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05101976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05101976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

05/10/1976 - CIVIL Ordinario iniciado por Luis Humberto Díaz Salazar, contra Francisco Ramírez Aceytuno y Francisco Genaro Alegría Salazar.

DOCTRINA: Cuando se invoca como submotivo de casación error de derecho en la apreciación de prueba sujeta a la sana crítica, el recurso no prospera, si el interponente no expresa concretamente las reglas de tal sistema y la forma en que, a su juicio, fueron infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se examina el recurso de casación interpuesto por Luis Humberto Díaz Salazar, contra la sentencia dictada el diez de junio de este año por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Francisco Ramírez Aceytuno y Francisco Genaro Alegría Salazar, ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de El Quiché. DEL OBJETO DEL JUICIO El señor Díaz Salazar, gestionando en calidad de administrador interventor de "la masa hereditaria" de su madre Josefina Salazar (no menciona otro apellido) de Díaz demandó a Francisco Ramírez Aceytuno y Francisco Genaro Alegría Salazar, impugnando las diligencias de titulación supletoria iniciadas por el primero de los nombrados ante el Tribunal indicado, de dos lotes de terreno unificados en un cuerpo, situados en jurisdicción de Sacapulas de ese Departamento en los lugares denominados "Patarax cuc" y "Xosajchó", que

corresponden a la mortual de su señora madre; y la nulidad absoluta de un negocio jurídico celebrado ilícitamente y "en forma simulada", contenido en la escritura pública número ochenta y ocho, de trece de abril de mil novecientos setenta y tres, autorizada por el Notario Mario Efraín Herrera Flores, por el que Francisco Genaro Alegría Salazar, ocultando el derecho de los otros presuntos herederos, vendió a Francisco Ramírez Aceytuno la totalidad del inmueble indicado en el mismo, en perjuicio de aquéllos y en especial del demandante, ya que como hijo de la causante le corresponden legítimos derechos sobre el inmueble en referencia. Los demandados contestaron en sentido negativo. Alegría Salazar reconvino al actor el pago de doscientos veintidós quetzales, como parte proporcional de la suma que él pagó para cancelar un crédito concedido por el Banco Nacional Agrario, el diecisiete de mayo de mil novecientos sesenta y siete y que sirvió para gastos de curación de su progenitora, asistencia médica, medicinas y otras atenciones que requería por su avanzada edad y dolencias que la aquejaban. Pidió asimismo que se emplazase como tercera a Jerónima Emperatriz Díaz Salazar. A solicitud de los demandados su personería fue unificada en el primero de los nombrados. Jerónima Emperatriz Díaz Salazar se apersonó al juicio manifestando que es cierto que en el año de mil novecientos sesenta y siete se obtuvo del Banco Nacional Agrario, un crédito de quinientos

quetzales, dinero que sirvió para gastos de curación de su madre Josefina Salazar viuda de Díaz. Que como su hijo Luis Humberto Díaz Salazar, se negó a dar alguna ayuda para solventar ese adeudo y que como la presentada carecía de posibilidades económicas, fue su otro hijo Francisco Genaro Alegría Salazar, quien se vio obligado a cancelar ese crédito, con intereses y costas por un procedimiento ejecutivo en la vía de apremio que se le siguió. Agregó que se apersona al juicio pero sin coadyuvar con ninguna de las partes por no estar vinculada con ellas. Luis Humberto Díaz Salazar contestó negativamente la contrademanda, manifestando que como consta en la fotocopia que acompañó el contrademandante el Banco Nacional Agrario le concedió un préstamo a él directamente como usuario para ser invertido exclusivamente en preparación de tierras y cultivos, y que su señora madre compareció como fiadora; que al pagar el usuario la totalidad del préstamo aquélla quedó desvinculada de la obligación, por lo que no les atañe a sus herederos, y que, en consecuencia, la contrademanda deviene improcedente; terminó solicitando que se le absuelva de la misma.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia objeto del presente recurso de casación confirmó el fallo de primera instancia en sus numerales I y III, expresamente impugnados, que declaró sin lugar la demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titulación supletoria y de nulidad absoluta de un negocio jurídico, promovida por el actor contra los demandados, a quienes absolvió de las pretensiones de su contra parte y no hizo especial condena en

