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05091975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05091975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

05/09/1975 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Manuel Antonio Escobar Monzón, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando se interpone casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si la ley que se cita como infringida no se relaciona directamente con la prueba impugnada, el recurso deviene improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado Manuel Antonio Escobar Monzón contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el doce de junio del año en curso, en el proceso que se le instruyó por el delito de doble homicidio culposo en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa. Al recurrente le aparecen los siguientes datos de identificación personal: veintiún años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, con residencia en la finca "El Naranjalito", municipio de Barberena del Departamento de Santa Rosa. Acusaron Santos de Jesús Pineda Díaz y el Ministerio Público y fue defensor el Licenciado Constantino Duarte Villela. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala que con la denuncia del Alcalde Auxiliar, Héctor Eduardo López Contreras, el reconocimiento judicial, las certificaciones de las partidas de defunción de Pedro Beteta de Paz y German

Aguilar Cordero y con los informes de las autopsias respectivas, quedó establecido el hecho justiciable imputado al acusado, de que el día dieciséis de diciembre del año próximo pasado, entre las veintitrés y veinticuatro horas, en ocasión de que conducía la camionetilla placas de circulación P guión ciento treinta y cuatro mil trescientos diecinueve, color blanco y gris, marca "Chevrolet", de la población de Pueblo Nuevo Viñas a la finca "El Naranjalito" del municipio de Barberena, Departamento de Santa Rosa, al pasar por el desvío que está en la aldea El Cuje que conduce a la finca Marina, en una bajada atropelló a Pedro Beteta de Paz o de Paz Beteta y a German Donis Aguilar Cordero, ocasionándoles la muerte. Estimó, asimismo, que la responsabilidad penal de Escobar Monzón, como autor del hecho, se evidenció con el dicho de los testigos presenciales Rosalío López Ramos y Francisco Contreras Díaz; que aunque hubo equivocación en la fecha, este pudo ser porque el suceso acaeció a última hora del día dieciséis; que esas declaraciones se encuentran corroboradas con lo que expresaron los testigos Pedro Simón Escobar y Alfonso Pineda Sánchez, quienes vieron al vehículo en el lugar donde se produjo la tragedia, el que era manejado por el enjuiciado, tal como lo asevera el primero de dichos testigos; el rumor público que desde un principio señaló al imputado como autor del hecho, siendo evidente la circunstancia de que fuera del procesado no aparece

otra persona sindicada, por lo que estima procedente revocar el fallo de primera instancia, que fuera absolutorio, para declararlo autor responsable del delito de doble homicidio culposo e imponerle la pena de cuatro años de prisión, conmutable a razón de veinticinco centavos de quetzal por día, dejándolo afecto a las responsabilidades civiles provenientes del delito.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y, al argumentar sobre el error de derecho denunciado, expuso que las declaraciones de los testigos Rosalío López Ramos, Francisco Contreras Díaz, Pedro Simón Escobar y Alfonso Pineda Sánchez y que sirvieron de base al fallo de la Sala, son inexactas, imprecisas, vagas, carentes de lógica y sin relación alguna con los demás medios de prueba, por lo que al darles valor probatorio violó los principios generales del derecho y las reglas de la sana crítica; que para analizar dichas declaraciones debe recurrirse a las constancias procesales que consisten en la parte del Alcalde Auxiliar de Pueblo Nuevo Viñas, los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz y el hecho que se señaló como justiciable; que de esos hechos, establecidos, se acreditan las inexactitudes y contradicciones de los testigos López Ramos y Contreras Díaz en cuanto al día del suceso, la hora en que terminó la "posada" y el color del vehículo, por lo que el tribunal sentenciador cometió error de derecho al concederles valor probatorio, infringiendo el artículo

638 del Código Procesal Penal, porque no es lógico afirmar que "la equivocación de la fecha pudo ser por haber acaecido el suceso a última hora del día dieciséis", siendo tres los testigos que se equivocaron, incluyendo a Pedro Gómez García; que por experiencia, las declaraciones de los testigos cuando ha transcurrido mucho tiempo de sucedido el hecho y aparecen casi al mes del accidente sin que aparezcan mencionadas en las primeras diligencias son dudosas y, además no guardan relación con otros medios de prueba, como son las declaraciones de Inés Martínez y Carmen Mejía de Martínez, quienes recibieron "laPosada" y afirmaron que terminó a las veinte horas, y el dictamen del experto Rolando Salazar Monterroso, quien afirmó que el color del vehículo es gris con blanco, sin señal de choque o atropello; que los testigos Pedro Simón Escobar y Alfonso Pineda Sánchez también incurrieron en falsedades e inexactitudes porque no les consta nada de los hechos; que la Sala no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica por lo siguiente: a) no explicó las razones por las que concedió valor a dichas declaraciones; b) aplicando la experiencia y la lógica quedan los testigos sin valor porque es difícil creer en el dicho de una persona en estado de ebriedad, mayormente si tomó licor en cantina propiedad de una persona, parte ofendida e interesada en el proceso; c) si espontáneamente los testigos han declarado que no les consta nada de los hechos; d) si no guardan relación las declaraciones con los demás medios de prueba, tales como las

