06-2004 03062005 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 06-2004 03062005 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
03/06/2005 – AMPARO
6-2004 ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE NUMERO 6-2004. VOCAL II. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, constituida en TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, tres de junio de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA la Acción de Amparo promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION -INDEa través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Justo Alfredo Cóbar Montenegro, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la del abogado Víctor Manuel Alegría Rodas, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SAT-, representada a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación Alba Patricia Molina Grijalva, quien actuó en su propia Dirección y Procuración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ANTECEDENTES.
A) Interposición y autoridad. El Amparo fue presentado el veintiséis de julio de dos mil cuatro al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el cual decretó el Amparo Provisional al accionante y cursó los antecedentes a la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y ésta a su vez, habiéndolo recibido, planteó, en el auto de su recepción, duda de competencia por no encontrarse dentro de lo establecido por el artículo 1º. inciso c) del Auto Acordado número 1-01 de la Corte de Constitucionalidad expresamente citado el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. La Honorable Corte de Constitucionalidad, al conocer la duda de competencia, dentro del expediente número mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (1849-2004) dictó el auto de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, resolviendo competente a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Como tercero interesado intervino el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual estuvo representado por la Licenciada en Economía María Antonieta del Cid Navas de Bonilla, en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas, quien actuó bajo la Dirección y Procuración de los abogados Amelia Salazar López y Juan Rodolfo Méndez Girón; por mandato legal intervino el Ministerio Público por medio del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández en su calidad de Agente Fiscal, quien actuó bajo su propia Dirección y Procuración; la Procuraduría General de la Nación estuvo representada por el Abogado Eduardo Gómez García quien actuó bajo su propia Dirección y Procuración y el Presidente Constitucional de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo, quien actuó bajo la Dirección yProcuración de los abogados Regina María Mejía Antillón y Juan Enrique Ruch
Molina.- - - - - - - - - - - - - - - - B) Acto Reclamado. Falta de Resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria a la solicitud de exención a la aplicación del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, para el consumo de combustible de las plantas termoeléctricas conectadas al sistema eléctrico nacional, en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, que el Instituto Nacional de Electrificación presentó ante la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C) Violaciones que denuncia. Derecho de Petición y el Debido Proceso, al negársele al Instituto Nacional de Electrificación -INDEresolver su petición concreta de exoneración que contempla el Decreto número treinta y ocho guión noventa y dos (38-92) del Congreso de la República, “Ley de Impuestos a la distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo” y su Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo número quinientos nueve guión noventa y dos (509-92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - D) Hechos que motivan el amparo. Lo expuesto por el postulante se resume: a)
El diez de enero de dos mil, el señor Saúl Valdez Monroy, Gerente Administrativo del Instituto Nacional de Electrificación -INDEpresentó solicitud, en oficio número O guión setenta y cuatro mil ciento dos guión SSG guión cero cero cinco guión dos mil (O-74102-SSG-005-2000) de fecha siete de enero de dos mil, dirigida al Superintendente de Aduanas del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fuera recibido por la Sección de Recepción de Documentos (Aduana) de la Coordinadora Regional Central, dependencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que se le otorgara exención del impuesto de los combustibles a cinco millones de galones de producto aceite diesel, a ser utilizados durante el año dos mil y los cuales serían proporcionados por la compañía proveedora ESSO Central América, Sociedad Anónima. b) A la fecha, la Superintendencia de Administración Tributaria, no ha resuelto la solicitud de exención a la aplicación del impuesto del combustible. c) Sin resolver la solicitud de exención presentada por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, la Superintendencia de Administración Tributaria decretó ajustes, impuestos y multas a la amparista por falta de pago del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo correspondientes al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO I.
Que la Corte de Constitucionalidad mediante resolución de fecha diecinueve de
agosto de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente número mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (1849-2004), Oficial Tercero de Secretaría,determinó que la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso Administrativo debe conocer este Amparo. En cumplimiento de esta disposición se procede a su conocimiento y resolución. Artículo 15 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO II.
El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Este instrumento jurídico tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a tales derechos, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada; siendo necesario para su procedencia, la existencia de un acto, resolución o disposición que cause agravio al solicitante o amenazare con causarlo, para que, a través del amparo, se proteja o se le restaure en la situación jurídica afectada.- - - - - - - - -
CONSIDERANDO III.
