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05121978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05121978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

05/12/1978 - PENAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: Interpuesto por Federico Carlos Prillwitz Girón, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Nadie puede ser condenado sin que exista una infracción que la ley repute delito o falta y plena prueba de que el procesado la cometió.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación, presentado por el señor Federico Carlos Prillwitz Girón, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de julio del año en curso, en la causa que por el delito de asesinato se inició en contra de René Ángel Fuentes de León y Mardoqueo Lorenzo Guzmán Barrios, en la cual se confirma la sentencia de primera instancia apelada. Según las constancias procesales los reos son René Ángel Fuentes de León y Mardoqueo Lorenzo Guzmán Barrios, a quienes por sobrenombre les dicen "Shiga" y "Viejo", de veintiún y veintinueve años, casado y unido, guatemaltecos, agricultores, originarios y vecinos del municipio de Tecún Umán del departamento de San Marcos, domiciliados en la Aldea El Triunfo del mismo municipio, respectivamente. Actuaron como acusadores el señor don Federico Carlos Prillwitz Girón y el Ministerio Público y como

defensor el Licenciado Jorge Orlando Oliva Perdomo.

ANTECEDENTES: Motivo del encausamiento fue el resultado de los siguiente hechos: a René Ángel Fuentes de León se le señaló el siguiente: "Porque el domingo veinticinco de septiembre del corriente año, usted y Mardoqueo Lorenzo Guzmán Barrios en horas de la mañana, a propósito fueron a invitar a Carlos Enrique Prillwitz Guzmán, que se encontraba en las instalaciones del campo de fútbol en la Ciudad de Tecún Umán, San Marcos, y fue así como esta persona abandonó dichas instalaciones con ustedes, habiendo estado ingiriendo bebidas alcohólicas el resto de ese día, pues para movilizarse de un lugar a otro, lo hacían en el Pick-up placas comercial doscientos veintidós mil ciento ochentiuno, marca Ford, de su propiedad y que usted tripulaba, habiendo visitado varios establecimientos en Ciudad Tecún Umán, San Marcos, y a eso de la primera hora aproximadamente, ya del lunes veintiséis del mismo mes citado, a bordo del mismo vehículo se dirigieron a la Aldea El Triunfo de aquel municipio donde todos tienen su domicilio, habiendo dejado usted el vehículo frente a la casa de Cornelio Hernández y a pie se dirigieron hasta las riberas del Río Suchiate que sirve de límite entre este país y México, ya que ustedes aseguraban que "Iban a esperar una carga de cacao", sin embargo, estando en dicho lugar, usted, con la escuadra marca "Star", automática, calibre

treintiocho, disparó de propósito contra Carlos Enrique Prillwitz Guzmán, ocasionándole la muerte en el acto y con el fin de ocultar este hecho, lanzaron el cadáver al aludido río, amarrándole el tricket de su vehículo para evitar que flotara y de esta manera hasta la presente fecha, el cadáver aún no ha sido localizado; hecho que cometieron premeditadamente, puesto que como tenían la idea de ultimarlo lo buscaron a propósito en el campo de fútbol donde se encontraba y además, porque dada la superioridad física que constituían usted y Mardoqueo Lorenzo Guzmán Barrios, el lugar hacia donde lo llevaron, les permitía asegurar sin riesgo alguno la ejecución del hecho, con lo cual ha incurrido en responsabilidad criminal". A Mardoqueo el domingo veinticinco de septiembre del corriente año, usted y René Ángel Fuentes de León, a propósito dispusieron localizar a Carlos Enrique Prillwitz Guzmán, y al encontrarlo en el campo de fútbol de la Ciudad de Tecún Umán, San Marcos, hicieron que éste abandonara aquellas instalaciones para que los acompañara, lo cual hizo, habiendo visitado varios establecimientos públicos en la misma ciudad donde ingirieron bebidas alcohólicas, desplazándose o movilizándose de un lugar a otro en un Pick-up marca Ford propiedad de René Ángel Fuentes de León y dedicándose a tal actividad hasta la primera hora del día lunes veintiséis del mismo mes, en que regresaron a la Aldea El Triunfo de aquel municipio donde todos tienen su domicilio, y después

de dejar el vehículo frente a la casa de Cornelio Hernández, los tres se dirigieron a la orilla del Río Suchiate de límite entre este territorio y México, donde explicaron a Prillwitz Guzmán que "Esperarían una carga de cacao", puesto que lo habían previsto de tal manera que en ese lugar, a esa hora, y la superioridad física constituida por ustedes dos, aseguraba sin riesgo alguno el resultado en la idea de ultimarlo y fue así como Fuentes de León, con la escuadra marca "Star", automática, calibre treintiocho, le disparó de propósito, ocasionándole la muerte en el mismo momento: Con el fin de ocultar el hecho, usted y René Ángel Fuentes de León, lo arrastraron unos cuarenta metros hasta lanzarlo al río, habiéndole amarrado al cuerpo previamente el tricket del vehículo para evitar que flotara y de esta manera hasta la fecha ha sido imposible la localización del cadáver, hecho que posible que se llevara a cabo con la ejecución de actos llevados a cabo por usted en el hecho, y su indubitable cooperación en la realización y preparación del mismo, lo cual lo ha hecho en grave responsabilidad criminal".RESULTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho en la que se resuelve: Que la Sala se inclina por aceptar la veracidad que de los sucesos que dieron los encausados René Ángel Fuentes de León y

