05101993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05101993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/10/1993CIVIL DOCTRINA: No puede prosperar el Recurso de Casación que se interpone invocándose error de hecho y de derecho en la declaración de los mismos testigos, porque por su propia naturaleza son excluyentes entre sí y en consecuencia no puede producirse conjuntamente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por JUANA DEL ROSARIO GALVEZ NEGRO en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.
ANTECEDENTES
I. DE LA DEMANDA El veintiuno de febrero de mil novecientos noventa compareció ante el Juez de Primera Instancia del Departamento de Jalapa la señora JUANA DEL ROSARIO GALVEZ NEGRO demandando a los señores FERMIN DE JESUS LEMUS MOSCOSO y DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ la reivindicación de la posesión de las fincas rústicas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números cinco mil ciento setenta y ocho, folio ciento cuarenta y seis, del libro treinta y dos y siete mil ciento cuarenta y siete, folio doscientos cuarenta y seis libro cuarenta y cinco, de Jalapa-Jutiapa, argumentando que esos inmuebles los compró según escritura número doscientos uno autorizada por el Notario Pedro Rolando Cámbara Monzón, habiendo planteado con anterioridad al señor Fermín de Jesús Lemus Moscoso interdicto de apeo o deslinde
en la vía sumaria ante el mismo Juzgado, la que en sentencia de segundo grado dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones fue declarada sin lugar, lo que fue aprovechado por el demandado para desposeerlo de las dos fincas.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno el Juez del proceso dictó sentencia declarando: "POR TANTO: Este Tribunal, con fundamento en lo considerado, leyes citadas anteriormente, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la excepción perentoria de hechos falsos en que se apoya o sustenta la demanda, interpuesta por el demandado Fermín de Jesús Lemus Moscoso, misma interpuesta por el tercero coadyuvante, Daniel Arturo Lemus Díaz, de conformidad con lo analizado anteriormente. II) SIN LUGAR la demanda del juicio ORDINARIO PLENARIO DE POSESION DE DOS FINCAS RUSTICAS, iniciado por la señora Juana del Rosario Gálvez Negro, contra Fermín de Jesús Lemus Moscoso y Daniel Arturo Lemus Díaz, de conformidad con lo analizado en el considerando respectivo. III) Se condena en costas total del trámite del presente proceso, a la señora Juana del Rosario Gálvez Negro, de conformidad con lo indicado en el considerando correspondiente; y, IV) NOTIFIQUESE..."
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El nueve de abril de mil novecientos noventa y dos la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia de segundo grado, cuya parte resolutiva dice: "Por Tanto: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y
disposiciones legales citadas, al resolver, DECLARA: I) Se revoca el punto romano I de la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a derecho, Declara: Sin lugar la excepción perentoria de hechos falsos en que se apoya o sustenta la demanda, por las razones ya consideradas. III) Se CONFIRMAN los puntos romanos II y III siempre de la sentencia elevada en grado. NOTIFIQUESE..." En sus partes conducentes, la sentencia recurrida dice: "...y de las dos certificaciones del Registro de la Propiedad de la Zona Central, se establece plenamente que la demandante es propietaria de los dos inmuebles mencionados anteriormente, lo cual no cabe ninguna discusión, ahora bien, es necesario para acoger las acciones reivindicatorias de la posesión, además de probar el dominio sobre los bienes que se reclaman, debe probarse fehacientemente, que la posesión es detentada por el demandado, y la identidad entre los bienes reclamados por el actor y los bienes poseídos por el demandado, y probar especialmente los hechos relevantes en que se fundamenta la demanda, en este caso, probar que el demandado ha desposeído a la demandante de las dos fincas identificadas en la demanda, que el demandado trata de anexar dichas fincas a su terreno, que el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a las ocho horas el demandado no dejó pernoctar a la demandante a sus terrenos y no la deja trabajar como venía haciendo. Al examinar la prueba relativa a dichos extremos, esta SALA llega a la conclusión, que la
