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06011977 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06011977 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

06/01/1977 - AMPARO Apelación interpuesta por Angela Reyes, Ana María Santiso Juárez, René Armando Olivares, Emma Guillermina Castro de Olivares, Manuel Díaz Montenegro, Rodolfo Escobar Palmieri y Luis Alberto Saca Ciaconan, contra el Concejo Municipal de Guatemala.

DOCTRINA: Es procedente el amparo en materia administrativa cuando contra la resolución que cause agravio no exista recurso con efecto suspensivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de enero de mil novecientos setenta y siete. En virtud de apelación se tiene a la vista para resolver la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiséis de noviembre recién pasado, en el recurso de amparo interpuesto por Angela Reyes, Ana María Santiso Juárez, René Armando Olivares, Emma Guillermina Castro de Olivares, Manuel Díaz Montenegro, Rodolfo Escobar Palmieri y Luis Alberto Saca Ciaconan, contra el Concejo Municipal de Guatemala y el Juez de Asuntos Municipales.

ANTECEDENTES: Manifestaron los recurrentes que conforme el Reglamento para Arrendatarios de locales dentro de los Mercados solicitaron que se les diera en arrendamiento un predio municipal ubicado en una cuchilla de la Terminal de Transportes Extraurbanos y que después de todos los trámites necesarios, firmaron el diecinueve de agosto del año mil novecientos setenta y seis, sendos contratos con el Alcalde en virtud de los cuales se les dio posesión de unos lotes para que construyeran sus locales de comercio; con base en ello hicieron

gastos para obtener dinero prestado, contratar albañiles y comprar materiales y cuando estaban haciendo las construcciones, se presentó el primero de octubre el Juez de Asuntos Municipales, acompañado de varios policías, a suspender los trabajos que se estaban realizando, porque, según les informó, el Concejo (sin haberlos citado ni oído), había dispuesto rescindir los contratos que habían celebrado, con lo cual se les causaron graves perjuicios en los derechos que habían adquirido y en su patrimonio, por lo que se presentaron ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, solicitando el amparo correspondiente.

SENTENCIA APELADA: El Tribunal de Amparo tramitó el recurso, dio audiencia a las partes interesadas, lo abrió a prueba, cuando ya estaba para resolver anuló todo lo actuado, volvió a dar audiencia y a recibir prueba y dictó sentencia, en la cual después de hacer una relación correcta de los antecedentes, declaró sin lugar el amparo tomando en consideración que el amparo procede en casos como el presente, siempre que contra el reglamento o acto impugnado no haya recurso administrativo con efecto suspensivo o que el agravio no sea reparable por otro medio legal de defensa, pero que en el recurso sujeto a estudio, los interesados, si no estaban de acuerdo con lo resuelto por el Concejo, debieron de recurrir al artículo 143 del Código Municipal que establece que contra las resoluciones dictadas por los alcaldes y por las corporaciones municipales, cabe el recurso de revocatoria, por lo que los recurrentes tienen otro medio legal de defensa para conseguir la reparación del

agravio que se les ha causado, resultando el amparo improcedente. Contra dicho fallo interpusieron los interesados recurso de apelación alegando el día de la vista que sin haberse seguido un procedimiento legal preestablecido para hacerles saber la resolucón del Concejo Municipal y con notoria ilegalidad y abuso de poder, el Juez de Asuntos Municipales se presentó acompañado de policías a suspender las obras en construcción, en forma verbal y sin nada escrito, motivo por el cual no podían interponer recurso alguno con efectos suspensivos de la arbitrariedad que se estaba cometiendo, tanto más que ignoraban los motivos de la suspensión y la cual así como la actuación municipal no estaban comprendidos dentro de sus facultades regladas. Los otros sujetos procesales también alegaron el día de la vista, coincidiendo en que el fallo apelado se encontraba arreglado a derecho porque los afectados debieron interponer oportunamente el recurso de revocatoria previsto en el Código Municipal. En auto para mejor fallar se pidió al Concejo Municipal el expediente que motivó la moción del señor Síndico Tercero, contenida en el punto cuarto del acta respectiva; y al Juez de Asuntos Municipales que informara si la suspensión que ordenó de los trabajos de construcción en "La Cuchilla" de la Terminal de la zona cuatro, se debió a la orden que recibió del Concejo. El Secretario del Concejo Municipal, en nota de fecha veintidós de diciembre próximo pasado informó que con oficio número ciento sesenta y cinco guión setenta y seis (165-76) de la Alcandía Municipal de fecha