costas. Consideró la Sala, al referirse a los medios de convicción aportados al juicio por la parte actora, que en cuanto a la documental con la que se pretende mejor título a la posesión consistentes en copia simple legalizada de la escritura pública número veintinueve de fecha diecinueve de enero de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el Notario Carlos René Rojas Arango y la fotocopia de la número veintiocho suscrita en la misma fecha y lugar ante el propio Notario, otorgadas por Josefina Salazar viuda de Díaz, relativa la primera al terreno "Pataraxcuc" y la segunda al denominado "Xosajchó", en la que se señalan sus respectivas extensiones y colindancias, ninguna relevancia probatoria puede otorgárseles por contener una simple declaración unilateral de voluntad de la compareciente; que la certificación de las diligencias detitulación iniciadas por Francisco Ramírez Aceytuno, prueba la existencia de las actuaciones judiciales cuya oposición se ventila en este juicio; que la partida de defunción de Josefina Salazar viuda de Díaz y las de nacimiento de Jerónima Emperatriz y Luis Humberto de apellidos Díaz Salazar y de Francisco Genaro Alegría Salazar prueban el nexo de éstos con la causante; que los documentos privados otorgados por el último se refieren a cuestiones que no son objeto de debate en el juicio; que en cuanto al documento privado de nueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete, otorgado por la señora Josefina Salazar viuda de Díaz a favor

del demandado Francisco Genaro Alegría Salazar, en el cual le traspasa por la suma de cien quetzales recibidos, un terreno situado en Pataraxcuc, Municipio de Sacapulas, que ha poseído de manera quieta, pacífica y públicamente con las dimensiones y colindancias que en el documento se expresan, la parte actora lo impugnó por no haber sido extendido en el papel del sello correspondiente, por ser falsa la impresión digital atribuida a la otorgante; por no estar firmado por el comprador y por carecer de legalización notarial; que al respecto cabe estimar que consta en autos que la hoja de papel fue debidamente revalidada, que no se probó que la impresión digital puesta en el documento no sea la de la otorgante; que el comprador ha hecho aceptación tácita de tal documento y que la ley permite contratar y obligarse por documento privado; que el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Sacapulas no fue favorable a las pretensiones de la parte actora por cuanto que las medidas que verificó por sus cuatro rumbos cardinales no coinciden con las que aparecen en las escrituras relacionadas y que constató que la posesión la tenía con anterioridad el demandado Ramírez Aceytuno y a la fecha del reconocimiento, el actor como administrador interventor de la mortual indicada, corroborando este extremo con lo depuesto por los testigos Cipriano Uluán García, Francisco Cipriano Pérez, Andrés Gómez Matías, Miguel García Aguilar y Juan Melchor Uluán a propuesta de los demandados. Que de lo anterior se concluye que en cuanto a la pretensión de oposición a las diligencias

de titulación supletoria, con base en tener mejor título a la posesión, no llegó a evidenciarse, consideraciones por las que es improcedente la demanda. Que en cuanto a la pretensión de nulidad del negocio jurídico relativo al contrato celebrado entre Francisco Genaro Alegría Salazar a favor de Francisco Ramírez Aceytuno, de fecha trece de abril de mil novecientos setenta y tres, contenido en escritura pública número ochenta y ocho, autorizada por el Notario Efraín Herrera Flores, por la cual vendió el inmueble cuya titulación se pretende y a cuyo trámite se opone, porque en el mismo tienen derecho los herederos en la mortual de Josefina Salazar viuda de Díaz, incluyendo al demandado Francisco Genaro Alegría Salazar, alegando que el mismo fue simulado, cabe considerar que ninguna prueba se aportó al juicio, no obstante estar obligado a la carga de la prueba, en cuanto a error, dolo, simulación o violencia, casos en los cuales la ley contempla que el negocio jurídico es anulable, de donde necesariamente debe concluirse en la improcedencia de la demanda, máxime que se omitió demandar la nulidad de la escritura pública ya relacionada, sino únicamente la nulidad del negocio jurídico, por lo que lo resuelto por el Juez merece confirmarse y asimismo en cuanto no se hace especial condena en costas, por tratarse de un punto favorable al recurrente y por estimar que la parte vencida litigó con evidente buena fe.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Luis Humberto Díaz Salazar interpuso recurso de casación por motivos de fondo, citando como caso de