demandante no aportó la prueba necesaria, ni probó con los medios de prueba aportados los presupuestos requeridos para que su pretensión sea acogida. En efecto, la declaración testimonial de los señores: Francisco Jerónimo Cervantes Agustín; Alejandro Morales -sin otro apellido-; Jesús Cervantes Méndez; Raúl Portillo Pinto y Rodrigo Hernández Cervantes; no fue suficiente ni contundente para probar los extremos discutidos en este proceso; puesto que todos los testigos, se concretaron a contestar el pliego de preguntas,sin dar razón de su dicho, y sin explicar detalladamente por qué les consta lo declarado, no precisaron, con objetividad, la ubicación en donde sucedieron los hechos; ellos identificaron incluso a los inmuebles propiedad de la demandante, con las colindancias que datan, según las primeras inscripciones de las fincas, desde los años de mil novecientos dieciocho y mil novecientos nueve, sin precisarse si dichas colindancias son las que persisten actualmente y al ser repreguntados dichos testigos incurrieron en contradicciones, el testigo Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, en la repregunta primera, al identificar la Finca Los Amates declaró que al poniente colinda con la Aldea Los Amates, y según la demanda y fotocopia de la certificación del Registro de la Propiedad, dicha colindancia PONIENTE es el RIO LOS AMATES; al repreguntársele, si actualmente las dos propiedades que dice la actora son de su propiedad, actualmente ella, o sea doña Juana
del Rosaria Gálvez Negro, las dedica para los cultivos de maíz, dicho testigo contestó: Que sí, de maíz y frijol y maicillo. El testigo Alejandro Morales -sin otro apellido-, que la repregunta cinco, al repreguntársele si las dos fincas de la actora, se encuentran en la Aldea LA ENCARNACION del municipio de San Luis Jilotepeque, contestó que sí, y según la demanda una de las fincas está en la Aldea Los Amates; el testigo Jesús Cervantes Méndez, en las repreguntas, declaró que él sí tiene amistad íntima con doña Juana del Rosario; y no precisó en qué terreno el demandado no dejó entrar a la demandante; y el testigo Rodrigo Hernández Cervantes, en la repregunta número dos, ya relacionada, afirmó que la actora dedica actualmente sus fincas a la siembra de maíz. En cuanto a la declaración de parte, prestada según indica el acta, por el señor DAVID ARTURO LEMUS DIAZ, no puede apreciarse, ya que según consta en el proceso, el nombre del coadyuvante es DANIEL ARTURO LEMUS DIAZ, y no el que se indica en la citada acta. En la declaración de parte, del señor FERMIN DE JESUS LEMUS MOSCOSO, no se encuentra ninguna confesión, de parte del absolvente sobre los extremos que él esté ocupando las propiedades de la actora, o que pretenda anexarlas a su supuesto terreno, o bien que impida la entrada al terreno propiedad de la demandante. En la declaración
de parte de Juana del Rosario Gálvez Negro, su declaración sí se contradice con su propia demanda, ya que ella confesó en la primera pregunta que sí es cierto que no es poseedora actual y propietaria de las fincas número CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO (5178) y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE (7147), folios CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) y DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) de los libros treinta y dos (32) y cuarenta y cinco (45) de Jalapa-Jutiapa, y si ella acepta que es poseedora actual, no se puede justificar el motivo de la demanda. En el Reconocimiento Judicial, realizado en la Aldea Los Amates, San Luis Jilotepeque, Departamento de Jalapa, el quince de junio de mil novecientos noventa, por el Juez de Paz de aquel Municipio; no es convincente para probar fehacientemente los extremos de la demanda; en efecto, la localización que dio la demandante, las colindancias expresadas de los inmuebles datan de los años de mil novecientos nueve y mil novecientos dieciocho, sin explicar si dichas colindancias son las mismas que tienen actualmente los inmuebles para su correcta identificación; y si bien se constató que hay cinco brazadas de alambre espigado que se quitó; y que se encuentran los cercos removidos; sin embargo no se llegó a constatar quién es la persona que pudo efectuar esos hechos, y al tiempo en que probablemente hayan ocurrido los mismos, no se constató en dicho Reconocimiento, por alguna investigación o por medio de otras
