05111973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05111973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/11/1973 - CIVIL Ordinario seguido por JORGE LUIS FERNANDO COBIAN O JORGE LUIS OCAMPO ALCALA, contra Manuel Ismael del Valle Solares y Oscar Humberto Vásquez Oliva.
DOCTRINA: No pueden invalidarse las decisiones judiciales que hubieren causado ejecutoria, en los procesos tramitados observando las formalidades establecidas por la ley, por estar amparadas con las inmutabilidad inherente a la cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL; Guatemala, cinco de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Fernando Cobián o Jorge Luis Ocampo Alcalá, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el doce de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario seguido contra Manuel Ismael del Valle Solares y Oscar Humberto Vásquez Oliva.
DE LOS ANTECEDENTES: El veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y uno, el recurrente Jorge Luis Fernando Cobián y Jorge Luis Ocampo Alcalá, se presentó ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento, demandando en la vía ordinaria a Manuel Ismael del Valle Solares y al abogado Oscar Humberto Vásquez Oliva, la nulidad de tres juicios seguidos en el propio tribunal, razonando los motivos de su acción así: a) del juicio intestado número veinticinco mil seiscientos veintiocho, correspondiente a su
madre María Cristina Cobián González, porque el demandado Manuel Ismael del Valle Solares, aduciendo que la causante le debía una suma de dinero, radicó en ese Juzgado el juicio sucesorio intestado, no obstante que la causante murió en Antigua Guatemala, y los bienes de la mortual se encuentran en el departamento de Sacatepéquez; se nombró administrador de la mortual al Licenciado Ricardo Marroquín Mazariegos y posteriormente al de igual título Humberto Vásquez Oliva; b) del juicio ordinario seguido contra la mortual por del Valle Solares, con el Licenciado Marroquín Mazariegos como administrador, sobre el cobro de la suma de cuatro mil quetzales, precio de una propiedad urbana sita en Antigua Guatemala, que la causante le había vendido desde el veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, no obstante que la obligación había prescrito y que el contrato fue simulado, con fundamento en la solvencia moral y caballerosidad del supuesto comprador, que ahora dieciséis años después reclamó su copra. Que la mortual fue condenada a pagar la cantidad demandada, intereses y costas, con la completa ignorancia del presentado, y c) del juicio ejecutivo de apremio, seguido con base en la sentencia dictada en juicio ordinario, y de la adjudicación de los bienes de la mortual, pues el dicente, no obstante haber sido declarado heredero desde el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve por el Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, jamás fue notificado de tan temerarias acciones, máxime que en el procedimiento ejecutivo, ni
siquiera se publicaron los edictos de remate en los lugares de ubicación de los bienes. Argumentó que el juicio intestado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento, era nulo, puesto que los jueces tienen obligación de conocer en las cuestiones de jurisdicción y competencia de oficio, bajo una pena de nulidad, ya que el artículo veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, para conocer en los juicios sucesorios, son competentes los jueces del lugar del fallecimiento del causante, el de su domicilio o del lugar de ubicación de los bienes. Por otra parte, habiendo sido declarado heredero el manifestante, no podía bajo ningún punto de vista, haberse nombrado representante de la mortual, razón por la cual es nulo el sucesorio y pone en evidencia la colusión entre el actor y el representante de la mortual. En relación al ordinario y al ejecutivo mencionados, que no fueron notificados a la mortual, por lo cual se condenó al manifestante, único representante legal, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, conforme lo manda la garantía constitucional contenida en el artículo 53. Que tales juicios violatorios de la ley, no podían producir ningún efecto jurídico, por lo cual deberán cancelarse las anotaciones traslativas de dominio de los inmuebles rematados a favor de del Valle Solares. Terminó impetrando la declaratoria de nulidad de los tres juicios, la cancelación de los traspasos a favor de del Valle Solares: que hubo colusión entre del Valle
