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05101993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05101993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

05/10/1993 - PENAL DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba si el recurrente se refiere única y concretamente a prueba directa y el Tribunal de Instancia funda la decisión de condena en prueba presuncional.

Ley analizada: Artículos 694 y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SANDRA VIOLETA VALDEZ GONZALEZ, en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de PARRICIDIO. SUJETOS PROCESALES La interponente Sandra Violeta Valdez González, con datos de identificación personal que constan en autos, el abogado defensor, Emilio de Jesús Vásquez Regalado; y el Ministerio Público, acusador oficial. HECHO JUSTICIABLE A la procesada se le dirigió el hecho justiciable siguiente: "Porque usted SANDRA VALDEZ GONZALEZ o SANDRA VIOLETA VALDEZ GONZALEZ, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a eso de las veinte horas con treinta minutos, en el segundo nivel de la residencia ubicada en la veintiuna calle, número doce guión setenta y cuatro de la zona once, de esta ciudad capital, por problemas personales, bajo

efecto de bebidas alcohólicas y con un arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho milímetros le hizo dos disparos a su conviviente MANUEL ANTONIO GALINDO MAZARIEGOS, ocasionándole heridas en el hemotórax derecho, línea media clavicular y hombro izquierdo, a cuya consecuencia, el mismo falleció el tres del mismo mes y año a las cinco horas con veinte minutos en el Hospital Roosevelt, poniéndose con tal actitud al margen de la ley". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala desaprobó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia, del que conoció en consulta, y declaró que Sandra Valdez González o Sandra Violeta Valdez González es penalmente responsable como autora del delito de Parricidio; le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutable y en concepto de responsabilidades civiles la condenó al pago de dos mil quetzales, formulando las demás declaraciones que en derecho corresponde. La Sala sentenciadora estimó que en este caso la plena prueba se integra de las constancias procesales, pero que tal evidencia no aflora de prueba directa, sino de indiciaria o indirecta, atendiendo a los hechos o circunstancias siguientes: A) Que el ofendido, Manuel Antonio Galindo Mazariegos, ingresó el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a las veintiuna horas con veinte minutos, a la emergencia del Hospital Roosevelt al haber sufrido heridas por arma de fuego en hemotórax derecho, línea media clavicular

y hombro izquierdo, lo que se encuentra plenamente probado con el testimonio de la agente de la Policía Nacional, Gloria Esperanza Alvarez, quien fuera informada por el lesionado que en el interior de su domicilio por causas ignoradas se ocasionó heridas con arma de fuego, pero posteriormente indicó haber sido herido por alguien a quien él conocía, pero que no quería involucrar, y el libro de control de ingresos del centro asistencial, extremos descritos en el acta descriptiva del reconocimiento judicial post-mortem; b) Que Galindo Mazariegos falleció el tres de diciembre del mismo año por las lesiones sufridas, lo que quedó establecido con el informe médico forense, firmado por el doctor Gilberto Sajché Sosa, en el que se consigna el tipo de lesiones que presentaba el occiso y que causaron su muerte, que por provenir de persona con conocimiento científico en la materia y no haber sido impugnado, lo valoriza en la apreciación de la prueba y acredita la preexistencia del delito; c) Que en la residencia ubicada en la veintiuna calle número doce guión setenta y cuatro, zona once, Colonia Mariscal, vivían el occiso, la acusada y el hijo del primero, Manuel Alberto Galindo Alvarenga, lugar en el que se reunieron el día y hora del hecho, y fue cuando en el segundo nivel, en su habitación, Galindo Mazariegos discutió con la procesada y se escucharon disparos, lo que quedó acreditado con el testimonio de Galindo Alvarenga, quien afirmó haber visto a la encausada con un arma de fuego en la