En el presente caso, el amparista señala como acto reclamado el silencio de la
Administración Tributaria a su pretensión de obtener la emisión de la resolución que corresponda sobre la autorización de exoneración del pago de impuesto de los combustibles, sobre la cantidad de cinco millones de galones de aceite diesel para ser utilizados en las plantas generadoras de energía eléctrica, conectadas al sistema eléctrico nacional. Sobre el particular en el análisis del caso debe hacerse varias consideraciones a saber: a) El Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, efectivamente en oficio de fecha siete de enero de dos mil y presentado el diez del mismo mes y año, requirió a la Administración Tributaria el otorgamiento de exención del impuesto de los combustibles, sustentándose en los artículos ciento veintinueve (129) de la Constitución Política de la República de Guatemala y cuarto (4º.) Transitorio del Decreto ciento veintitrés guión noventa y siete (12397) del Congreso de la República. Se colige de los hechos que la petición fue motivo de recepción por la entidad denominada Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, específicamente por la Sección de Recepción de Documentos, y no hubo ninguna manifestación de resistencia a su presentación ni posterior devolución, de tal manera que se considera que la gestión se encontraba adecuadamente encaminada para surtir los efectos deseados de obtener una negativa o positiva respuesta sobre la exención. b) En la gestión no se hace referencia que el combustible motivo de la solicitud de exoneración se utilizaría para las plantas termoeléctricas, esto se infiere como
presupuesto de la propia legislación que claramente indica que a ellas debeencaminarse el uso del producto, siempre y cuando se encuentren conectadas al sistema eléctrico nacional. c) La Administración Tributaria, específicamente la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con el Decreto número uno guión noventa y ocho (1-98) del Congreso de la República, “Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria” y con fundamento en el artículo diecinueve (19) del Decreto número treinta y ocho guión noventa y dos (38-92) también del Congreso de la República, procedió con fecha catorce de mayo de dos mil dos, o sea dos años y cuatro meses después de las fechas de emisión y recepción del oficio número O guión setenta y cuatro mil ciento dos guión SSG guión cero cero cinco guión dos mil (O-74102-SSG-005-2000) de fecha siete de enero de dos mil presentado por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, a trasladar dicha solicitud a la Intendencia de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria, a efecto de practicar auditoría de campo a la entidad solicitante, en este caso la amparista. Tal atribución es menester señalar que se encuentra dentro de las facultades regladas de la Administración Tributaria, no obstante no dio respuesta a la gestión. d) Con fecha catorce de enero de dos mil tres la Unidad de Auditoría Aduanera de la Región Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, nombró auditores para verificar el cumplimiento de las obligaciones de
la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, relacionados con las solicitudes de franquicia, uso y destino de combustibles adquiridos para la generación de energía eléctrica por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, habiéndole requerido información pormenorizada sobre lo actuado a la amparista, situación que igualmente es una facultad que la ley concede a la Administración Tributaria. e) Conforme al segundo párrafo del artículo seis (6.) del Decreto número treinta y ocho guión noventa y dos (38-92) del Congreso de la República, “Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo”, se determina con claridad meridiana que la exención que se otorgue debe hacerse a través de Acuerdo Gubernativo, el que una vez emitido obliga a la extensión de la franquicia correspondiente a favor del beneficiario, que en este caso es el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-; sin embargo, es dable también señalar que se estipula que la franquicia que se extienda no debe exceder el treinta y uno de diciembre del año calendario para el que se concede, de tal manera que la petición realizada por la entidad amparista únicamente tenía efectos para el año dos mil. f) Habiendo transcurrido más de dos años, tiempo durante el cual, la Administración Tributaria no activó la solicitud, y tampoco la amparista gestionó por ningún concepto, se pudo establecer en el
informe circunstanciado que la Administración Tributaria decidió efectuar una revisión mediante auditoría de campo, para establecer la cantidad de combustibleconsumido en la generación de energía eléctrica, además de determinar sobre el uso y destino de los combustibles adquiridos. De esta operatividad se originó el resultado que la empresa Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, durante el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, facturó a la amparista, sin haber cargado el impuesto respectivo, la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil (242,000) galones. El monto de galones consumidos dio como resultado que se dejó de percibir el impuesto por parte de la Administración Tributaria que asciende a la cantidad de trescientos catorce mil seiscientos quetzales (Q.314,600) mas multa e intereses. g) De ese ajuste se originó la audiencia que la Administración Tributaria otorgó a la amparista para que se pronunciara sobre la conformidad o inconformidad con los reparos, de donde surgió la inconformidad del Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, el que manifestó su oposición y que, posteriormente le fueron confirmados los ajustes mediante resolución SCRC guión cero mil trescientos cuarenta y uno guión dos mil tres (SCRC-01341-2003) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres, resolución que a su vez, la entidad amparista, cuestionó utilizando el recurso de revocatoria, y este último fue declarado sin lugar confirmando los ajustes. De esta decisión tomada por la entidad amparista se colige que ella utilizó inicialmente los remedios procesales que le otorga la vía administrativa; sin embargo, no agotó las mismas dentro del procedimiento administrativo, por lo que
ajustes. De esta decisión tomada por la entidad amparista se colige que ella utilizó inicialmente los remedios procesales que le otorga la vía administrativa; sin embargo, no agotó las mismas dentro del procedimiento administrativo, por lo que no se establece la definitividad de lo actuado en la vía administrativa, requisito sine quanon para acudir e interponer la acción de amparo, y, posteriormente, al hacer uso de este medio extraordinario y subsidiario de defensa, se anticipó al momento en que podría esgrimir los derechos que le asisten y que argumenta le fueron violados en el instancia administrativa, los cuales podrá hacer valer en la vía contencioso administrativa para su defensa en que pueda argüir, el interponente, sus argumentos de defensa sobre los derechos que señala le fueron violados dentro del proceso, por lo que se colige que la acción de amparo fue anticipada, excediéndose en sus pretensiones.- - - -
CONSIDERANDO IV.