Solares y el Licenciado Oscar Humberto Vásquez Oliva: que se declarase la prescripción extintivas o liberatoria de la obligación reclamada por el actor, quedando liberado el peticionario de la obligación de reintegrar la suma reclamada dado el tiempo transcurrido y finalmente, que se condenase en costas a los demandados. El abogado Oscar Humberto Vásquez Oliva, negó la demanda y manifestó: que su intervención en este asunto, ocurrió hasta el catorce de agosto de mil novecientos setenta, cuando la sentencia en el juicio ordinario había causado ejecutoria, por lo cual en el juicio ejecutivo en la vía de apremio, ya no era posible ejercitar ninguna defensa, y la colusión atribuida al manifestante con el actor, es totalmente maliciosa y carente de toda sustentación. Del Valle Solares, por su parte contestó también negativamente la demanda, y manifestó en substancia que: por escritura de compraventa de veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, autorizada por elNotario Miguel Díaz Valdés, compró en la suma de cuatro mil quetzales a María Cristina Cobián González, la finca urbana doce mil ochocientos setenta y cinco, folio noventa y siete, libro noventa y siete de Sacatepéquez: y por una serie de circunstancias, no pudo inscribir su derecho. Al tener conocimiento del fallecimiento de la causante, el dicente gestionó la inscripción de dominio a su favor, pero e dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el Registro de la Propiedad se negó a hacer la inscripción, porque el
inmueble no figuraba ya inscrito a favor de la vendedora. Empero, el contrato, era perfecto, toda vez que por su naturaleza, se consuma por el consentimiento de los contratantes, y la ley no fija plazo para la presentación de la escritura. Por otra parte la propiedad vendida al manifestante, fue inscrita a favor de José Manuel Cobián del Valle, por la suma de catorce mil quetzales, que la vendedora confesó adeudarle y se inscribió pocos días antes de que el dicente presentara su escritura al registro. Por todo ello se vio obligado a radicar en esta capital el juicio sucesorio de su vendedora, y seguir luego los juicios ordinarios y ejecutivo contra la mortual: que se liquidó la deuda a su favor por la suma de ocho mil novecientos setenticuatro quetzales, setenticinco centavos, adjudicándosele en el remate los inmuebles siguientes: Número veinte mil diez, folio ciento diecinueve, libro ciento veintitrés, declarado en mil ochocientos cinco quetzales; la número ciento cuarenta y uno, folio doscientos setenta y uno, libro cincuenta y cinco, declarada en seiscientos quetzales y la número catorce mil novecientos dieciocho, folio ciento ochenta y cuatro, libro ciento cinco, todas de Sacatepéquez declarado este último en seis mil quetzales, valores declarados en la matrícula fiscal. Por lo anterior, negó la demanda, ofreció pruebas en su favor, e interpuso las excepciones de falta de derecho en el demandante, en cuanto a las pretensiones que contiene su demanda, y las de preclusión
procesal y cosa juzgada.
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: De parte del actor se tuvieron como pruebas: a) certificación de defunción de su madre adoptiva o sea la causante María Cristina Cobián González, ocurrida en Antigua Guatemala el doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve; b) certificación del nacimiento del actor Jorge Luis Fernando Cobián, nacido el diez de junio de mil novecientos cincuenta en esta capital como hijo de María Cristina Cobián González; en dicha certificación aparece identificado también con los nombres de Jorge Luis Fernando Ocampo Alcalá; c) certificación del auto declaratorio de herederos a favor del actor, proferido en el intestado respectivo por el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve; d) certificación del propio tribunal acreditando que a solicitud del actor se tuvo por radicada la mortual y se le nombró administrador de la misma desde el veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve; e) certificación del Juzgado tercero de Primera Instancia Civil de este departamento, que contiene la petición de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, presentada por Manuel Ismael del Valle Solares, radicando la mortual de causante: f) certificación de la sentencia recaída en el juicio ordinario seguido por del Valle Solares, ante el mismo Juzgado de Tercero Civil, contra la mortual representada por el administrador nombrado Licenciado Ricardo Marroquín Mazariegos; la demanda ordinaria está fechada el