procedencia el contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas. Manifestó que se le dio plena validez al documento privado de fecha nueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete, extendido en el Municipio de Sacapulas del departamento de El Quiché, por medio del cual la señora Josefina Salazar viuda de Díaz, vendió al señor Francisco Genaro Alegría Salazar, el inmueble "Pataraxcuc", sin tomar en consideración que no fue firmado por el comprador, requisito que exigen los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil para su validez como prueba. Que se trata de un documento incompleto o inexistente y que al tenor de la ley no hace fe en su totalidad, ni puede dársele autenticidad alguna y que por ello impugnó su eficacia para destruir su valor probatorio ante el juzgador de turno, basado en las estipulaciones de los artículos 130l y 1302 del Código Civil, referentes a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos. Que además, dicho contrato es bilateral y consensual y que, al faltar la firma de uno de los contratantes, dicho contrato no pudo perfeccionarse por falta de consentimiento de uno de ellos o sea el comprador Alegría Salazar. Que al haberle dado validez a dicho documento, dicha Cámara cometió error de derecho en su apreciación e infringió los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y

Mercantil y 1301 y 1302 del Código Civil. Indicó que el Tribunal otorgó fuerza probatoria a las declaraciones de los testigos, no habiendo dado razón de su dicho, siendo contradictorios, y, además porque no explicaron satisfactoriamente las razones que tuvieron para conocer o haber presenciado los hechos sobre que declararon, sino que se concretaron a contestar lacónicamente el interrogatorio formulado por la parte interesada, a pesar de lo cual incurrieron en contradicciones en cuanto a los hechos que se pretende probar, así como de que también respondieron en forma confusa y ambigua las preguntas y repreguntas que se les hicieron. Que al conceder valor probatorio a dicha información testimonial, la Sala infringió los artículos 127, 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que al casar y anular la sentencia de segundo grado, esta Corte resolviese con lugar la demanda. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:Únicamente Francisco Ramírez Aceytuno presentó alegato en casación, manifestando en síntesis: con respecto al primer caso de procedencia se verá que los artículos 186 y 187 del Decreto-Ley 107 no fueron violados porque el primero se refiere a la autenticidad de los documentos y, específicamente, el párrafo segundo que establece: "los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario". Que el documento de fecha nueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete fue firmado por la parte que

lo otorgó o sea la señora Josefina Salazar viuda de Díaz y por lo mismo existe a su favor una presunción de autenticidad, mientras no se demuestre lo contrario. Que en este caso no se requiere la firma de Francisco Genaro Alegría Salazar por no haber concurrido en el acto como aceptante y, además, esa falta de aceptación no puede privar de valor jurídico al acto porque, de conformidad con la ley, esa aceptación puede ser expresa o tácita como sucedió en el negocio que se hizo constar en el mencionado documento. Que por lo expuesto la Sala no infringió el precepto legal citado sino que por el contrario, la valoración que hizo del referido documento, se ajusta al texto legal que indebidamente se cita como infringido. Que en lo que respecta al artículo 187 citado, dicho precepto no se refiere a norma sobre valoración de la prueba, sino fija el procedimiento a seguir para la impugnación de los documentos y, finalmente los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, aluden a la nulidad de los negocios jurídicos, normas legales que ninguna relación guardan con las reglas de la valoración de las pruebas y que lógicamente no podrían ser infringidas por la Sala, al haber procedido a la apreciación del medio de prueba indicado. Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, manifestó que cabe señalar que el artículo 127 del Decreto Ley 107 establece la norma general para la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, salvo texto de la ley en contrario y el 161 contempla el mismo sistema de valoración específicamente en referencia a la testimonial. Que, de consiguiente, la Sala al aceptar el valor de

