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05091995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
05091995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

05/09/1995 - CIVIL

EXPEDIENTE NUMERO 8-95

INTERPUESTA POR EL SEÑOR JOSE ORLANDO PAZOS MORALES.

DOCTRINA

1. Error de derecho en la apreciación de la prueba: No se comete este error, si el tribunal de Segunda Instancia apreció el medio de prueba, declaración de testigos, relacionándolo con los demás medios de prueba, aplicando el sistema de valoración establecido en la ley.

2. Error de hecho en la apreciación de la prueba: La falta de alguno de los requisitos que debe contener el documento en que conste el medio de prueba "reconocimiento judicial", debe atacarse invocando error de derecho en la apreciación de la prueba, y no error de hecho; porque lo que se ataca en casación es el sistema de valoración aplicado y no la ausencia de algún requisito.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 127, 186 e inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION NUMERO 8-95.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JOSE ORLANDO PAZOS MORALES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en la cabecera departamental de Zacapa, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio ordinario de Daños y Perjuicios promovido por Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez en contra del recurrente y Adán

Enrique Godoy Guzmán.

I. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: El treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, la señora Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza, ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Zacapa del Ramo Civil, promovió juicio ordinario de Daños y Perjuicios causados en su propiedad, por la cantidad de diez mil quetzales, en contra de Adán Enrique Godoy Guzmán y José Orlando Pazos Morales, quienes sin tener ningún derecho o título justificativo, autorizaron a los empleados de la Dirección General de Caminos para que dentro de un terreno de su propiedad, arrojaran balastre procedente de la carretera que estaba en reparación; y que el demandado Godoy Guzmán destruyó el cerco de los lados Norte y Poniente de dicho terreno. Aportó las pruebas pertinentes.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Los demandados contestaron en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de: "I) FALSEDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; II) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; III) INEXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD EN FAVOR DE LA SEÑORA JOSEFA ANTONIA DURAN CABRERA VIUDA DE GALDAMEZ SOBRE LA FINCA RUSTICA QUINIENTOS TREINTA FOLIO DOSCIENTOS NOVENTIUNO DEL LIBRO QUINTO DEL GRUPO NORTE DE DONDE SE DERIVA EL PRETENDIDO DERECHO DONADO POR DON FRANCISCO ORELLANA ESCOBAR A ROSA ETELVINA

NUFIO GUTIERREZ DE TERRAZA; IV) INEXISTENCIA DE MEJORA DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA ROSA ETELVINA NUFIO GUTIERREZ DE TERRAZA, EN LA ALDEA EL LOBO DEL MUNICIPIO DE GUALAN DEPARTAMENTO DE ZACAPA CON AREA DE OCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS; V) INEXISTENCIA DE TITULO DE PROPIEDAD EN FAVOR DE JOSEFA ANTONIA DURAN CABRERA VIUDA DE GALDAMEZ Y DE FRANCISCO ORELLANA ESCOBAR SOBRE LA MEJORA QUE SE DONO A ROSA ETELVINA NUFIO GUTIERREZ DE TERRAZA EN LA FINCA QUINIENTOS TREINTA FOLIO DOSCIENTOS NOVENTIUNO DEL LIBRO QUINTO DEL GRUPO NORTE; VI) INSUFICIENCIA DEL TITULO DE PROPIEDAD PRESENTADO POR ROSA ETELVINA NUFIO GUTIERREZ DE TERRAZA, PARA PROBAR DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE AREA DETERMINADA EN FINCA RUSTICA PROINDIVISA; VII) INEFICACIA DEL TITULO DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA DE TERRAZA, POR FUNDARSE EN COSA (DERECHO) INEXISTENTE Y EN DOCUMENTOS PUBLICOS FALSIFICADOS PARA EVADIR EL PAGO DE IMPUESTOS FISCALES DE DONACION; VIII) FALSEDAD EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PUBLICA CIENTO TREINTITRES AUTORIZADA POR EL NOTARIOGERMAN OVIDIO CASTAÑEDA Y CASTAÑEDA, AL AFIRMARSE EN LA RAZON NOTARIAL QUE LA

MATRICULA FISCAL QUE AMPARA EL INMUEBLE NO ESTA AFECTA AL PAGO DEL IMPUESTO TERRITORIAL; IX) INEFICACIA DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA ACTORA, PARA PROBAR EN JUICIO, POR NO ESTAR RAZONADOS POR EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD Y/O PRESENTARSE DOLOSAMENTE MUTILADOS; X) IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE FUNDAR FALLO EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS POR IMPRECISION DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA." Ofrecieron las pruebas pertinentes.

C. SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Se dictó el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, y declaró: "I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que promueve la señora ROSA ETELVINA NUFIO GUTIERREZ DE TERRAZA, en contra de ADAN ENRIQUE GODOY GUZMAN y JOSE ORLANDO PAZOS MORALES, por las razones consideradas; II) En virtud de lo anteriormente resuelto, se CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a los señores: ADAN ENRIQUE GODOY GUZMAN y JOSE ORLANDO PAZOS MORALES, en favor de la señora ROSA ETELVINA NUFIO GUTIERREZ DE TERRAZA; cuyo monto se determinará mediante el dictamen de expertos, en su debida oportunidad; III) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS POR LOS DEMANDADOS ADAN ENRIQUE GODOY GUZMAN y JOSE

ORLANDO PAZOS MORALES, ... IV) Se condena en costas en este juicio a la parte vencida en el mismo...". Sentencia que fue impugnada por los demandados.

D. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual confirmó la de primer grado. Contra ésta los demandados interpusieron recursos de aclaración y ampliación, a los que no se les dio trámite.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Establecer si los señores Adán Enrique Godoy Guzmán y José Orlando Pazos Morales, autorizaron a empleados de la Dirección General de Caminos para que arrojaran balastre procedente de la carretera que estaba en reparación, dejando inservible la fracción de terreno propiedad de la señora Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza; y como consecuencia de ello si los demandados están obligados al pago de diez mil quetzales en concepto de daños y perjuicios.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y confirmó la de primer grado.

Para llegar a dicha conclusión se fundamentó en: Que al hacer una análisis integral del fallo y de las actuaciones, comparte el criterio emitido en la sentencia de primer grado, porque quedó plenamente probada la responsabilidad de los demandados, con las declaraciones testimoniales de "Catalina León único apellido y Carlos Ovidio único apellido y con el

reconocimiento judicial en el inmueble respectivo, acreditándose efectivamente los daños ocasionados". Que los demandados no aportaron medios de prueba idóneos y pertinentes para probar su oposición a la demanda, ni a las excepciones perentorias que interpusieron en su defensa, pues mas bien se limitaron a "pretender probar la falsedad del documento con el que acredita la actora su derecho sobre el inmueble objeto de los daños discutidos, lo que no era objeto de la litis".

IV. RECURSO DE CASACION: El señor José Orlando Pazos Morales interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó los submotivos error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el primer submotivo citó como infringidos los artículos 127 y 161 del citado Código, y 147 letra d) de la Ley del Organismo Judicial.

A. Error de derecho en la apreciación de la prueba: El que hace consistir en las declaraciones testimoniales de Catalina León único apellido y Carlos Ovidio Aldana único apellido, porque la Sala sentenciadora en su tercer considerando, al referirse a las mismas, no las valoró de conformidad con la sana crítica, violando así los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 147 letra d) de la Ley del Organismo Judicial.

El recurrente, en relación a la declaración de la testigo Catalina León único apellido, propuesta por la actora, específicamente en las preguntas "e)" y "h)", indica: que la testigo fue interrogada con respecto a la ubicación

y colindancias de la propiedad de la señora Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza; y si es cierto que empleados de la Dirección General de Caminos arrojaron balastre sobre la propiedad de dicha señora por indicación de los señores Adán Enrique Godoy Guzmán y José Orlando Pazos Morales. Al respecto respondió en forma afirmativa sobre las interrogantes planteadas. Al responder a las repreguntas números ocho, nueve y diez, respondió a la primera que ignoraba el área de la propiedad; con respecto a la fechaexacta en que fue depositado el balastre en el terreno ya indicado, respondió que fue el dieciocho y diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, y refiriéndose a la última dijo que el terreno en referencia colinda por el rumbo Sur, con el Río Motagua. Que las respuestas expresadas a la pregunta "e)" y a la repregunta "10)" por parte de esta testigo, relacionadas con la localización del inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, están en abierta contradicción con lo afirmado por esta última en su demanda, al indicar que dicho terreno rumbo Sur, colinda con el Río Lobo y no el Motagua. Continúa diciendo que, las respuestas dadas por dicha testigo a la interrogante "e)" del cuestionario propuesto por la actora, y la repregunta número "10)" del interrogatorio propuesto por la parte demandada, se contradicen respecto a la localización del inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, con lo afirmado por ésta última en su demanda al indicar que su terreno por el rumbo Sur, colinda con el Río Lobo y no el

