05111990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05111990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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05/11/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Jorge Salvador Alvarado Batres, en contra del fallo dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el tres de julio de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: Si el recurso de casación se fundamenta en los submotivos contenidos en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente debe respetar todos los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada.
Ley Analizada: Artículo 745 inciso I del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jorge Salvador Alvarado Batres, en contra del fallo dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el tres de julio de mil novecientos noventa, en el proceso que se le siguió por el delito de Estafa mediante cheque. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: Otto Werner de Jesús Anleu Amézquita, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y Julio César Alvarez González, abogado defensor.
HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted JORGE SALVADOR ALVARADO BATRES, el día veintiséis de julio del año en curso (1989), en esta ciudad (Retalhuleu), giró en calidad de pago el cheque número cuatro millones doscientos veinte mil
quinientos ochenta y dos por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS a nombre del señor OTTO WERNER DE JESÚS ANLEU AMÉZQUITA, girado contra la cuenta número treinta y dos guión quinientos diez mil novecientos catorce, que usted tenía abierta en el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, cheque el cual al ser presentado para su cobro respectivo en esa misma fecha, fue rechazado de pago por tal entidad bancaria en virtud de que la cuenta contra la cual giró tal cheque se encontraba cancelada desde el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis, lo cual ya era de su conocimiento a sabiendas de ello giró dicho cheque, defraudando con ello el patrimonio del señor Anleu Amézquita, incurriendo en la comisión de un delito penado por la ley". El procesado se pronunció negando el hecho. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria con las siguientes reformas: a) le impuso al procesado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, conmutable en su totalidad a razón de tres quetzales diarios, en sustitución de la de dos años aplicada por el Juez de primer grado; b) redujo las responsabilidades civiles de diez a ocho mil novecientos cincuenta quetzales; y c) fijó en cuatro años el período de suspensión de la ejecución de la pena, previo pago de la multa impuesta de quinientos quetzales.
Considera el Tribunal: Que la culpabilidad y subsecuente responsabilidad del procesado quedaron demostradas con la prueba documental aportada al juicio, consistente en: a) Cheque número cuatro millones doscientos veinte mil quinientos ochenta y dos, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, de la cuenta bancaria número treinta y dos guión quinientos diez mil novecientos catorce a nombre del procesado, expedido a favor del ofendido, por la cantidad de ocho mil novecientos cincuenta quetzales, "el cual asegura le fue dado en pago y que al momento de su presentación en la Agencia del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima ... no le fue pagado en virtud de que dicha cuenta ya estaba cancelada como se ve del precinto que se adjunta, e informe rendido al Juez de primer grado por el Supervisor de Atención al público de dicha Institución Bancaria". b) Informe rendido por el Supervisor de Atención al Público del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en el sentido de que la cuenta bancaria del procesado, a que pertenece el cheque de mérito, aparece cancelada desde el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.
A estos documentos el tribunal les confiere valor probatorio por llenar los requisitos exigidos por la ley, y no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad, "con lo que se acredita que al girar el mencionado cheque, el endilgado sabía perfectamente el estado de su cuenta bancaria y con ello defraudó al ofendido en su
patrimonio, al no tener provisión de fondos, induciéndolo a error, mediante ardid o engaño".Que el acusado, en el momento de ser indagado, negó haber dado el cheque en pago, pero no enervó la prueba de cargo existente, "por lo que resulta correcto que el Juez de primer grado haya proferido un fallo de condena".
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito, no siéndolo". Señaló como infringidos los artículos 1o., 7o., 13 y 268 primer párrafo, del Código Penal; 7o. y 653 del Código Procesal Penal.
Luego de hacer los comentarios que el interponente del recurso estimó conveniente "con la finalidad de poner de relieve, algunos aspectos de las consideraciones de la Sala", indica que puede considerarse "doble" el error del Tribunal de segunda instancia, al darle el nombre de un delito a los hechos que tiene por probados, sin que tengan absoluta tipificación, y atribuirles efectos jurídicos imponiendo penas sin que sean constitutivos de delito. Al acusar la violación del artículo 268 del Código Penal, el recurrente asienta las siguientes conclusiones: a) Que el Código requiere que exista el elemento de la defraudación, y "esa circunstancia no se dio en el
mundo de la realidad, porque es consecuencia lógica de que el cheque sea dado en pago; lo que jamás explicó el ofendido, ni tampoco se tuvo jurídicamente como establecido, sólo se indicó que lo había asegurado el señor Otto Werner Anleu Amézquita, lo que tampoco, se desprende de su querella". b) Que para que exista el delito de estafa mediante cheque, el Código Penal exige que "el cheque inexorablemente tiene que haber sido dado en pago", lo que el ofendido no explicó en su querella ni en ningún otro documento, "de donde se deduce: que tampoco se dio en el mundo de la realidad, en el mundo de lo fáctico, este otro elemento tipificante del delito, pues jamás existió; ni existe en el proceso algo que evidencia la obligación que extinguió por medio de este supuesto pago", por lo que la Sala le dio el carácter de un delito debidamente tipificado, a una conducta que tuvo por probada y que no encuadra dentro de la figura delictiva. Expone que la Sala también infringió los siguiente artículos del Código Penal: El 7o. al considerar que es delito de estafa mediante cheque la entrega de ese documento que no se dio en pago y sin que se estableciera la defraudación, así como al imponer penas por conducta que no coincide con la descripción que contiene el artículo 268, primer párrafo, del Código Penal. El 13, porque en el caso no concurren todos los elementos que tipifican el delito, no se indicó la obligación que ese extinguió mediante el cheque "supuestamente DADO EN PAGO" y no se explicó "la existencia del
elemento configurativo de la defraudación". El 1o., que contiene el principio de legalidad. Dice el recurrente que la Sala violó el artículo 7o. del Código Procesal Penal, por inaplicación, porque al ofendido, en las condiciones indicadas, se le pudo considerar como titular de una deuda, y el 635 del mismo Código, porque el supuesto ofendido era el obligado a demostrar que el cheque lo había recibido en pago.
ALEGACIONES: El día de la vista el presentado alegó por escrito reiterando los conceptos y argumentaciones que contiene el memorial de introducción al recurso. El abogado auxiliante alegó de palabra sobre los mismos extremos, y el Ministerio Público pidió que se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERACIONES: El interponente del recurso impugna el fallo de segunda instancia, con fundamento en el primero de los subcasos de procedencia contenidos en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, imputándole a la Sala el error de darles el nombre de un delito a los hechos que tiene por probados, sin que tengan absoluta tipificación, y atribuirles efectos jurídicos imponiendo penas sin que sean constitutivos de delito; y al acusar la violación del artículo 268 del Código Penal, hace, entre otras, las siguientes argumentaciones: que el elemento de la defraudación "no se dio en el mundo de la realidad, porque es consecuencia lógica de que el cheque sea dado en pago" lo que no "se tuvo jurídicamente como establecido"; que tampoco se dio el pago como elemento tipificante del delito "en el mundo de lo fáctico", "ni existe en el proceso algo que evidencie la
obligación que extinguió por medio de este supuesto pago". Como se puede apreciar, el recurrente no respeta los hechos que la Sala da por probados, de los cuales se hizo referencia en el apartado que contiene el resumen de la sentencia de segundo grado, y el análisis de los mismos conforme a esos argumentos, obligaría a un nuevo examen de la prueba, lo que a esta Cámara no le es posible, con base en el subcaso de procedencia que invoca y las leyes que señala como infringidas. Por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Salvador Alvarado Batres, a quien le impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.