mano, apuntándole a su padre, y que éste se encontraba con vida en el piso a un lado de la cama, por lo que ella optó por llamar a los bomberos, y en el centro asistencial le fue incautada el arma Smith & Wesson, treinta y ocho especial, cacha negra de hule; adjuntándose al proceso una ojiva encontrada en la habitación; testimonio al que le confiere valor probatorio por haber sido recibido con los requisitos de ley y lo hace idóneo, porque dada la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos eran las únicas personas que podrían presenciarlo; d) Que al ser entrevistados por los agentes capturadores, la acusada sacó un arma de fuego de la bolsa del pantalón que a dicho de Galindo Alvarenga fue la que le sirvió para herir a su padre, y la entregó al oficial de la Policía Nacional, Rolando Morales Guerra, hecho que quedó probado con el testimonio de losagentes Alberto Suárez Guzmán y Oscar Rolando Morales Guerra, testigos que si bien trataron de retractarse de su versión aduciendo un olvido de los hechos, por el tiempo en que prestaron las primeras declaraciones y la forma ordenada en que relataron los sucesos, las mismas producen veracidad; e) Que la ojiva enviada por el Juzgado Instructor y el proyectil de prueba fueron disparados con el revólver Smith & Wesson ya identificado, lo que se acredita con el expertaje balístico, tomando en consideración el informe de la Licenciada Eugenia Rodas López, del Laboratorio Químico Biológico, el que dio resultado positivo en nitratos,

cloratos y nitritos en el arma, medios de convicción a los que les da valor probatorio por provenir de exámenes practicados por personas con conocimientos científicos y no haber sido impugnados; f) Que los informes relacionados en el punto anterior, infiere que la ojiva enviada para el expertaje balístico fue una de las que interesó el cuerpo de la víctima por estar impregnada con residuos de sangre, extremo confirmado por el Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y como consecuencia lógica se establece que en el lugar no se encontró otra persona que fuese herida por arma de fuego y que el proyectil fue disparado por el arma que la sindicada entregó voluntariamente a los agentes capturadores; g) Que la procesada negó en su primera declaración haber estado en su residencia a la hora del hecho y que vio a su esposo ya herido, quien le dijo que lo habían lesionado varias personas y que llamara a los bomberos, coartada que crea un indicio sospechoso al dar una explicación falsa, pues al serle ampliada su declaración expuso hechos que no coinciden con lo declarado por los testigos de descargo María Ruth Martínez Poitán, María Olivia Poitán y Aura Marina Catalán González, ni es compatible con lo que dijo sobre la presencia de su hijastro Manuel Alberto Galindo Alvarenga, por lo que concluye que hubo una oportunidad física de su parte, es decir, un indicio de presencia en el lugar del suceso, lo que afirma el testigo Galindo Alvarenga y la entrega del revólver a los agentes y se

complementa con el indicio de su participación que revela la entrega del arma homicida y demostrar nerviosismo ante los agentes que la detuvieron. No le da valor probatorio al testigo Edgar Augusto Martínez Poitán, por ser contradictorio en aspectos fundamentales. Concluye indicando que los hechos analizados, debidamente probados, conducen al establecimiento de la verdad que se trata de descubrir y sirven de antecedentes para deducir por la vía del razonamiento y la experiencia que la procesada participó en el hecho que se le endilga al haber disparado con arma de fuego contra la humanidad de su conviviente, provocándole la muerte, por lo que al integrarse plena prueba profiere un fallo de condena. RECURSO DE CASACION La procesada Sandra Violeta Valdez González, interpuso recurso de casación, auxiliada por el Abogado Emilio de Jesús Vásquez Regalado, invocó como subcasos de procedencia los contenidos en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal "error de derecho..." y "error de hecho en la apreciación de las pruebas" y denunció como infringidos los Artículos 190 numeral III inciso c, 646 y 655 del mismo Código. Denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por violación al contenido de los Artículos 646 y 654 inciso III del Código Procesal Penal, que "establece la condición insoslayable para el juzgador para recibir las declaraciones de parientes". Expone que al valorar la Sala, la declaración de Manuel Alberto Galindo Alvarenga, hijo del fallecido, no hace alusión al Artículo 646 del Código anteriormente mencionado,