Motagua; contradicción que hace dudar de la veracidad de dicha declaración testimonial; así también, al responder a la repregunta ocho, relacionada al área del inmueble, contestó "No sé cuanto será". En lo que respecta a la declaración testimonial de Carlos Ovidio Aldana único apellido, el interesado dice que en la pregunta "h", sobre si les constaba si se había arrojado el balastre en el terreno de la actora por indicación de los demandados, únicamente contestó que "Sí, cuando tiraron ese balastre allí andaba Adán"; respuesta que sólo indica que era "Adán" el que se encontraba en el lugar. Asimismo al responder a la repregunta número nueve, relacionada a la fecha en que había sucedido el hecho, indicó: "Fue el año pasado, pero fue en el mes de abril", y que la fecha no recordaba. Al responder a la reprepregunta número diez, relacionada a la colindancia por el rumbo Sur, del terreno propiedad de la actora, respondió que sí colindaba con el Río Motagua; testigo que también se contradice, con lo afirmado por la actora, lo que hace dudar de la veracidad de la misma, y se han violado los artículos arriba mencionados, que obligan al juzgador a apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y, que no es suficiente considerar como lo hizo la Sala sentenciadora en una forma integral del fallo y de las actuaciones, al no indicar qué sistema de valoración aplicó al analizar las anteriores declaraciones

B. Error de hecho en la apreciación de las pruebas: El que hace consistir en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Gualán del departamento de Zacapa, en cumplimiento del despacho que le remitiera el Juez de Primera Instancia del mismo departamento, y practicado en la Aldea El Lobo, jurisdicción de Gualán, en el terreno de la señora Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza a las once horas en punto, documento que indica el recurrente que carece de fecha, sin embargo la Sala sentenciadora lo apreció como prueba.

También indica que se ha cometido este error, en las declaraciones de parte prestadas por los demandados José Orlando Pazos Morales y Adán Enrique Godoy Guzmán, ambas de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, en las que la Sala sentenciadora omitió apreciar "las respuestas dadas por la señora Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza a las otras preguntas que la parte demandada le dirigió, en que confiesa hechos que hace nugatoria su pretensión."

V. ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, ninguna de las partes presentó alegato.

CONSIDERANDO - IEl recurrente con apoyo en los artículos 620 y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, promueve recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como submotivos: error de derecho en la apreciación de la prueba, cita como infringidos los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 147 letra d) de la

Ley del Organismo Judicial; y error de hecho en la apreciación de la prueba, señala un acta en la que consta el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Gualán, departamento de Zacapa y las diligencias de declaración de parte como medio de prueba en el que se cometió el error. a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. El recurrente manifiesta que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, en la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el tercer considerando dice: "Este Tribunal al hacer un análisis integral del fallo y de las actuaciones, comparte el criterio sustentado por el juzgador de primer grado al haber declarado con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza en contra de Adán Enrique Godoy Guzmán y José Orlando Pazos Morales, aduciendo responsabilidad por parte de ellos al indicar a empleados de Caminos que lanzaran el balastre, tierra y asfalto en su terreno, lo cual queda plenamente probado con las declaraciones testimoniales de Catalina León único apellido y Carlos Ovidio Aldana único apellido y con el reconocimiento judicial en el inmueble respectivo, acreditándose efectivamente los daños ocasionados y siendo los responsables los demandados..." Indica que el razonamiento de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, aparte de antitécnico, viola las normas de estimativa probatoria contenidas en el párrafo tercero del artículo 127 y el primer párrafo del artículo 161, ambos del Código Procesal Civil y

Mercantil, que obligan al juzgador a apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Agrega: "no es suficiente indicar en los razonamientos o consideraciones de un fallo, que se ha hecho un ANALISIS INTEGRAL DEL FALLO Y DE LAS ACTUACIONES, para confirmar o revocar una sentencia deprimera instancia; por el contrario, las normas de estimativa probatoria citadas, obligan al tribunal a aplicar las reglas de la sana crítica, esto es reglas del correcto entendimiento humano, que obligan al juez a razonar, meditar, aplicar conocimientos propios, captados por sí mismo, y luego a razonar debidamente, y expresar con claridad su criterio estimativo..." Según el interesado, la Sala sentenciadora no hace en su fallo consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de la prueba de testigos, ya que ni siquiera insinúa haber aplicado sistema de valoración alguno, infringiendo además, en esta forma, la letra d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Corte estima que, las argumentaciones del recurrente no son suficientes para aceptar que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al apreciar la prueba de testigos, pues, el hecho de que no diga que las aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica, y que se apoya para ello en las reglas del correcto entendimiento humano, en la experiencia y en la lógica, no la hace infringir las normas citadas por el recurrente. De la lectura de la sentencia se concluye que la Sala al dictarla, tuvo presente los medios de