declaraciones de los testigos Víctor Guzmán Escobar, Miguel Ángel Monzón Leal, Pedro López Guerra, Victoriano Hernández, Miguel Enrique Salazar Ávila, José Arturo Romero González, Victoriano Ramírez Revolorio, Buenaventura Sánchez y Enrique Loarca Marroquín, quienes lo sitúan en lugar distinto al de los acontecimientos; y e) la declaración del testigo Pineda Sánchez es vaga, incierta e imprecisa, puesto que no informó sobre numerosos detalles y no guarda relación con el reconocimiento judicial del Juez de Paz de Pueblo Nuevo Viñas en cuanto al rumbo del vehículo. Siguió afirmando el interesado que la Sala consideró el rumor público como señalamiento de ser el autor del hecho y de que fuera del procesado no aparece otra persona sindicada de la responsabilidad penal, pero que en las constancias procesales no aparece indicio de la existencia de "ese medio de prueba" que no existe en doctrina ni en el derecho positivo, resaltando que conforme al razonamiento de la Sala "en cualquier hecho delictivo debe existir una persona que responda de la infracción, aún cuando no esté demostrada su culpabilidad"; que por tales razones violó, también, el artículo 189 del Código Procesal Penal. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, que asimismo denunció, el recurrente manifestó que el tribunal de segunda instancia "emitió totalmente" considerar la prueba aportada por la defensa, sin hacer saber por que razón no la tomó en cuenta, con violación de los artículos 643, incisos I, IV y V, 653, 669,

671, 679 y 680 del Código Procesal Penal; que la prueba que omitió considerar la Sala y que constituyen actos auténticos, es la siguiente: a) declaraciones de los testigos Víctor Guzmán Escobar, Roberto Jerez Girón, Miguel Ángel Monzón Leal, Pedro López Guerra, Mariano Ramírez Revolorio, Victoriano Hernández, Miguel Ángel Parada Canuz, Pantaleón González Aquino, Miguel Enrique Salazar Ávila, Francisco Bautista Hernández, Fredy Enrique Morales, Inés Martínez, Carmen Mejía de Martínez, José Arturo Romero González, Victoriano Ramírez Revolorio, Buenaventura Sánchez, Enrique Loarca Marroquín, Miguel Ángel Monzón Méndez y José Enrique Loarca Marroquín; b) reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de Pueblo Nuevo Viñas, los días diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y ocho de abril del año en curso; y c) expertaje realizado por Rolando Salazar Monterroso el diecinueve de diciembre del año próximo pasado. Expuso el presentado que con los testigos probó que el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, a las veintiuna horas, lo vieron llegar y que ya no salió otra vez, por lo que no pudo estar el mismo día y a la misma hora en dos lugares distintos, y que cuando el testigo Jorge Roberto Jerez Girón llegó a la finca "El Naranjito", aproximadamente a las veinte horas y treinta minutos del día del hecho, se encontraba en ese lugar y que después de cargar café para conducirlo a la finca "Palmira" pasaron

por el mismo camino que él había utilizado para llegar a la primera finca mencionada, de donde no volvió a salir, que no vieron algún cadáver, pero que al regresar y pasar nuevamente por el mismo camino a las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos, encontraron los cadáveres de dos hombres, de lo que dieron parte a la autoridad; que el testigo Mariano Ramírez Revolorio, encargado de abrir el portón que pasa por la carretera entre la aldea "El Cuje" y "El Naranjalito" afirmó que el día del acontecimiento, a las veinte horas y cuarenta y cinco minutos, le abrió el portón para que entrara a la finca, constándole que ya no volvió a salir en el transcurso de la noche; que los testigos Inés Martínez y Carmen Mejía de Martínez declararon haber recibido la posada ese día y que a las veinte horas todos los asistentes se habían marchado a su casa, lo que destruye los testimonios de quienes afirmaron haber visto el "accidente" a las veintitrés horas y treinta minutos, cuando "venían de la posada"; que el testigo Fredy Enrique Morales vio cuando se fue de Pueblo Nuevo Viñas a las diecinueve horas y cuarenta y cinco minutos, lo que confirma que llegó temprano a la finca "El Naranjalito"; que con los reconocimientos judiciales se acreditó que el accidente ocurrió en carretera empedrada, en una curva, en bajada, en lugar despoblado, sin visibilidad por estar rodeado de zacatales y vegetación frondosa, que el vehículo iba de sur a norte y que los que resultaron muertos iban en sentido

