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05121973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05121973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

05/12/1973 - CRIMINAL Proceso contra Eulalio Santos Gramajo Gramajo y Bembenuto Ambrocio López Vicente, por el delito de lesiones.

DOCTRINA: No prospera el recurso de casación si no se cita con precisión el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Eulalio Santos Gramajo Gramajo y Bembenuto Ambrocio López Vicente contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, en el proceso que se les siguió, por el delito de lesiones, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango. Los reos figuran en las actuaciones con los siguientes datos de identidad: Gramajo Gramajo es de veintiséis años de edad y López Vicente es de veinticuatro años de edad; los dos casados, agricultores, vecinos de San Carlos Sija, departamento de Quezaltenango, de ese domicilio, guatemaltecos y no tienen apodo conocido.

Acusaron: Laureano Refugio López e Hilaria Luz Vicente Chaj. La defensa estuvo a cargo del Abogado Juan

José Cifuentes Robles. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se señaló el siguiente hecho justiciable: que los enjuiciados el día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y dos, a las dieciséis horas, cerca del puente El Rodeo, jurisdicción de San Carlos

Sija, agredieron a bofetadas y con leños a Laureano Refugio López e Hilaria Luz Vicente Chaj, cuando se dirigían a su residencia, causándoles golpes en diferentes partes del cuerpo.

DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES.

El juicio no se abrió a prueba. La parte acusadora no alegó. La defensa solicitó la absolución de Eulalio Santos Gramajo Gramajo y pidió la atenuación de la pena correspondiente a Bembenuto López Vicente por no haber más prueba que la que proporciona su confesión. Solicitó, asimismo, la aplicación de la condena condicional para su patrocinado López Vicente. SENTENCIA RECURRIDA En virtud de recurso de apelación, conoció la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de la sentencia que dictó el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango el ocho de marzo de este año, por la que condenó a Eulalio Santos Gramajo Gramajo y a Bembenuto Ambrocio López Vicente a seis meses de arresto mayor, por las lesiones inferidas a Laureano Refugio López; los absolvió en cuanto a las lesiones sufridas por Hilaria Luz Vicente Chaj, les impuso las penas accesorias correspondientes y suspendió el cumplimiento de la condena. El Tribunal de segundo grado calificó de correctas las resultas de la sentencia de primera instancia y estimó: que la culpabilidad de los inodados, como autores de las lesiones sufridas por Laureano Refugio López, se encuentra probada con las declaraciones de Hilario Cándido García Reyes, Israel Darío Girón de León y

Juan Tomás Darío Reyes, quienes afirman haber presenciado los hechos, por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica, sus deposiciones generan prueba; que, como el hecho es constitutivo del delito de lesiones, debe imponerse a cada procesado seis meses de arresto mayor, aumentados en una tercera parte en cuanto a López Vicente, por ser hermano del ofendido; que, asimismo, hay prueba de que los encausados son responsables de las lesiones sufridas por Vicente Chaj, pues el testigo Juan Tomás García Reyes afirma que dicha ofendida "salió" fracturada por los mismos hechores, si bien no los mencionó con sus nombres, dijo que era la madre de Laureano, lo que consta en autos; que, conforme a las reglas de la sana crítica, tal deposición genera prueba porque se refiere a un hecho de conocimiento personal del testigo; que el otro testigo, García Reyes, dijo que la señora ya se encontraba lesionadas, recostada en la cuneta, sin constarle como ocurrió el hecho, por lo que los encausados resultaban autores de otro delito de lesiones, mediando la agravante de que López Vicente es hijo de la lesionada. Con esos antecedentes, revocó la sentencia en su punto b) y, al resolver impuso a Eulalio Santos Gramajo Gramajo y a Bembenuto Ambrocio López Vicente, como autores de las lesiones sufridas por Hilaria Luz Vicente Chaj dos años de prisión correccional al primero y dos años y ocho meses de prisión correccional al segundo, conmutable en sus dos terceras partes

a razón de diez centavos de quetzal diarios; la confirmó en lo demás, con la modificación de que la pena que correspondía a Bembenuto Ambrocio López Vicente era de ocho meses de arresto mayor y de que no aplicaba la suspensión de las penas concedida a los reos.RECURSO DE CASACIÓN Eulalio Santos Gramajo Gramajo y Bembenuto López Vicente interpusieron recurso de casación, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones ya referida. Resumieron el contenido del proceso tramitado en primera instancia; estimaron que la Sala infringió los artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República; 568 del mismo Código y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y señalaron como casos de procedencia los contenidos en los incisos 4o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. Comentaron los artículos que creyeron violados y adujeron que la Sala le dio "gran valor a testigos que no privan en el momento de resolver una situación como la que los ocupa". Agregaron que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba y se refirieron concretamente, a la deposición de Juan Tomás García Reyes; dijeron que no quedó admitido que el hijo de la lesionada hay sido quien la hirió y que las lesiones que ella sufrió pudieron haber ocurrido por "la situación anímica de los personajes, tales como haber ingerido licor".

Pidieron la casación del fallo recurrido y el pronunciamiento del que corresponda. Verificada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: - IAseguraron los recurrentes que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y señalaron como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero no citaron el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República que lo creó. Tal omisión, que esta Corte no puede suplir, le impide, como repetidamente lo ha resuelto, conocer del fondo del recurso. - IILos presentados alegaron, asimismo, que se cometió error de derecho al determinar la participación de cada uno de ellos en los hechos que se declaran probados en la sentencia, con base en el inciso 4o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero no formularon tesis al respecto y por esa razón y por no haberse examinado lo relativo a la estimativa probatoria, esta Cámara no puede hacer el estudio comparativo del caso y en consecuencia el presente recurso debe declararse sin lugar. - IIIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos exigidos por los incisos c) y d) del artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará, en su oportunidad, el funcionario correspondiente, si procediere.

LEYES APLICABLES: Artículos 61973, 674, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de mérito e impone a los recurrentes quince días de arresto conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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