primero de septiembre del año de mil novecientos sesenta y nueve en cuya sentencia de diez de diciembre del mismo año se condenó la mortual a la devolución de la suma de cuatro mil quetzales, interés y costas, precio del inmueble que la causante vendió dos veces, dicho fallo fue aprobado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de cinco de marzo de mil novecientos setenta; g) certificación de la demanda ordinaria cuestionada, en la cual del Valle Solares reclamó la devolución del precio pagado por el inmueble; h) certificación de la demanda en vía de apremio, consecuencia del juicio ordinario anterior contra la mortual representada ya por el licenciado Humberto Vásquez Oliva en concepto de administrador, pretendiendo el pago de la suma de ocho mil novecientos setenta y cuatro quetzales, setenticinco centavos, monto a que ascendió lo fallado en el juicio ordinario, más intereses y costas procesales; en este juicio se practicó remate el ocho de diciembre del mismo año y se adjudicaron al demandante en pago tres fincas pertenecientes a la mortual, ubicadas en Antigua Guatemala, y registradas bajo los números: catorce mil novecientos dieciocho, folio ciento ochenticuatro, libro ciento cinco: veinte mil diez, folio ciento diecinueve, libro ciento veintitrés; ciento cuarenta y uno, folio doscientos setenta y uno, libro cincuenticinco antiguo, teniendo esta última gravamen hipotecario de dos mil quinientos quetzales, a favor de José Manuel Cobián
del Valle; h) copia legalizada de la escritura pública de veinte y siete de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, ante el Notario Miguel Díaz Valdés, por la cual María Cristina Cobián González por la suma recibida de cuatro mil quetzales, vendió a Manuel Ismael del Valle Solares, la finca urbana doce mil ochocientos setenta y cinco, folio dieciséis, libro noventa y siete, ubicada en Antigua Guatemala; i) declaración de los testigos Nemesia Romero, María Felisa García Pereira, Olga Teresa Alcalá Cobián Llarena, Zoila Jesús Rodas Calvillo viuda de Díaz, y Geraro Arana Atorrasagasti, conforme a los interrogatorios respectivos; j) confesión judicial de del Valle Solares, entre cuyas respuestas se destaca que sabía que todos los bienes de María Cristina Cobián González, se encontraban ubicados en el departamento de Sacatepéquez, y que dicha persona al momento de morir tenía su residencia en Antigua Guatemala. Tanto de parte de Manuel Ismael del Valle Solares, como del abogado Oscar Humberto Vásquez Oliva, se tuvieron como prueba de ellos, el sucesorio intestado, el juicio ordinario y el ejecutivo en la vía de apremio, cuya nulidad es objeto del presente enjuiciamiento; además el actor prestó confesión judicial a solicitud del primero. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha ya mencionada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones pronunció su fallo, en el cual declaró: sin lugar la demanda de nulidad de los tres procesos cuestionados y la prescripción extintiva o liberatoria,absolviendo a del Valle Solares; con lugar la excepción de falta de derecho en el actor en relación a dichas
acciones, siendo innecesario resolver sobre la preclusión y la cosa juzgada y eximió del pago de costas al actor por haber actuado de buena fe en la demanda contra del Valle Solares. Pero quedó vigente la condena en costas en la acción contra el Licenciado Oscar Humberto Vásquez Oliva. Consideró en substancia el tribunal sentenciador que, la ley no admite la nulidad como acción contra un proceso, cualquiera sea la naturaleza de éste; que la ley reconoce la nulidad de los actos ejecutados contra el tenor de la ley, pero en su opinión sería errónea "enmarcar" al proceso civil en la categoría de "acto", siendo una actividad, o como dicen algunos tratadistas "una sucesión de actos", en los que además del concurso de la voluntad de los particulares interviene el "órgano jurisdiccional". Que los vicios atribuidos al juicio sucesorio, debieron haber sido impugnados dentro del mismo en la oportunidad procesal debida; que la sentencia dictada en el juicio ordinario, fue confirmada por la Sala jurisdiccional, y por ello se trata de un fallo ejecutoriados, que es inatacable por haber pasado en "autoridad de cosa juzgada"; y, finalmente, el ejecutivo en la vía de apremio, goza de la misma inmunidad por tratarse de la ejecución de la sentencia anterior. La excepción de falta de derecho en el actor era procedente, siendo innecesario conocer de las excepciones de preclusión y cosa juzgada que también interpuso el demandado. Que procedía también la absolución del licenciado Oscar Humberto Vásquez Oliva, por haberse demostrado que actuó correctamente conforme a la
ley, y que, sin razón, se le trajo a juicio y mucho menos por haber actuado en colusión con su codemandado, por lo cual se condenó en costa al actor.