Mardoqueo Lorenzo Guzmán, no obstante los indicios de criminalidad que se desprenden en contra del primero por la circunstancia de que con su arma se ultimó a Carlos Enrique Prillwitz y de que la prueba de los dermonitratos le resultó positiva como para concluir por prueba indirecta en su culpabilidad, tomando en consideración de que de las actuaciones procesales se desprende de que había nexos de amistad entre la víctima y los procesados, de que éstos carecen de antecedentes penales y de que del informe del alcalde auxiliar de la aldea El Tribuno se evidencia que son personas apreciadas en su comunidad, por lo que la Sala confirma la sentencia apelada por encontrarse el pronunciamiento del juez de primer grado en los mismos términos, absolviendo a los procesados del hecho justiciable que se les adujo por falta de plena prueba. Basa la Sala su sentencia en los artículos 25, 33, 41, 55, 60, 88, 100, 118, 182, 183, 187, 191, 200, 218, 244, 357, 428, 429, 462, 463, 496, 499, 501, 502, 505, 624, 631, 635, 636, 637, 638, 642, 643, 654, 655, 729, 730, 731, 737 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial. RESULTA DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Al analizar la comparación entre el memorial introductivo del recurso con la sentencia de segundo grado, el

cual la única comparación que acepta el recurso de casación en su técnica intrínseca, este Tribunal encuentra que no existen hechos relacionados con inexactitud, por supuestos con la salvedad de algunas diferencias, como es lógico suponer que pudieran observarse, pero ello es consecuencia del diferente criterio jurídico que se colige, deben tener los sujetos procesales, quienes en sus diferentes actuaciones obran con intereses opuestos como es lógico suponer, hasta esta salvedad, no existen hechos relacionados con inexactitud de la relevancia para el caso.

RESULTA DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente fundamenta su recurso en los casos de procedencia: Por error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 745 inciso Vlll del Código Procesal Penal y cita como infringidos los artículos 635, 707, 490, 654, 655, 681, 687, 405, 798, 190 inciso lll, numeral c; 727, 495, 496, 498, 654, 668, 643, 448, 454, 451, 489, 653, 635, del Código Procesal Penal y es del criterio que el recurso debe ser declarado con lugar con base de que el Tribunal sentenciador al incurrir en estos errores de derecho, debió haber condenado a los reos René Ángel Fuentes de León a la pena de muerte y a Mardoqueo Lorenzo Guzmán Barrios a la pena corporal de treinta años de prisión corporal, en virtud de que ha quedado

demostrado que el primero es autor del delito de asesinato y el segundo ha quedado probada su participación. Las conclusiones jurídicas de este asunto se harán en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día fijado para la vista, sólo se presentó el alegato del señor Federico Carlos Prillwitz Girón, quien en el mismo hace una serie de apreciaciones sobre el caso e insiste en que el recurso debe declararse con lugar y a los implicados imponerles al primero la pena de muerte y al segundo la condena de treinta años de prisión corporal; los otros sujetos procesales no presentaron alegato alguno.

CONSIDERANDO:

l. De conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el recurso de casación es el remedio procesal supremo y extraordinario contra las sentencias y los autos definitivos que ponen fin al juicio de los tribunales de segunda instancia dictados en forma contraria a las disposiciones legales aplicables a la doctrina legal, o faltando a los trámites esenciales del proceso, cuyo objeto no es principalmente el perjuicio o agravios hipotéticos inferidos a los sujetos procesales o el remediar la vulneración del interés estrictamente privado; cuando el atender la recta, verdadera, general y uniforme aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas legales, logrando que no se introduzcan prácticas que desnaturalicen el verdadero sentido de éstas, declarando sin ningún efecto jurídico las sentencias que son contrarias a las normas anteriormente mencionadas, buscando como aspectos teleológicos esenciales: a) la recta aplicación de las leyes; y b) la