Que este Tribunal debe hacer un análisis sobre lo que corresponde al argumento del silencio administrativo que se ha venido arguyendo dentro de la acción de amparo, vale señalar que tal presupuesto corresponde a la inactividad de la Administración, ya que no declara su voluntad en forma expresa sino que guarda obviamente silencio, lo que significa una pasividad, es decir, se elimina toda forma de actividad externa; sin embargo, ésta no puede ser absoluta porque entonces se estaría negando la vida misma de la administración, de donde se infiere que en ese momento se abre la vía legal para que el particular plantee, ante los órganos jurisdiccionales la cuestión que la administración no le quiso resolver, favorable o desfavorablemente. No debe olvidarse que el silencio de la administración serelaciona con el agotamiento de la vía gubernativa, pero el agotamiento ocurre
jurisdiccionales la cuestión que la administración no le quiso resolver, favorable o desfavorablemente. No debe olvidarse que el silencio de la administración serelaciona con el agotamiento de la vía gubernativa, pero el agotamiento ocurre cuando interpuestos los recursos administrativos se entienden negados o resueltos desfavorablemente por haber transcurrido los treinta días a que se refiere la legislación guatemalteca. En el presente caso motivo de la acción de amparo, el amparista durante el tiempo que duró el silencio administrativo, del mes de febrero del año dos mil hasta la audiencia que le fuera concedida posterior al resultado de la auditoría de campo, agosto de dos mil tres, tampoco hizo valer ninguna acción y con algún grado de negligencia olvidó que la exención del impuesto y otorgamiento de la franquicia, conforme a la propia legislación aplicable únicamente correspondía al año dos mil, el cual al llegar el treinta y uno de diciembre concluía la posibilidad de obtener la exención del consumo de combustible diesel en las plantas termoeléctricas conectadas al sistema eléctrico nacional; adicionalmente el amparista inició el trámite de su oposición utilizando los recurso administrativos pertinentes como el de revocatoria, que fue desestimado; de donde se deduce que optó por la vía administrativa como corresponde, pero al no obtener el resultado deseado utilizó el trámite de la rebaja de multas ante el Presidente de la República, lo que obviamente significa la aceptación del pago del impuesto y obtener solamente la dispensa de las multas, de tal cuenta que la acción de amparo intentada se considera inapropiada y la
misma debe desestimarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO V.
Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la contraparte conforme lo establece la ley, no obstante, el Tribunal está facultado por esa misma ley, para eximir dicho pago cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales, por tanto, cada una de las partes en este caso deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28, 29 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 19, 20, 37, 42, 44, 45, 47 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esta Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, al resolver DECLARA: I) OTORGA PARCIALMENTE EL AMPARO SOLICITADO por la entidad Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en contra
del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia fija a la Superintendencia de Administración Tributaria, el plazo perentorio de DIEZ DIAS para que resuelva la petición efectuada por el amparista en relación a la exencióna la aplicación del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, para la generación de energía eléctrica para el consumo de las plantas termoeléctricas conectadas al sistema eléctrico nacional, solicitada a esa dependencia el siete de enero del año dos mil. II) DENIEGA el Amparo solicitado por la entidad Instituto Nacional de Electrificación -INDEen contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Superintendencia de Administración Tributaria; por ajustes, impuestos y multas en relación al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, consecuentemente se levanta la suspensión provisional decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro. III) Exime del pago en costas al postulante e impone a los abogados Justo Alfredo Cobar Montenegro y Victor Manuel Alegría Rodas, quienes actuaron como patrocinantes, una multa de quinientos quetzales, la que deberá enterar a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y en su oportunidad envíese copia certificada de este fallo a la
Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y en su oportunidad envíese copia certificada de este fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad para los efectos legales consiguientes.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Hugo Enrique Argueta Figueroa, Magistrado Presidente, Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Primero; Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Vocal Segundo. María del Rosario Lara de Sandoval, Secretaría.