05111979 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05111979 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
05/11/1979 - PENAL Recurso de Casación, interpuesto por Anselmo Jó Sánchez y Carlos Humberto León Chong, contra la Sentencia de Segundo Grado, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I-Para posibilitar el análisis comparativo que necesariamente ha de realizar el Tribunal de Casación, debe razonarse en forma precisa y adecuada, en concordancia con cada subcaso indicado.
II-El memorial contentivo del recurso que no llene las formalidades esenciales, no puede ser estudiado por el Tribunal de Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver los recursos extraordinarios de Casación, interpuestos, uno por el señor Anselmo Jó Sánchez, como acusador y el otro por Carlos Humberto León Chong, en el proceso que por los delitos de Homicidio, Homicidio en el grado de Tentativa y Lesiones Leves, se instruyó contra éste y William Ha, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal. Los mencionados recursos van enderezados en contra de la Sentencia de Segundo Grado, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de abril del año en curso. Al encausado le aparecen en el proceso los datos de identificación siguientes: veinte años de edad, soltero, estudiante, guatemalteco, originario y vecino de esta ciudad; como defensor actuó el Abogado Héctor Aurelio Pineda Yaeggy; y acusaron, Anselmo Jó Sánchez,
quien es de treinta y siete años de edad, soltero, comerciante, guatemalteco, de este domicilio y vecindad, comparece auxiliado por el Abogado Carlos Eduardo Lara Cruz; y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES: Como acusador, Anselmo Jó Sánchez, mediante memorial de fecha, cinco de junio del año en curso, interpuso Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de abril de este año por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia los establecidos en los numerales III, V y VIII; del artículo 745 del Código Procesal Penal y por quebrantamiento sustancial del procedimiento, fundamentándose en los casos de procedencia establecidos en el numeral VIII, del Artículo 746 del Código Procesal Penal. Hace sus argumentaciones legales y las consideraciones que estimó pertinentes; pide que se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho dictar el fallo que corresponde de condena por el delito que configuran los hechos y constancias del proceso. Comparece bajo la dirección y auxilio del Abogado Carlos Eduardo Lara Cruz. Carlos Humberto León Chong, introduce su Recurso Extraordinario de Casación, por medio del memorial sin fecha y con recepción en la Secretaría de la Corte, el doce de junio del año que corre, el mismo está planteado en contra de la sentencia ya citada, invocando motivos de fondo y citando como casos de procedencia los incisos octavo (VIII), en lo referente al error de derecho en la apreciación de las pruebas y décimo (X), del artículo
setecientos cuarenta y cinco (745) del Código Procesal Penal. Realiza sus argumentaciones legales y formula concretamente su petición de fondo en el sentido de que se declare procedente, se case la sentencia y que al fallar sobre el asunto principal se le absuelva ilimitadamente por no existir prueba para condenarlo. Comparece auxiliado por el Abogado Héctor Aurelio Pineda Yaeggy. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fecha doce de junio del presenta año, admitió los recursos mencionados y señaló, para la vista la audiencia del día lunes dos de julio del mismo año, a las diez horas. Por petición del acusado, el procesado solicitó vista pública, pero la misma no se verificó por las razones que constan en el juicio, habiéndose señalado audiencia el día martes treinta y uno de julio a las nueve horas, oportunidad en que las partes presentaron sendos alegatos, reiterando sus peticiones.
