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05091973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05091973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

05/09/1973 - CRIMINAL Proceso contra Sotero Jorge Escobedo Coto por el delito de Estafa.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando no se citan, con precisión, las leyes que crean el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Sotero Jorge Escobedo Coto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el ocho de junio de mil novecientos setenta y tres, en el proceso seguido contra él por el delito de estafa. El procesado es de veintinueve años de edad, soltero, comerciante, guatemalteco, de este vecindario y domicilio, no tiene apodo. Acusaron: Adolfo Quiróz y el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del Bachiller Efraín Huerta Higueros. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se señaló el siguiente hecho justiciable: que el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos, el procesado extendió un cheque contra el Banco de los Trabajadores, por la suma de ochocientos ochenta y nueve quetzales y cincuenta y tres centavos, a favor de Oscar Adolfo Quiróz González, sin tener provisión de fondos suficientes. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio se abrió a prueba. La parte acusadora no alegó. El defensor expuso que la confesión del encausado

es la única prueba vertida en el proceso, por lo que pedía la aplicación de la atenuante originada de esa circunstancia y agregó que su patrocinado es delincuente primario, lo que le hace acreedor a la suspensión de la pena que le corresponde. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones conoció, en virtud de consulta, de la sentencia dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia de lo Penal, de este departamento, el dieciocho de mayo del año en curso, por la que impuso al enjuiciado, como autor responsable del delito de estafa, la pena de dos años de prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, con las demás accesorias correspondientes y suspendió el cumplimiento de la pena, con las determinaciones establecidas por la ley. Apreció como correcta la parte narrativa de la sentencia de primera instancia y consideró: que el enjuiciado confesó haber librado, a favor de Oscar Adolfo Quiróz González, un cheque por la cantidad de ochocientos ochenta y nueve quetzales con cincuenta y tres centavos, contra el Banco de los Trabajadores, sin tener fondos depositados en tal institución; que aunque trató de calificar su confesión, asegurando que se trataba de un cheque librado en garantía de una deuda, no probó los extremos indispensables, por lo que tal confesión debe apreciarse como prueba suficiente para proferir un fallo de condena; que la confesión referida no es la única prueba, a juicio del tribunal, pues aparece la documental

consistente en la fotocopia del cheque mencionado y el comprobante expedido por el Banco de los Trabajadores, en que se indica que el cheque no fue cancelado por no tener fondos disponibles el girador, razón por la cual no puede apreciarse la confesión como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del reo. Aprobó la sentencia consultada con la modificación de que la pena que debe extinguir el reo es la de TRES AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, conmutable en sus dos terceras partes a veinticinco centavos de quetzal diarios y que, en consecuencia, no se le hace aplicación de los beneficios de la libertad condicional. RECURSO DE CASACIÓN Sotero Jorge Escobedo Coto interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que se ha relacionado. Con el rubro de ANTECEDENTES se refirió a los principales pasajes del proceso seguido contra él y de su instrucción en los juzgados correspondientes para ser fenecido por sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Adujo que la Sala sentenciadora infringió los artículos 1o., 3o., 9o., 10o. y 20 de los Principios Generales de la Ley del Organismo Judicial; el artículo 159 de la ley citada, cuyo contenido relató agregando, a continuación, que también infringió los artículos 22 inciso 9o., 67, 78 y 79 del Código Penal.Expresó que la Sala cometió el error de darle a la fotocopia de un cheque, valor probatorio que no tiene, pues

no citó disposición legal alguna al respecto; que al no aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad constituida por la confesión, incurrió en violación de la ley que se deriva del ostensible error de derecho en la apreciación de la prueba; denunció la infracción del artículo 22 inciso 9o. del Código penal, que a su juicio, había sido aplicado correctamente por el juez de primer grado; que la Sala violó el artículo 67 del Código Penal porque, en virtud del razonamiento que hizo, le aumentó ilegalmente la pena, dejando de aplicarle la atenuante a que tiene derecho; que, por la misma razón, infringió el artículo 78 del Código Penal y, finalmente, la parte conducente del artículo 79 del mismo Código, que establece la forma de proceder cuando hay motivo de atenuación y no concurren agravantes. Siguió desarrollando sus puntos de vista, alegando la violación de los artículos 609 del Código de procedimientos Penales, reformado por el artículo 96 incisos 1o., 2o. y 3o. del Decreto número 63.70 del Congreso de la República; último párrafo del artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, que reforma el artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales; el artículo 10 del Decreto número 63.70 del Congreso de la República y desarrolló, en la forma que lo creyó pertinente, los motivos de la impugnación, e invocó además, la violación de los artículos 127 del Decreto ley 107, aseverando que hay

una interpretación errónea de lo que es la sana crítica, regulada por tal artículo, aplicable, de conformidad con el artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, pues la forma en que la Sala apreció la prueba documental es contraria, a la lógica y a la experiencia procesal penal y terminó esta parte del recurso diciendo que la Sala también infringió los siguientes artículos del Decreto número 2-70 del Congreso de la República (Código de Comercio): 399 y 511 cuyo contenido ignoró ese tribunal. Cito como casos de procedencia los contenidos en los incisos 5o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y en cuanto a ellos expresó: que la Sala omitió apreciar la circunstancia atenuante de su confesión, violando, por inaplicación, el inciso 9o. del artículo 22 y el artículo 79 del Código Penal y cometiendo por ello error de derecho en la calificación de una circunstancia atenuante que efectivamente existe, inquiriendo en violación, por inaplicación indebida o por interpretación errónea. En cuanto al segundo caso de procedencia, arguyó que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque la Sala les da un valor distinto del que efectivamente tienen, según el ordenamiento jurídico vigente y las normas legales relacionadas. Pidió que se case el fallo de la Sala y que se declare que le es aplicable la atenuante de su confesión,

reduciendo la pena a dos años de prisión correccional y que se le permitan los beneficios "de la suspensión del cumplimiento de la sanción, por el término que se señale". Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: -IEl recurrentre impugnó la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, alegando que éste Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y señaló como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales.

La cita de la ley que contiene el caso de procedencia no es completa, pues debió incluir el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República que lo creó. Esta omisión, según abundante jurisprudencia de esta Corte, no permite hacer el estudio de fondo del recurso porque no le es dable suplir el defecto señalado. -IIEn cuanto al segundo caso de procedencia alegado, como la apreciación de la prueba, hecha por el tribunal de segundo grado, no pudo analizarse, por las razones que se indicó en el considerando que precede, es obvio que tampoco pueden modificarse los hechos que tuvo como probados en relación con la responsabilidad penal del reo, debiendo respetárseles como el fundamento en virtud del cual estimó la Sala que no concurrían circunstancias modificativas de la pena, que esta Corte no puede analizar, porque la impugnación en cuanto a la apreciación de la prueba no prosperó y, como consecuencia, este recurso debe

declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículos 686, 690 y 694 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de mérito e impone al recurrente quince días de arresto conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación, devuélvanse los antecedentes.Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - A. Bustamante R. - E. García Merles. - Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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