esa prueba lo hizo precisamente en aplicación de esa norma, por lo que no podo haberla infringido. Que, finalmente, el artículo 142 del mismo decreto sólo establece la admisión de este medio de prueba y la obligación de declarar, pero no contiene normas sobre la apreciación de la información testimonial y, por ende, no pudo ser infringido en la sentencia. Termina solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: I El recurrente atribuye a la Sala error de derecho en la apreciación de la prueba documental, "por haberle dado plena validez" a un documento privado presentado en fotocopia como prueba, por parte de los demandados, documento que por carecer de firma de parte del comprador es a su juicio ilegal e inexistente, careciendo por lo tanto de autenticidad. Sin embargo, analizando la parte considerativa del fallo impugnado se ve que en su punto II el Tribunal hace la enumeración y comentario de los medios de convicción aportados al juicio por la parte actora, que incluyen escrituras públicas, certificaciones de diligencias judiciales, partidas de defunción y nacimiento del Registro Civil, documentos privados, fotocopia del documento privado a que se refiere el recurrente y reconocimiento judicial y sostiene: "De lo anterior se concluye que en cuanto a la pretensión de oposición a las diligencias de titulación supletoria, con base en tener mejor título a la posesión, no llegó a evidenciarse, consideraciones por las que es improcedente la demanda". En consecuencia, la Sala no afirmó expresamente la plena validez del referido documento privado, sino la falta de evidencia de mejor

título a la posesión por la parte actora. Cabe señalar, asimismo, que en el memorial inicial del juicio no se demandó la nulidad del susodicho documento privado, sino la del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ochenta y ocho autorizada por el Notario Efraín Herrera Flores, en virtud del cual Francisco Genaro Alegría Salazar, vendió a Francisco Ramírez Aceytuno, el inmueble objeto de las diligencias de titulación relacionadas, nulidad que tampoco prosperó por no haber aportado la parte actora prueba alguna de sus aseveraciones. De consiguiente, no fue infringido por la Sala el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no fundó su fallo absolutorio en la plena validez del susodicho documento privado. En lo atinente a los artículos 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1301 y 1302 del Código Civil, por no contener normas sobre valoración de la prueba, no procede su examen dentro del estudio del caso de procedencia invocado. II En referencia al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, el recurrente señala como infringidos los artículos 127, 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. El primero y el último de esos artículos contienen normas de estimativa probatoria, relativas a la apreciación del mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente el último, en lo referente a la testifical. Ahora bien, tal sistema se caracteriza por la concurrencia de reglas que si bien no aparecen taxativamente señaladas en el

Código citado, deben ser conocidas por el interponente y explicadas convenientemente en forma precisa, para que pueda hacerse el estudio comparativo de rigor a efecto de determinar el modo y la forma que pudieron ser infringidos por el Tribunal de Segunda Instancia, no siendo suficiente la simple cita de las leyes de valoración, sin hacer el razonamiento específico aplicable a cada una de las reglas violadas, como lo exige la técnica de la casación. En esa virtud, no puede esta Corte corregir errores u omisiones en el recurso ni suponer criterios de censura que no han sido explicados con la debida precisión y, de consiguiente, le está vedado analizar el fondo del asunto para determinar si la Sala incurrió en error de derecho en la apreciaciónde la prueba relacionada. No se hace el análisis en cuanto al artículo 142 del Código citado ya que no contempla normas de estimativa probatoria, por lo que el recurso, en ambos aspectos, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados 88, 619, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 38 inciso 2o., 72, 73, 75, 157, 159, 163 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia; Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, conmutará

con diez días de prisión; lo obliga a reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos -H. Pellecer Robles. - Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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