prueba aportados al proceso y los valoró de conformidad con la ley. Al respecto dice: "Este tribunal al hacer un análisis integral del fallo y de las actuaciones..." Al referirse a la prueba de testigos indica: "... lo cual quedó plenamente probado con las declaraciones testimoniales de Catalina León único apellido y Carlos Ovidio Aldana único apellido y con el reconocimiento judicial en el inmueble respectivo..." De ello puede concluirse que el Tribunal sentenciador apreció la prueba en su conjunto y aplicando el sistema establecido en la ley para esta clase de medio de prueba. Debe aclararse que las objeciones que el recurrente hace a la declaración de los testigos, en todo caso debieron alegarse como causa de tacha a sus declaraciones, sin embargo ello no sucedió y las discrepancias, en las que los testigos incurren según argumenta el interesado, tampoco son de tal naturaleza que pudiesen hacer dudar a esta Cámara sobre la veracidad de los testimonios vertidos. De tal manera que, por las razones indicadas, el recurso de casación por este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO - IIb) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Argumenta el recurrente que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho al apreciar como medio de prueba el acta faccionada por el Juez de Paz de Gualán, departamento de Zacapa, en cumplimiento del despacho que le remitió el Juez de Primera Instancia del departamento de Zacapa, que pretende contener reconocimiento judicial, practicado en la Aldea El Lobo, jurisdicción de Gualán, del

departamento antes citado, en terreno de Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza, a las once horas en punto. Argumenta el recurrente: "Este DOCUMENTO que para los efectos exigidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalo como AUTENTICO y demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, CARECE DE FECHA, sin embargo, la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia ya identificada que también para los efectos del inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y mercantil (Decreto Ley 107) señalo como documento auténtico, lo apreció como prueba." Esta Cámara, al hacer el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente y el documento en el que indica se cometió por el Tribunal sentenciador, error de hecho en la apreciación de la prueba, constata que efectivamente el acta levantada por el Juez de Paz del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, en el terreno propiedad de Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza, ubicado en la aldea El Lobo de dicho municipio, carece de fecha; sin embargo, a juicio de esta Cámara, no es error de hecho, en la apreciación de la prueba, lo que puede alegarse cuando el argumento del recurrente se fundamenta en la falta de requisitos legales del documento en el que a su juicio se cometió el error; pues, en este caso, lo que procede denunciar es error de derecho en la apreciación de la prueba. Además, debe tenerse en cuenta que en el acta referida

se lee: "siendo el día y hora señalado para el efecto", y en el despacho librado por el Juez de Primera Instancia del departamento de Zacapa al Juez que practicó la diligencia, se fija el día y hora para la realización de la misma, debiendo entenderse por lo tanto, que el reconocimiento judicial se llevó a cabo en la fecha y hora que el Juez de Primera Instancia fijó para el efecto. Por otro lado, debe tenerse presente que el reconocimiento judicial atacado por el recurrente, no es el único medio de prueba que tuvo presente el juzgador, de tal manera que, no podría por sí solo, evidenciar sin lugar a dudas la equivocación del juzgador; aparte de que el interesado no impugnó dicho documento sino hasta en casación. b) El interesado alega también error de hecho en la apreciación de la prueba e indica: que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones incurrió en el citado error, porque no tomó en cuenta como medio probatorio, las diligencias de declaración de parte, prestada por los demandados José Orlando Pazos Morales y Adán Enrique Godoy Guzmán, en las que constan las respuestas dadas por la demandante a las "otras preguntas", que la parte demandada le dirigió, y en las que, según el recurrente, confiesa hechos que hacen nugatoria su pretensión; y textualmente dice: "...señalo como documentos auténticos que demuestran de manera evidente la equivocación del Juzgador, las propias diligencias de declaración de parte y la

sentencia." Esta Cámara, estima que en la sentencia impugnada no se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, pues como bien lo dice el recurrente, el error debe cometerse en documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. A juicio del recurrente el error se cometió enlas propias diligencias de declaración de parte y en la sentencia. Pero, resulta que, la sentencia, en este caso, no es ni un documento ni una diligencia que pueda demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador, pues en este caso, no se trata de un documento aportado como medio de prueba que se haya dejado de apreciar; por otro lado, examinadas las respuestas dadas por la demandante señora Rosa Etelvina Nufio Gutiérrez de Terraza, en las diligencias de declaración de parte prestada por los demandados señores José Orlando Pazos Morales y Adán Enrique Godoy Guzmán, se concluye que las mismas no contienen confesión de hechos que la perjudiquen. En tal virtud, las mismas son intrascendentes, no pudiendo configurar por tal motivo, error de hecho en la apreciación de la prueba; pues el sólo hecho de que aparezcan en un acto o documento auténtico que haya dejado de apreciarse, no es suficiente para evidenciar sin lugar a dudas la equivocación del juzgador; para este efecto se requeriría que entrañaran una confesión pura y simple, de tal magnitud, que desvirtuara los hechos acreditados con los demás medios de prueba. Las

razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso de casación por este submotivo y en aplicación de los preceptos legales correspondientes, condenar en costas del mismo al interponente e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JOSE ORLANDO PAZOS MORALES, y II) Condena en costas al interponente y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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