CONSIDERANDO: I En el presente caso, corresponderá a este Tribunal colegiado, conocer de dos Recursos Extraordinarios de CASACIÓN, el primero, interpuesto por Anselmo Jó Sánchez, quien por las razones de orden jurídico, contenidas en el memorial contentivo del recurso, no estuvo de acuerdo con la parte decisioria de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES, contra los encausados de nombres William Ha y Carlos León Chong; por su parte el último de los nombrados, tampoco estuvo de acuerdo con el fallo
proferido en su contra, haciendo también por su cuenta uso de la defensa extraordinaria que constituye de acuerdo a nuestro sistema procesal penal, el recurso precitado; por razones de orden puramente lógico esta Cámara, entrará a conocer primero del recurso presentado por la parte acusadora, e inmediatamente después del recurso presentado por uno de los procesados:A-FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, PRESENTADO POR ANSELMO JÓ SÁNCHEZ: La persona anteriormente indicada manifestó a esta Cámara, que interponía el recurso ya mencionado invocando como "casos de procedencia" los contenidos en los numerales III, V, VI y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal "que claramente establece que habrá lugar a Casación ... III.-Cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya cometido error de derecho en su calificación. V.-Cuando se haya cometido error de derecho en los hechos que se declaren probados en la sentencia si constituyeren circunstancias eximentes, atenuantes agravantes de responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales. VI-Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior (se refiere al numeral V precitado). VIII-Cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho o de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la
equivocación del juzgador"..., los anteriores son los casos de procedencia que corresponden al Recurso de Casación por MOTIVOS DE FONDO, en los que se funda para interponer su recurso el presentado Anselmo Jó Sánchez; inmediatamente después, en el renglón número doce de la página nueve de su memorial aparece la leyenda "POR QUEBRANTAMIENTO DE PROCEDIMIENTO", lo que pone de relieve que con falta de lógica procesal expone: primero los motivos de fondo y después parece ser que también interpone recurso por quebrantamiento de procedimiento, como de conformidad con la ley, un recurso por los últimos motivos mencionados debe de ser resuelto, el hecho de invocar esos motivos posteriormente, como ya se consideró, evidencia falta de lógica procesal en la interposición del recurso. En relación a este segundo motivo, lo invoca como submotivo de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo número 746 del Código Procesal Penal, que según afirma el recurrente dice: "Por incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido motivo del proceso"; en relación a este subcaso de casación, este Tribunal Supremo, haciendo aplicación de la doctrina contenida en el Artículo 756 del Código Procesal Penal, necesariamente debe entrar a resolver primero la parte del recurso que fue interpuesta por QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO; y al respecto el recurrente manifiesta textualmente: "La sentencia recurrida al considerar en su parte atinente, y relativa al sindicado, León Chong (página seis de la sentencia de segunda instancia),
determina que SI SE INTEGRÓ DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO LA PLENA PRUEBA REQUERIDA EN DERECHO PARA UN FALLO DE CONDENA, plena prueba consiste ésta en presunciones graves y precisas entre sí concordantes que determinan la responsabilidad del sindicado en los hechos graves que se le atribuyen, estos elementos indiciarios son el hecho probatorio de la muerte súbita de la señora Estela Chang de Jó, acreditado con el acta de reconocimiento judicial del Juez instructor, el protocolo de la autopsia y la certificación del acta de defunción de la occisa, las lesiones causadas al señor Anselmo Jó Sánchez, por disparo de arma de fuego o sea la tentativa de causar la muerte del mismo, probado con las actas levantadas por el Juez Instructor, en los centros hospitalarios respectivos y los informes médicos forenses y las lesiones causadas al doméstica María Zúñiga Florián, a lo que la Sala agrega la consecuencia sintomática de que como autor material, se indica únicamente a León Chong, por las declaraciones de las partes ofendidas, habida cuenta que los hechos pesquisados, se realizaron en la casa del ofendido, de noche; agrega también la declaración del coprocesado William Ha, cuando acepta que el día de los hechos lo fue a buscar a su residencia, sin que lo encontraran y fundamentalmente la prueba de la parafina (dermonitratos) positiva en el procesado León Chong y todos los extremos aceptados por el Juez instructor, que concuerda con la