ya que las declaraciones de parientes dentro de los grados de ley sólo pueden recibirse en los casos que dicho Artículo señala, situación que no atendió y que cómo es posible que le confiera valor probatorio por haber sido recibido "con los requisitos de ley y lo hace idóneo" en las circunstancias que indica, además de que no presenció el hecho y prefirió desistir de las acciones iniciadas. Al acusar error en la apreciación de las declaraciones de los agentes capturadores Alberto Suárez Guzmán y Oscar Rolando Morales Guerra, la presentada se refiere a la violación del Artículo 654 inciso VI, sin indicar el cuerpo legal a que pertenece dicho Artículo. Expresa que en esas declaraciones, que la Sala califica de "uniformes y contestes", se evidencia contradicción de hora, pues el primero señala que tuvieron conocimiento a las cero horas treinta minutos y el segundo a las veintitrés treinta horas del día uno de diciembre; que dicho Tribunal no aplicó el sistema de la sana crítica; no relacionó las declaraciones con las normas de la lógica y de la experiencia, así como las demás evidencias procesales, ni hizo razonamiento alguno; que las declaraciones fueron recibidas durante la fase probatoria del proceso mediante llamamiento especial, estableciéndose imprecisión y duda en las mismas, y que al analizarlas resultan contradictorias. Estima también que el Tribunal de Segunda Instancia cometió error al no aplicar la norma imperativa que contiene el Artículo 55 del Código Procesal Penal, interpretando todo en contra de la procesada, por lo que

infringió dicho Artículo. En cuanto al error de hecho cometido por la Sala, la recurrente denunció la omisión del análisis del informe del Laboratorio Químico Biológico de la Policía Nacional sobre la prueba de los dermonitratos en la persona de la acusada, el que fue negativo, así como la del desistimiento presentado por Manuel Alberto Galindo Alvarenga, hijo del fallecido, por haberle surgido duda en cuanto a su participación y haber llegado a la conclusión de que no es responsable de la muerte de su padre. ALEGACIONES Con motivo del día de la vista, la recurrente alegó por escrito ratificando "hechos importantes que fueron soslayados en la sentencia de Segunda Instancia" y el Ministerio Público pidió que el recurso se declareimprocedente.

CONSIDERANDO: Del examen del recurso interpuesto por la procesada Sandra Violeta Valdez González, se evidencia que la impugnación de la sentencia de Segunda Instancia está fundada en errores de derecho y de hecho que atribuyen a la Sala en lo que respecta a la valoración de los testigos Manuel Alberto Galindo Alvarenga, Alberto Suárez Guzmán y Oscar Rolando Morales Guerra, y a la omisión del análisis del informe del Laboratorio Químico Biológico de la Policía Nacional y del documento que contiene el desistimiento de la acusación presentada por Manuel Alberto Galindo Alvarenga, refiriéndose única y concretamente a prueba directa. Ahora bien, del estudio del fallo proferido por la Sala, se aprecia que dicho Tribunal fundó su decisión de condena en prueba presuncional, mediante el análisis de los hechos que da por probados en la forma que

se indicó en el resumen de la sentencia recurrida, sin que dichos indicios fueran refutados por la recurrente. Por otra parte, la interponente no cita como infringida ley que preceptúe la forma en que deben ser valorados los testigos, y al no haberse desvanecido los hechos que le sirvieron de base al Tribunal de Segundo Grado para deducir la culpabilidad de la procesada, la omisión de análisis de la prueba que acusa, no incide en el resultado de la sentencia, por lo que es obvia la improcedencia del presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados: 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a) 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SANDRA VIOLETA VALDEZ GONZALEZ, a quien impone una multa de CINCUENTA QUETZALES, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí, Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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