05101988 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05101988 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/10/1988 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Banco de Guatemala, representado por el abogado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
DOCTRINA: No se incurre en aplicación indebida de la ley, cuando la norma en que se funda la sentencia, contiene los elementos hipotéticos de hecho que se requieren para integrar la figura de que se trate, máxime cuando el precepto que se cita como infringido, no regula la situación jurídica planteada.
LEYES APLICABLES: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Banco de Guatemala, representado por el abogado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez o Armando Acevedo Rodríguez, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación y bajo su propia dirección, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, cuyas referencias son: PUNTOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO: Por medio del informe número veinticinco mil doscientos treinta y tres, del dieciséis de enero de mil
novecientos setenta y seis, el Departamento Bancario de la Superintendencia de Bancos formuló un pliego de ajustes sobre el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y tres, correspondiente al ex-Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima; el informe se notificó a los personeros de la quiebra de dicho Banco, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y seis. Los personeros de la quiebra del citado Banco, evacuaron la audiencia conferida y presentaron sus argumentos para desvanecer los ajustes formulados. La respuesta fue analizada por el Departamento Bancario de la Superintendencia de Bancos y, con fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis, produjo el informe número veinticinco mil setecientos cincuenta y siete en el que estimó que los ajustes no fueron desvanecidos, y deben confirmarse, recomendando se dé a conocer a la Dirección General de Rentas Internas el resultado de la auditoría practicada, lo que hizo la Superintendencia de Bancos en oficio del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y seis, indicando que el impuesto que debía pagar el Banco auditado era de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON
CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS.
En resolución del doce de mayo de mil novecientos setenta y seis la Dirección General de Rentas Internas liquidó la Declaración Jurada de Renta del Banco auditado, correspondiente al año de mil novecientos setenta y tres, fijando el impuesto a pagar en la cantidad arriba indicada.
Contra esta resolución, los representantes legales del Banco de Comercio e Industria, Sociedad Anónima (en liquidación por quiebra), interpusieron recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, declarándolo sin lugar y confirmando la resolución impugnada. Contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, el Banco de Guatemala, sucesor procesal de la entidad fallida, interpuso recurso contencioso administrativo, el que se tramitó de conformidad con la ley. Se dio audiencia al Ministerio de Finanzas Públicas, y éste al contestar la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción de "Falta de cumplimiento de la condición que fundamenta el derecho que se pretende hacer valer". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete dictó sentencia en que declaró: "I) CON LUGAR la excepción perentoria interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas. II) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo que se examina; por lo tanto CONFIRMA la resolución impugnada número cero nueve mil doscientos setenta y cuatro y registro once mil cuatrocientos sesenta y tres "B" guión setenta y seis, emitida el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas". Tal resolución se basó en las consideraciones que se exponen
a continuación:Que al analizar las tesis en que se apoyan las partes para su defensa, y "valoradas las pruebas diligenciadas, el Tribunal estima que con las actuaciones e informaciones escritas proporcionadas por los funcionarios y empleados que constan en autos, de lo cual no se ofreció prueba en contrario, está demostrado que el Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima, obtuvo renta en el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos setenta y tres, la cual fue rendida por la recuperación de los adeudos en los que era acreedor, e integrada a su patrimonio que produjo la utilidad o beneficio que grava la Ley del Impuesto Sobre la Renta, renta entre la cual están los intereses por préstamos que fueron ajustados con base en el artículo 4o. inciso g) del Decreto Ley 229 que determinaron una renta imponible, lo que es suficiente para desvanecer los argumentos del Banco de Guatemala, en cuanto, en síntesis y siendo ése su fundamento, que el Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima NO ES NI ERA SUJETO DE GRAVÁMEN CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUES DICHA INSTITUCIÓN BANCARIA NO ESTÁ COMPRENDIDA COMO NO AFECTA A DICHA LEY. Y siendo que ese fue el único argumento de peso expresado por la recurrente para no estar de acuerdo con la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas e impugnada por medio de este recurso contencioso administrativo, el Tribunal considera innecesario examinar los demás