personas vecinas o trabajadores de las fincas, si efectivamente el demandado Fermín de Jesús Lemus Moscoso, esté poseyendo dichas propiedades, lo cual era fundamental para establecer el presupuesto en que se funda la demanda. En el Reconocimiento Judicial, practicado en la Aldea Los Amates de San Luis Jilotepeque, Departamento de Jalapa, el veintiuno de junio, sin indicarse el año, por el Juez de Primera Instancia de este Departamento; no tiene ninguna relevancia por referirse a situaciones diferentes a las discutidas en la demanda; y en relación a los testigos, señores Manuel Alfredo Rodas Lemus y Gilberto Méndez Lemus, por no dar una razón de su dicho precisa y convincente, no se aprecia sus declaraciones. Asimismo, por medio de los documentos de compraventa respectivos, presentados por el demandado, se establece que los terrenos que eran de su propiedad ya fueron vendidos a Daniel Arturo Lemus Díaz, desde la fecha anterior a la demanda, por lo que, la supuesta anexión que alude la demandante, no pudo llevarse a cabo por el demandado, señor Fermín de Jesús Lemus Moscoso". DEL RECURSO DE CASACION El once de junio de mil novecientos noventa y dos la señora JUANA DEL ROSARIO GALVEZ NEGRO interpuso Recurso de Casación invocando como caso de procedencia "a:) el contenido en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley número 107), por el cual se admite la
casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; y b) el contenido de dicho inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley Número 107), por el cual se admite la casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de documentos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador", señalando como infringidos el párrafo tercero del Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley número 107), en cuanto que en el mismo se establece que "Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con la reglas de la sana crítica", el párrafo primero del Artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley número 107), en el que se establece que "Los Jueces y Tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos", y la primera parte del párrafo primero del Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley número 107), según el cual "la confesión prestada legalmente produce plena prueba". Con respecto al primer error de derecho denunciado, en la apreciación de las pruebas de los testigos Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, Alejandro Morales, sin otro apellido, Raúl Portillo Pinto y Rodrigo Hernández Cervantes, el casacionista argumenta: a) que se concretaron a contestar
el pliego de preguntas, y que se violaron las siguientes reglas de la sana crítica: "PRIMERA: La actividad de un testigo al prestar su declaración es precisamente la de concretarse a contestar las preguntas que se le formulen, la cual es una máxima de la experiencia técnico-jurídica constitutiva de una regla de la sana crítica.SEGUNDA: Si las preguntas dirigidas a un testigo al prestar su declaración están formuladas en forma simple y directa, las respuestas a las mismas no necesitan de respuestas profusas, sobre todo cuando ni las partes o sus abogados ni, especialmente el Juez han estimado necesario, estando facultado para ello, formular preguntas adicionales, necesarias para esclarecer el hecho sobre el que ha declarado el testigo" máxima de la experiencia común y forense, constitutiva de sana crítica que también violó la Sala Sentenciadora en la sentencia impugnada, por inaplicación de la misma. TERCERA: "Siendo los testigos declarantes personas de poca cultura general que pertenecen a ambientes rurales, sus formas expresivas suelen ser limitadas y concisas", máxima de experiencia que como regla de la sana crítica del juzgador debe tener en cuenta al valorar las declaraciones de testigos de ese tipo y que en el presente caso también se infringe en la sentencia recurrida, especialmente si se toma en cuenta que los testigos en referencia, el primero, es un labrador, el segundo, un agricultor sin instrucción, el tercero, un radiotécnico, y el cuarto, un agricultor sin instrucción. CUARTA: Un testigo que al declarar informa con precisión sobre todos los detalles posibles de