declaración del ofendido Jó Sánchez. La Sala da por probados los hechos y circunstancias del proceso y su objeto, agregando que el procesado no demostró que el día de los hechos fuera ajeno a las sindicaciones y sí la certeza jurídica, de que el señor León Chong, es el autor material de los hechos pesquisados, imponiéndose con ello el fallo de condena, con base en la plena prueba que así se integra", sigue manifestando el recurrente...". Sin embargo la Honorable Sala sentenciadora al concluir en su fallo hace caso omiso de sus propias conclusiones y hechos aceptados como relevantes, jurídicos y de plena prueba integrada y concluye cómo se indicó dictando un fallo totalmente incongruente, con los hechos y circunstancias objeto del proceso, al determinar como HOMICIDIO SIMPLE, el delito cometido en la persona de Estela Chang de Jó. Disparo de Arma y Lesiones, en la persona de Anselmo Jó Sánchez y lesiones leves, en la persona de María Zúñiga Florián, DESVIANDO ASÍ LA CARACTERIZACIÓN CORRECTA DEL DELITO Y CONTRADICIÉNDOSE ASÍ MISMA EN SUS AFIRMACIONES" ...indica además que como las figuras delictivas son diferentes "INCURRE LA HONORABLE SALA, EN UNA TOTAL INCONGRUENCIA DE SU FALLO, CON LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO ...". Esta Cámara, es del criterio que el Recurso de Casación, por quebrantamiento de procedimiento es el medio
empleado para denunciar ante el Tribunal Supremo el quebrantamiento, por los jueces de segundo grado, de la Ley que regula la relación discutida; o sea la denuncia de un error en el proceso o bien un vicio o quebrantamiento de la ley procesal, de los que están claramente estipulados entre los casos y subcasos de procedencia por este motivo; es decir, una infracción a las leyes procesales de tal magnitud que se haga indispensable decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del vicio denunciado para mantener la RECTA APLICACIÓN DE LA LEY, que es indiscutiblemente una de las finalidades esenciales del Recurso Extraordinario de Casación. Al estudiar el memorial contentivo del recurso en lo referente al QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO, esta Cámara, encuentra dos situaciones dignas de ser tomadas en cuenta: 1) El recurrente indica en primer lugar EL CASO DE PROCEDENCIA, citando la ley correspondiente, seguidamente argumenta al respecto para llegar a una conclusión bastante contundente consistente en que existe INCONGRUENCIA, entre la sentencia y los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso; pero sus argumentos se quedan en una mera afirmación, sin sostener tesis o sólidas argumentaciones al respecto que pudieran servir de material jurídico al tribunal Supremo, para determinar la existencia del vicio denunciado. No es suficiente que el recurrente al desarrollar su acción procesal, haga afirmaciones categóricas; es indispensable que argumente razonadamente en relación a la afirmación quesirve de base el recurso, lo que no sucede en el presente caso; y 2) entre los requisitos esenciales del
memorial que contiene este recurso extraordinario, está el de CITAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, los artículos e incisos de la Ley y las doctrinas legales que se estimen infringidos, EXPRESÁNDOSE LAS RAZONES O MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN; en el caso de estudio y en relación al recurso por quebrantamiento, no aparece ningún apartado en el memorial que indique cuáles fueron las leyes y doctrinas legales infringidas por la Sala, al proferir la sentencia que el recurrente califica de "incongruentes"; circunstancias que definitivamente impide a este tribunal colegiado entrar al fondo del asunto, por ausencia de un elemento o punto de comparación IMPRESCINDIBLE. Por las razones anteriores el Recurso de Casación por quebrantamiento de procedimiento, planteado por el acusador particular, no reúne los requisitos fundamentales para ser conocido, por lo que debe resolverse lo procedente, en lo que a esa parte de su memorial se refiere. Habiendo analizado ya esta Corte, el Recurso que de conformidad con la ley debe ser resuelto previamente, es procedente hacer el estudio de la otra parte del recurso, en el que invoca varios casos de procedencia por MOTIVOS DE FONDO, los que ya fueron transcritos en la parte de este fallo,
denominada "A-FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR
ANSELMO JÓ SÁNCHEZ".
Del renglón número quince de la página diez, al renglón dieciocho de la página del mismo número, aparece la argumentación relacionada con todos los casos de procedencia invocados por MOTIVOS DE FONDO, que
obligadamente requieren la cita concreta y precisa de los artículos e incisos de las leyes o doctrinas legales en su caso, que el recurrente estime que hayan sido violadas, y las razones para llegar a tal convencimiento; los casos de procedencia son los que ya fueron citados en la parte correspondiente de este fallo; antes de principiar el análisis, esta Cámara, estima conveniente hacer constar; que en lo relativo a los motivos de fondo, el recurrente no indicó con claridad y precisión las leyes que estimó violadas en relación a cada caso de procedencia, ni el debido razonamiento para sostener cada una de las tesis, referente a la infracción, también de cada una de las normas legales invocadas como violadas; y en forma desordenada y por aparte citó algunas leyes que consideró infringidas así: a) En relación al caso de procedencia contenido en el numeral III del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente denunció principalmente como infringidos por la Sala el Artículo 132 del Código Penal sin citar ningún inciso; estimó también infringidos los artículos 14, 63 y 143 del mismo cuerpo legal; y los relaciona con la mala calificación que a su juicio hizo del delito la Sala sentenciadora, al no aclarar si considera totalmente infringido el 132 o alguno de sus incisos como lo manda la ley, y siendo los demás citados, no relevantes, no existiendo además suficiente razonamiento sobre las causas de la violación, aunado a esto la falta de técnica en la interposición del recurso al no haber precisado las leyes infringidas; esta Cámara es del criterio que con esos defectos, el