reparos que, tácitamente, fueron aceptados". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes y el extracto de las pruebas del caso bajo examen fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza. ALEGACIONES DE LAS PARTES Al recurrir en casación el Banco de Guatemala, lo hace por motivo de fondo, alegando el subcaso de aplicación indebida de la ley, contemplado en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y citando como violado el artículo 4o. inciso 8) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Formuló sus peticiones de fondo y de trámite y solicitó que se CASE la sentencia recurrida y se pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, "revocando lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución CERO NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO y registro once mil cuatrocientos sesenta y tres guión B guión tres guión setenta y seis de fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, la que a su vez confirmó la resolución número siete mil doscientos treinta y tres emitida el doce de mayo de mil novecientos setenta y seis por la Dirección General de Rentas Internas, y como consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco de Guatemala y se condene en costas al Ministerio de Finanzas Públicas". Las razones legales que tuvo el recurrente para presentar su recurso y la forma en que fundamentó el
submotivo alegado, son las siguientes: Que la sentencia que ahora se impugna fue dictada al parecer con desapego a las reglas y principios de la técnica procesal, contiene numerosos errores y equivocaciones que lo hacen ineficaz; que no se tomó en cuenta en ella lo que preceptúa el inciso 4o. del Artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, pues no se hizo mérito en la parte considerativa del valor de las pruebas rendidas, ni de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; tampoco se expusieron doctrinas y fundamentos de derecho que sean aplicables al caso ni se citan leyes que apoyen el razonamiento hecho. Que si la esencia de lo sostenido por el Banco de Guatemala, y antes de él por el Banco fallido, en todo el asunto administrativo, se halla en que esta última institución no era sujeto del impuesto sobre la renta, como exhaustivamente se argumentó tanto en las gestiones ante la administración como ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mal pueden considerarse "tácitamente aceptados" los que el Tribunal recurrido llama "demás reparos", que forman parte de un todo. Que el Tribunal sentenciador pasó por alto que al no ser sujeto del impuesto sobre la renta el Banco fallido, ninguno de los ajustes hechos a la declaración de Renta que se le practicó tenía razón de ser. Y, Que todo el fallo, con las características apuntadas anteriormente, tiene como única base la cita de un solitario artículo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el 4o. en su inciso g), que se refiere a las rentas
provenientes de los intereses devengados por los capitales situados. Que la cita de ese artículo como apoyo de toda la sentencia constituye un caso de aplicación indebida de la ley, contemplado en el submotivo de casación de fondo que contiene el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Existe aplicación indebida de la ley, cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significación, se aplica a un caso que no es el que ella contempla.
En el caso objeto de este estudio, se denuncia como infringido el artículo 4o. inciso g) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con fundamento en que los Bancos de Guatemala y el fallido han sostenido que esta última institución no era sujeto del impuesto sobre la renta; que el Tribunal sentenciador pasó por alto que, al no ser sujeto del impuesto sobre la renta el Banco fallido, ninguno de los ajustes hechos a la declaración de renta que se le practicó tenía razón de ser; todo lo cual constituye un caso de aplicación indebida de la ley.Como se establece del planteamiento del recurrente, la norma que considera indebidamente aplicada es la contenida en el inciso g) del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la que se refiere a los ingresos que integran la renta bruta del contribuyente. Ahora bien, dicha norma no hace mención alguna a los sujetos del impuesto sobre la renta ni a quienes están exentos del mismo. De consiguiente, no puede
considerarse indebidamente aplicada al caso de estudio, máxime que no regula la situación jurídica planteada y que el recurrente no señala norma alguna que, al haber sido a su juicio debidamente aplicada, eximiera de la obligación de pagar el impuesto de mérito. Por las razones consignadas, esta Cámara desestima el recurso de casación que se examina, debiendo, como es de ley, hacer las declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados: 66, 67, 88, 620, 621 inciso 1o., 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone una multa de cincuenta quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago respectivo ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al de su última notificación; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente; repóngase el papel empleado al del sello de ley. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio
Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.