los hechos sobre los que depone debe juzgarse con cautela en relación a lo por él declarado, en cuanto a su honradez e imparcialidad, la que, según la moderna técnica de valoración de la prueba, ese exceso en referirse a todos los detalles imaginables de los hechos sobre los cuales declara, hace sospechar de las indicaciones de ese testigo "sabelotodo" (cfr. Dohring. La Prueba. Su práctica y apreciación). Esta regla de la experiencia integrante como tal de la sana crítica también se infringe en la sentencia impugnada al valorar la prueba testifical a la que ahora me refiero, por inaplicación de la ley. QUINTA. Los testigos habitantes de poblaciones o lugares de una extensión no considerable y con una población poco densa que declaran sobre hechos ocurridos en el ambiente en el que viven y trabajan, de naturaleza predominantemente rural merecen fe, si no consta algún motivo en contrario, dado el conocimiento personal y sensorial que tienen de la mayoría de pobladores del lugar y de éste por sus relaciones de carácter individualizado con los mismos, regla de la sana crítica que también se viola por inaplicación en la sentencia recurrida, al ignorarse en la misma que de los cuatro testigos en referencia es no sólo, el primero, originario sino también residente de la Aldea Los Amates del municipio de San Luis Jilotepeque del departamento de Jalapa en la cual ocurrieron hechos relevantes del proceso sobre los cuales declaró el testigo, siendo una aldea que en mil novecientos sesenta y uno contaba sólo con ciento sesenta y cinco habitantes (véase el Diccionario Geográfico de Guatemala de la
Dirección General de Cartografía impreso en ese año en la Tipografía Nacional); b. "Sin explicar detalladamente por/que (sic) les consta lo declarado" y "no precisaron, con objetividad, la ubicación en dónde sucedieron los hechos". Al denegarles valor probatorio en la sentencia recurrida la Sala Sentenciadora a las declaraciones de los testigos Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, Alejandro Morales, sin otro apellido, Raúl Portillo Pinto y Roderico Hernández Cervantes, también incurrió en error de derecho en la apreciación de tales declaraciones, pues con ello violó las mismas máximas de experiencia, constitutivas de reglas de la sana crítica que anteriormente se han señalado, o sean: "PRIMERA", "SEGUNDA", "TERCERA", "CUARTA" y "QUINTA". Al no tener en cuenta la Sala Sentenciadora en la sentencia recurrida las anteriores reglas de la sana crítica al apreciar la prueba consistente en las declaraciones de los testigos Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, Alejandro Morales, sin otro apellido, Raúl Portillo Pinto, y Rodrigo Hernández Cervantes cinco reglas de la sana crítica anteriores, desestimando tales declaraciones, ha violado tales reglas por inaplicación, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba, por los mismos motivos arriba expresados en relación a cada una de esas reglas de la sana crítica, respectivamente, también señaladas "PRIMERA", "SEGUNDA", "TERCERA", "CUARTA" y "QUINTA" en la primera parte de este punto uno ("1.")
de la presente exposición, los cuales ruego a los señores Magistrados tener aquí por reproducidos, cada uno de ellos, respecto a la regla de la sana crítica igual y correspondiente a las citadas anteriormente en la segunda parte de este mismo punto ("1."), por lo innecesario que resultaría su repetición. Respecto a las razones señaladas arriba "b", por las que se desestiman las declaraciones de los cuatro testigos en referencia ("sin explicar detalladamente por/que (sic.) les consta lo declarado" y "no precisaron, con objetividad, la ubicación en dónde sucedieron los hechos") se incurre también en la sentencia recurrida por la Sala Sentenciadora al no reconocerles el valor probatorio que tienen dichas declaraciones en error de derecho en la apreciación de esa prueba por violar, en la estimación de las mismas, además, de las cinco reglas de la sana crítica antes enunciadas, la siguiente por haber también omitido aplicar.