RECURSO DE CASACIÓN: Con auxilio del abogado Arnoldo Reyes Morales, Jorge Luis Fernando Cobián o José Luis Ocampo Alcalá, interpuso el recurso de casación que se estudia por motivos de fondo, por interpretación errónea y violación de ley, y citó como infringidos los artículos 53 y 77 de la Constitución de la República; 3, 8, 9, 120 y 126 de la Ley del Organismo Judicial; 1.301 y 1.302 del Código Civil; 6o. y 21 del Código Procesal Civil.
Argumenta la interpretación errónea del artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, conforme al tercer subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 624 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto aquel precepto dispone que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella se acuerde su validez. Que la Sala aunque admite ese principio, no lo aplica al proceso porque en vez de ser un acto aislado, es una "sucesión de actos", lo cual estima que es un galimatías, puesto que la ley ordena la nulidad de los actos ejecutados contra la ley sin más excepción que la mencionada, sin importar que se trate de actos aislados o continuados como en el caso del proceso, y que tampoco es valedero el argumento de
que la ley se refiera únicamente a actos ejecutados por las partes, pues el hecho de que la autoridad intervenga en ellos no los hace válidos si violan la ley. Que si bien la Sala afirma que el órgano jurisdiccional está interesado en restaurar el equilibrio del orden jurídico, en vez de cumplir con tal obligación, trastorna aquel orden al sancionarla trama maliciosamente urdida para despojar al recurrente de sus bienes. De tal suerte que la Sala interpretó erróneamente la ley citada, al no observar las reglas de interpretación que contienen los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, sobre que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio y que cuando su sentido es claro, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Respecto de la violación de ley, que la Sala afirmó que la nulidad debió plantearse dentro del juicio sucesorio, al no atender el Juez lo mandado por el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que tal afirmación carece de la seriedad y la ponderación que se supone en un tribunal de segunda instancia, pues habiéndose procedido maliciosamente, el recurrente nunca tuvo oportunidad de defender sus derechos de legítimo heredero, ya que el juicio sucesorio se radicó ante un juez incompetente, con la manifiesta intención de que el recurrente no pudiera ser informado y que el mismo argumento usa la Sala respecto al juicio ordinario. Que resulta muy cómodo sostener que un fallo es inatacable por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, sin
atender que se dictó a espaldas del demandado a quien no se oyó ni citó en el curso del proceso, con violación de las garantías contenidas en los artículos 53 y 77 de la Constitución, y lo dispuesto en los artículos 120 y 126 de la Ley del Organismo Judicial, 1.301 y 1.302 del Código Civil. Que el artículo 77 constitucional es muy claro al imponer la nulidad ipso-jure de las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, si disminuyen, restringen o tergiversan los derechos que la misma Constitución establece. La Sala agregó que no hay acción de nulidad, pero no indicó qué ley prohibe seguir tal acción, y, si bien es cierto que los vicios del procedimiento deben enmendarse mediante los recursos establecidos al efecto, también lo es que el recurrente no tuvo oportunidad para hacerlos valer; por otra parte, no se trata de simples vicios procesales, sino de flagrante violación de preceptos constitucionales. Por todo ello, resultaba imperativo para los tribunales declarar la nulidad de lo actuado en los tres juicios, porque su inexistencia jurídica con podía convalidarse de ninguna manera. Efectuada la vista, procede fallar; y, CONSIDERANDO: El recurrente con fundamento en el submotivo correspondiente de interpretación errónea de la ley, citó como mal interpretado el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley salvo que en ella misma se acuerde su validez, porque a su entender, no
hay razón para afirmar como lo hizo la Sala, que dicho precepto no sea aplicable al proceso porque no es unacto sino una sucesión de ellos. Ahora bien, la nulidad de los actos procesales está condicionada a los dispuesto, para esa materia, en el Título IV del Libro VI del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del proceso respectivo, y, en lo que atañe a la nulidad de los autos o sentencias, a ser impugnados mediante los recursos de apelación o casación, en cuyo caso pueden invalidarse dentro de los límites y según las reglas peculiares a esos medios de impugnación. Pero, de ninguna manera es posible justificar la nulidad como procedimiento ajeno e independiente del proceso, cuando éste se ha tramitado conforme a las formalidades prescritas por la ley y los actos procesales han precluido, porque sería hacer nugatorio el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y propiciar la inseguridad jurídica. Es el presente caso, el actor pidió en juicio ordinario, la nulidad de otro juicio de igual categoría y del juicio ejecutivo en la vía de apremio que ejecutó la sentencia recaída en aquél. Es decir, la acción de nulidad provocada para invalidar todos los actos procesales de un juicio ordinario fenecido, quedó precluida al no plantearse dentro del mismo juicio, ni haberse pedido la nulidad del fallo en el propio proceso, ya fuera en segunda instancia o en casación, invocando el quebrantamiento substancial del procedimiento. En lo que toca a la nulidad del ejecutivo, es de advertir que las sentencias dictadas en los ejecutivos comunes, pueden