unificación de la jurisprudencia o doctrina legal. Se trata además de un recurso eminentemente técnico cuyas facultades para conocer del Tribunal que al resolverlo están absolutamente limitadas, y su decisión debe ser consecuencia del profundo análisis comparativo realizado entre el memorial que contiene la interposición del recurso, las disposiciones legales aplicables y la sentencia impugnada por medio del mismo, pues se trata de un recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala y no contra el proceso. ll. El recurrente hace descansar la base de procedencia para la vialidad del recurso de casación interpuesto, en la doctrina del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO inciso octavo del Código Procesal Penal, refiriéndose al subcaso relacionado con el error de derecho en la apreciación de las pruebas; pero al hacerlo incurre en algunas incoherencias de orden puramente lógico que este Tribunal de Casación no puede dejar de considerar: a) relacionado el pretendido error de derecho con la estimación probatoria que la Sala hizo de las declaraciones; indagatorias de los procesados; de las declaraciones de varios testigos; haciendo una apreciación subjetiva de carácter mínimo en lo que a esas pruebas se refieren, pero no hace una adecuada relación de carácter jurídico que demuestre al Tribunal de manera indubitable cuál es en realidad el error dederecho cometido por la Sala sentenciadora, pues en lo referente a los recursos de casación, la ley puede ser infringida por inaplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y quien denuncia un error cometido en la sentencia impugnada, está legalmente obligado a plantear con absoluta claridad y precisión,

la existencia del error denunciado, haciendo una adecuada argumentación que al ser analizada concuerda absolutamente con la realidad jurídica y procesal del caso, lo que se analizó, no lo hizo el recurrente; b) al invocar el subcaso de procedencia relacionado con error de derecho en la apreciación de la prueba, existe falta de coherencia en algunas partes del recurso, pues textualmente dice: "y sin analizarse y tomar en cuenta la abundante prueba (término ambiguo y poco preciso) ofrecida por mí", en todo caso la "OMISIÓN DE ANÁLISIS DE UNO O MAS MEDIOS DE PRUEBA", podría llegar a constituir ERROR DE HECHO, pero no error de derecho como equivocadamente lo plantea el recurrente en la página tres del memorial introductivo del recurso. Que por otra parte denuncia que la Sala sentenciadora a su juicio infringió lo dispuesto en el artículo seiscientos treinta y cinco del Código Procesal Penal, que se refiere al principio jurídico aceptado por nuestra ley procesal penal en el sentido de que "el que afirma está obligado a probar, pero no argumenta en qué forma pudo la Sala sentenciadora infringir dicha norma, pues del análisis exegético de la misma se concluye que dicha norma procesal penal vigente, impone una obligación o conducta imperativa a los sujetos procesales, pero no al Tribunal, por lo que falta de lógica jurídica y falta de argumentación fundante en tal sentido en ningún momento puede aceptarse que la Sala sentenciadora en segunda, haya infringido dicho artículo del Código Procesal Penal; indica también el recurrente que de acuerdo a su criterio la Sala sentenciadora también infringió el contenido del artículo SEISCIENTOS

TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal que se refiere a la apreciación de las pruebas, aplicando el sistema de la SANA CRÍTICA; pero no argumenta nada que pueda servir de fundamento para aceptar o al menos para realizar el estudio comparativo entre el recurso de la ley denunciada infringida y la sentencia; pues en su argumentación no hace ningún razonamiento relacionado con infracción a las reglas de la sana crítica, relacionándolas con la realidad del caso que está juzgado; más que todo particulariza emitiendo opiniones sobre determinadas pruebas, con la cual también se viola la rigurosa técnica del recurso de casación, impidiendo a este Tribunal, realizar el estudio correspondiente de acuerdo al procedimiento de análisis lógico comparativo que ordena la ley y la doctrina legal; tampoco indica algún fundamento jurídico que sea atendible en relación a la infracción del artículo SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO del Código Procesal Penal; en el resto del recurso, confunde lo que es error de derecho con error de hecho en la apreciación de la prueba, pues en la página siete del memorial del recurso dice: "sin tomar en cuenta lo manifestado por el padre del procesado René Ángel Fuentes de León...". Al denunciar la infracción al artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES del Código Procesal Penal dice: Se señala como infringido el artículo 653 del Código Procesal Penal, puesto que no emplearon las reglas de la sana crítica al analizar estas declaraciones; no aceptándose las argumentaciones relacionadas con la infracción al artículo setecientos siete del Código Procesal Penal, porque de acuerdo a nuestro sistema procesal penal "La inocencia se

presume y no necesita declararse" así lo dispone la doctrina del artículo treinta y tres del Código Procesal Penal, de donde se deduce que de acuerdo a nuestra legislación, toda persona es inocente mientras no se le demuestre lo contrario, de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma ley; la falta de técnica y las deficiencias señaladas en la interposición del recurso que hoy se estudia hace que el mismo no pueda ser declarado procedente.

LEYES CITADAS: Y los artículos 16, 20, 31, 69, 99, 100, 101, 125, 189, 193, 201, 244, 250, 489, 490, 500, 505, 506, 631, 635, 638, 653, 694, 695, 698, 699, 705, 740, 741, 745, 748, 752, 757, del Código Procesal Penal; 157, 159, 168, 170 del Decreto del Congreso 1762, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación de estudio.

Impone al recurrente una multa de quince quetzales. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. C.E. Ovando B. --- Apolo E. Mazariegos G. --- Juan José Rodas. --- J. Felipe Dardón G. --- R. Rodríguez R. -- -Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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