SEXTA: "Una declaración testifical es objetiva (en oposición a subjetiva) cuando la misma se refiere a lo que ha existido fuera del sujeto que conoce la que ha ocurrido, mientras que una declaración es subjetiva cuando el testigo tiene que pronunciarse sobre procesos o estados referentes a su vida psíquica propia. Una declaración objetiva en sumamente confiable y puede descansarse en ella, aceptándola como verídica, cuando el testigo estaba, en general capacitado para percibir, y las condiciones de observación eran favorables, debiendo especialmente aceptarse como verdadera en toda caso cuando, por relacionarse los hechos sobre los que depone el testigo con situaciones de su vida cotidiana, debe contarse conque guarda
un recuerdo confiable de los hechos". Que en ese caso, los cuatro testigos relacionados declararon sólo hechos ocurridos en el exterior, captables por ellos sensorialmente por la percepción que es propietaria de las dos fincas; que el demandado la despojó de las dos fincas de su propiedad el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las ocho horas, tratándose de hechos en que tres de los testigos (Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, Alejandro Morales, sin otro apellido, y Rodrigo Hernández Cervantes) desarrollan su vida cotidiana; con respecto al testigo Francisco Jerónimo Cervantes Agustín debe tomarse en cuenta que nació y reside en Aldea Los Amates, municipio de San Luis Jilotepeque del departamento de Jalapa; que los cuatro testigos identificaron a los dos inmuebles; y que al desconocérseles valor probatorio a estos testigos se incurre en error de derecho al no aplicarse la sana crítica; que al desestimar la declaración del testigo Francisco Jerónimo Cervantes Agustín por existir contradicción en su declaración también infringió la regla de la sana crítica.El segundo error de derecho, según el casacionista, se cometió en la declaración de parte prestada por el tercero coadyuvante, señor Daniel Arturo Lemus Díaz, en la audiencia del trece de junio de mil novecientos noventa, al no darle valor en virtud de que en el acta aparece como DAVID ARTURO LEMUS DIAZ porque ese lapsus no afecta la debida identificación del declarante, ya que es la misma persona que se identificó con
la cédula de vecindad número de orden S guión veinte y registro seis mil ochocientos noventa y cinco según el acta de la declaración y es la misma que le aparece en un documento público que obra en autos, por lo que esa declaración debe tenerse como prestada por Daniel Arturo Lemus Díaz. En relación al error de hecho, el recurrente afirma que el primer error de hecho en la apreciación de la prueba se cometió en la declaración del demandado, Fermín de Jesús Lemus Moscoso, en la audiencia del catorce de junio de mil novecientos noventa, al considerar en la sentencia impugnada que en esa declaración no se encuentra ninguna confesión de parte del absolvente sobre que él esté ocupando las propiedades de la actora, o que pretende anexarlas a su supuesto terreno o bien que impide la entrada al terreno propiedad de la demandante . El segundo error de hecho se hace consistir en la declaración de parte prestada por la demandante Juana del Rosario Gálvez Negro, y que la Sala incurre en ese error "al no interpretar debidamente la respuesta" dada en la primera pregunta de que si es poseedora actual y propietaria de las fincas números..." a lo que respondió afirmativamente, y que esa declaración no constituye la confesión que la Sala cree encontrar en ella, toda vez que al responder a la pregunta 10 dijo que era dueña pero que no las estaba "posesionando". El tercer error de hecho, según el casacionista, se dio en las declaraciones testificales de los testigos Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, Alejandro Morales, único apellido, Raúl Portillo Pinto y Rodrigo
Hernández Cervantes. ESTIMACION DEL TRIBUNAL Al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara llega a las conclusiones siguientes: a) Al exponer su tesis sobre el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el casacionista asegura que se valoró mal al no haberse hecho aplicación adecuada de las reglas de la sana crítica, la declaración de los testigos Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, Alejandro Morales, sin otro apellido, Raúl Portillo Pinto y Rodrigo Hernández Cervantes (hoja 10 y 12 del memorial contentivo del recurso), y al argumentar sobre el tercer error de hecho en la apreciación de la prueba dice que el mismo se dio en la apreciación de las declaraciones testificales de los señores Francisco Jerónimo Cervantes Agustín, Alejandro Morales, sin otro apellido, Raúl Portillo Pinto y Rodrigo Hernández Cervantes (página 21 vuelto, renglón 36 en adelante). b) La jurisprudencia y la doctrina son uniformes y abundantes en el sentido de que no puede darse los errores de hecho y de derecho en un mismo medio de convicción, pues son excluyentes entre sí, ya que el error de hecho significa omisión de valoración o tergiversación del elemento de prueba, mientras que el error de derecho significa una mala valoración, lo que lleva implícito que sí se tomó en cuenta. c) En el presente caso, se alega que hubo error de hecho y de derecho en la valoración de la declaración testimonial de los mismos testigos, lo cual es imposible jurídicamente, lo que demuestra falta de técnica en la presentación del recurso que obliga a esta Cámara a desestimarlo.
LEYES APLICABLES Artículos 141, 142, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621, 626, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Declara: a) DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto por JUANA DEL ROSARIO GALVEZ NEGRO en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos; b) Se condena en costas al interponente y a pagar la multa de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) que deberá hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo en la Tesorería del Organismo Judicial; c) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.