ser revisadas de acuerdo con el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil; empero, tal revisión, no es permitida en los procedimientos ejecutivos en la vía de apremio, puesto que en ellos no se dicta sentencia. La razón invocada por el recurrente para seguir la acción de nulidad, la hizo descansar en el texto del artículo 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que impone a los jueces la obligación de resolver de oficio en las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad, porque en concordancia con el artículo 21 de ese cuerpo legal, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento, carecía de competencia para conocer en el juicio sucesorio intestado de María Cristina Cobián González, tomando en cuenta el último domicilio de la causante y el lugar de ubicación de los bienes y, que, por ello, tal juicio era nulo por haberse seguido contra el tenor expreso de la ley y bajo pena de nulidad. Al respecto, debe tenerse presente que, al no haberse objetado la competencia del Juez, por el legítimo representante de la mortual que no era otro sino el Administrador judicial, es obvio que tal jurisdicción fue prorrogado, y por lo mismo, la competencia quedó convalidada. En conclusión, la doctrina es unánime sobre que la nulidad de los juicios y procedimientos, debe discutirse dentro de los trámites y las formalidades que les son propios, nunca como acción independiente una vez se consumó la preclusión de ellos y, menos, cuando existe lo inexorable de la cosa juzgada, con cuyo concurso
toda nulidad procesal debe conceptuarse redimida. De admitirse lo contrario: "ni existiría la cosa juzgada, ni los pleitos terminarían nunca, ya que en tal hipótesis podrían ser renovados sin cesar por medio de sucesivas acciones de nulidad", (Sentencia de la Cámara Segunda, Buenos Aires, Argentina, Gaceta del Foro, año de 1928 tomo 6, página 123, cit. por Enciclopedia OMEBA, tomo XX, página 547). Consecuencia obligada del análisis que antecede, es que en la sentencia impugnada, por las razones expuestas, no se interpretó erróneamente el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial.
CONSIDERANDO: Por haber causado ejecutoria la sentencia dictada en el juicio ordinario, que obliga a la mortual de la señora Cobián González, a devolver el precio de la primera venta que efectuó, más intereses y costas judiciales, no es posible declarar la nulidad e insubsistencia de tal juicio, ni del ejecutivo en la vía de apremio que fue su consecuencia, porque como se repite, existe la inmutabilidad de la cosa juzgada inherente al fallo ejecutoriado contra la referida mortual, la cual fue citada, oída y vencida en juicio, conforme a las reglas del debido proceso y con la intervención del personero designado judicialmente.
En consecuencia, no resulta exacto pretender que en el caso sujeto a estudio, se violaron las garantías contenidas en los artículos 53 y 77 de la Constitución de la República, desde luego la mortual estuvo
legalmente representada. Tampoco se violó el artículo 120 de la Ley del Organismo Judicial, al comprobarse que el representante de la mortual no objetó la jurisdicción del Juez y le prorrogó su competencia, y, por ello, tampoco se infringió el artículo 126 del mismo cuerpo legal, que reproduce la obligación de los jueces y tribunales de resolver de oficio en cuestiones de jurisdicción y competencia bajo pena de nulidad, sobre todo, porque como ya se dijo, en el caso de referencia la competencia fue legalmente prorrogada. Son del todo inaplicables, en el caso sub-causae las disposiciones de los artículos 1,301 y 1,302 del Código Civil que se refieren a la nulidad de los negocios jurídicos, y no al a nulidad de los procedimientos judiciales.
LEYES APLICABLES: Artículos: 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 143, 157, 159, 164 y 169 Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva en el término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, o que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a lareposición del papel empleado por el sellado de ley dentro del término señalado, bajo pena de multa de cinco
quetzales si no cumpliere. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli -H. Vizcaíno L. -Rodrigo Robles Ch. -M. A. Recinos. -R. Aycinena Salazar -Ante mí: M. Álvarez Lobos.