contrario, subiendo; que en el dictamen del experto Rolando Salazar Monterroso no se encontró huella alguna al vehículo de su propiedad. Al concluir el memorial, el recurrente citó los fundamentos legales que estimó procedentes y pidió que se casara la sentencia recurrida y se profiriera la que corresponde, absolviéndolo del hecho que se le imputó.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista se presentó el interesado reiterando la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso.

CONSIDERANDO: I Manuel Antonio Escobar Monzón basó el presente recurso en los submotivos contenidos en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, y al concretar su argumentación sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a las declaraciones de los testigos Rosalío López Ramos,Francisco Contreras Díaz, Pedro Simón Escobar y Alfonso Pineda Sánchez, señaló como infringido el artículo 638 del Código indicado, que contiene norma estimativa de la prueba de carácter general, ya que dispone su valoración conforme a las reglas de la sana crítica y señala las que fundamentalmente deben aplicarse, pero omitió citar como violado el artículo 653 de dicho Código, norma legal congruente con la prueba atacada y que indica la forma de valorar las declaraciones de los testigos. Por otra parte, al alegar el mismo error en referencia a lo considerado por la Sala en cuanto al rumor público y a la falta de sindicación de otra persona con responsabilidad penal en el hecho, el recurrente incurrió también, en la equivocación de señalar como

infringido el Artículo 189 del mismo Código, precepto legal que no contiene disposición apreciativa de la prueba, sino la clasificación de las sentencias en absolutorias, condenatorias y anulativas. Los defectos en la interposición del recurso que se mencionan y que esta Corte no puede corregir por la naturaleza técnica de la casación, impiden verificar el estudio comparativo que el mismo implica. II Afirmó el interesado que la Sala "omitió totalmente" la consideración de la prueba formada por las declaraciones de los testigos Víctor Guzmán Escobar, Roberto Jeréz Girón, Miguel Ángel Monzón Leal, Pedro López guerra, Mariano Ramírez Revolorio, Victoriano Hernández, Miguel Ángel Parada Canus, Pantaleón González Aquino, Miguel Enrique Salazar Ávila, Francisco Bautista Hernández, Fredy Enrique Morales, Inés Martínez, Carmen Mejía de Martínez, José Arturo Romero González, Victoriano Ramírez Revolorio, Buenaventura Sánchez, Enrique Loarca Marroquín, Miguel Ángel Monzón Méndez y José Enrique Luarca Marroquín; los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de Pueblo Nuevo Viñas, y el expertaje practicado por Rolando Salazar Monterroso, incurriendo por ello en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque con los primeros acreditó que el dieciséis de diciembre del año próximo pasado, a las veintiuna horas, se encontraba en lugar distinto al de los hechos que motivaron el proceso

respectivo; con los segundos, que el accidente ocurrió en carretera empedrada, que el vehículo iba de sur a norte en curva y en bajada, en lugar despoblado, sin visibilidad por estar rodeado de zacatales y vegetación frondosa y, por último, con el tercero, que no se encontró huella alguna en el vehículo de su propiedad. En lo que respecta a este error denunciado por el reo, la Corte ha sostenido, en reiterados fallos, que es innecesario su análisis si no influye o incide en las conclusiones de la sentencia, tal como sucede en este caso, tanto más cuanto que este recurso no prosperó en lo que respecta al error de derecho en la apreciación de la prueba, estimada en la primera parte de este considerando. Por las razones que se indican en los párrafos que preceden, el recurso de casación que interpuso el interesado resulta improcedente y obliga al pronunciamiento que corresponde.

LEYES APLICADAS: La citada y artículos 193, 740, 753, 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 177 y 178 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Manuel Antonio Escobar Monzón, a quien impone una multa de quince quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, inmediatamente de notificado, y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs).

R. Aycinena Salazar.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Rafael Bagur S.- O. Najarro Ponce.- Ante

mí: M. Álvarez Lobos.

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