Recurso de Casación, por este subcaso, no puede prosperar, pues no posibilita el estudio correspondiente; b) En lo atinente al NUMERAL V, del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente manifiesta que la Sala, violó los incisos 2o., 3o., 7o., 8o., 15, 18, 20 del Artículo 27 del Código Penal; 31 y 132 incisos 1o., 4o., 5o., 6o., y 7o., del mismo cuerpo legal; dando algunas razones y apreciaciones pero no ofrece un adecuado razonamiento debidamente separado por cada una de las normas e incisos denunciados como infringidos; c) Citando como caso de procedencia el numeral VI del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente indica que a su juicio, la Sala violó el Artículo 71 inciso 1o., 3o., 4o., y 5o., del Código Penal, que se refiere a la doctrina del "DELITO CONTINUADO", explica brevemente los elementos constitutivos de esta ficción jurídica favorable al procesado pero no indica razonadamente en qué consiste la infracción denunciada; d) Finalmente argumenta en relación a los dos subcasos contenidos en el numeral VIII del Artículo 745, también del Código Procesal Penal, en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, al argumentar no cita como infringidas ninguna norma procesal referente a la ESTIMATIVA PROBATORIA, lo que es un error inaceptable, o mejor dicho una omisión que impide el estudio correspondiente. En cuanto al error de hecho,
en la apreciación de las pruebas, pretende que de una diligencia judicial, se establezca la existencia de perversidad brutal en el procesado, lo que es lógica y procesalmente, inaceptable; al analizar brevemente una declaraciones testificales, hace una serie de apreciaciones, pero que no son lo suficientemente, consistentes, como para demostrar la existencia de dicho error (de hecho) y lo que es más, que el mismo haya o hubiera sido determinante para demostrar de manera evidente la equivocación del Juzgador. Las deficiencias en la interposición del recurso, tales como la no precisión de las leyes citadas como infringidas, en el lugar correspondiente, más los defectos ya señalados, son omisiones que por el rigorismo y la técnica que son inherentes al Recurso Extraordinario de Casación, no es dable jurídicamente subsanar a esta Cámara, principalmente si se considera que sus facultades para conocer están absolutamente LIMITADAS a las leyes que en forma correcta y precisa denuncie el ofendido como infringidas y siempre que guarden relación lógica con los subcasos de procedencia; circunstancias estas que no se producen a cabalidad en el presente caso; en consecuencia el recurso de Casación, presentado por el acusador particular de nombre Anselmo Jó Sánchez; pues esta Cámara, se encuentra imposibilitada jurídicamente de declararlo procedente, por lo que así debe resolverse. La forma como se resolvió el primer Recurso de Casación, interpuesto en el presente proceso, hizo innecesario hacer el análisis de la sentencia recurrida, pues al no llenar a cabalidad los requisitos y
condiciones exigidos imperativamente por la ley no posibilitó la realización del estudio por falta de un punto de comparación imprescindible, como ya se consideró.
CONSIDERANDO: -II-Como ya se analizó, el Recurso de Casación, es de una estructura jurídica absolutamente técnica y para posiblitar al Tribunal Supremo, el estudio del mismo, ineludiblemente deben llenarse a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de toda primera solicitud y los específicos del Recurso de Casación, como se indicó anteriormente. En el presente caso, la doctrina del numeral VIII del artículo 214 del Código Procesal Penal, requiere en forma imperativa que la persona que presente un memorial indique "LUGAR Y FECHA", requisito indispensable con el que no cumplió el recurrente de nombre Carlos Humberto León Chong. Tal deficiencia en la interposición del recurso, imposibilita por completo al Tribunal de Casación, conocer el fondo del mismo, no siendo dable por el rigorismo que es inherente a esta defensa extraordinaria, suplir tal deficiencia, por lo que debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Las ya citadas y 193, 201, 244, 248, 249, 251, 740, 741, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: I-Sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación, que por motivo de fondo y quebrantamiento de procedimiento interpuso Anselmo Jó Sánchez,
como parte acusadora, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril del año en curso, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por las razones consideradas. II.-Sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación, presentado por Carlos Humberto León Chong, en su calidad de acusado, en virtud de que no fue jurídicamente posible entrar a conocer del fondo del mismo. III.-Impone a los recurrentes, una multa de veinticinco quetzales cada uno (Q.25.00), que en caso de insolvencia se convertirá en detención corporal a razón de un quetzal diario. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes (fs.) C. E. Ovando B. - A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. - R. Rodríguez R. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.