trece de octubre del año pasado, y a solicitud de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, fueron remitidos los antecedentes relacionados con el Recurso de Amparo y adjuntó una fotocopia de los documentos que componen el mismo. El Juez de Asuntos Municipales al rendir el informe que se le solicitó, expuso, que en virtud de resolución adoptada por el Concejo en su sesión de fecha veintinueve de septiembre del año recién pasado y encumplimiento de la misma, con fecha primero de octubre del mismo año y en compañía de la Policía Municipal, se ordenó la inmediata paralización de los trabajos de construcción que, sin ninguna licencia municipal, se ejecutaban en el lugar llamado "La Cuchilla" situado en la sexta calle y cuarta avenida de la zona cuatro; y para el efecto acompañó fotocopia legalizada de la orden a que hizo mérito, en la que el Secretario del Concejo le transcribió la moción del Síndico Tercero, para que "intervenga de inmediato, auxiliado por la Policía Municipal, para que suspenda los trabajos que se están realizando en el lugar denominado "La Cuchilla", en la Terminal, zona cuatro (6a. calle y 4a. avenida) y asimismo que el señor Juez informe antes del día cuatro de octubre, acerca de su actuación".

CONSIDERANDO: I El artículo 80 de la Constitución de la República establece que en materia administrativa procederá el amparo cuando ilegalmente o por abuso de poder, la autoridad dicte resolución que cause agravio, siempre que

contra el acto impugnado no haya recurso administrativo con efecto suspensivo o que el agravio no sea reparable por otro medio legal de defensa. En el presente caso se estableció en autos con la certificación del punto cuatro del acta número ciento noventa y tres, que en la sesión celebrada por el Concejo el 27 de septiembre del año en curso y por denuncia de que se estaban haciendo construcciones en lotes dados en arrendamiento en un terreno que constituía área verde, a propuesta del Síndico Tercero y en un acto deliberativo no sujeto a facultades regladas, la Corporación Municipal acordó que mientras se conocía el dictamen de la Comisión de Abastos, se suspendieran las obras y trabajos que conforme los contratos que había celebrado el Alcalde, se estaban realizando en el terreno llamado "Cuchilla" de la Terminal Zona Cuatro; y que en virtud de ello se ordenó al Juez de Asuntos Municipales que ejecutara lo dispuesto en la indicada resolución, la cual según ha insistido el Concejo, tiene carácter provisional. Ahora bien, no obstante que la resolución fue dictada sin haberse citado, oído y vencido a los arrendatarios, que ejercían un derecho previamente establecido en un contrato, que la resolución es temporal, pues sólo suspende las construcciones sin anular los contratos y que se estableció que la cuchilla no estaba destinada para áreas verdes, el agravio de no poder construir mientras se conoce un dictamen sigue vigente y como la medida fue tomada ilegalmente y con abuso de poder, porque de inmediato y sin considerar los efectos de los convenios celebrados, se ordenó la suspensión de los trabajos, medida que no era necesaria ni conveniente para

resolver la solicitud de los interesados, tanto más que sin necesidad de ella el Concejo podía comprobar con suma facilidad si el terreno de las construcciones estaba destinado para áreas verdes. II Los argumentos de que el presente recurso no procede porque los afectados con la resolución tenían otros medios legales de defensa y de que debía haber agotado previamente la vía administrativa, no son exactos, porque el artículo 143 del Código Municipal establece que "Contra resoluciones dictadas por los alcaldes y por las Corporaciones municipales, cabrá el recurso de revocatoria siempre que reúnan los requisitos siguientes: 1o. Que causen estado; 2o. Que se dicten en asuntos en que la administración municipal proceda en ejercicio de sus facultades regladas; 3o. que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo", y la resolución del Concejo que "suspende" las obras que se estaban realizando, en primer lugar no causa estado, porque es de carácter provisional; en segundo término, no fue dictada en asunto en que la administración municipal procediera en el ejercicio de facultades regladas, y por último, el derecho que vulnera (de seguir construyendo), no es de carácter administrativo, ni nace de una ley, un reglamento u otro precepto administrativo. De manera que la resolución del Concejo no reúne los requisitos indispensables para poder interponer contra ella el recurso de revocatoria contemplado por el artículo 143 del Código Municipal y en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Amparo y las alegaciones de las partes

contrarias de que previamente se debía de haber agotado la vía administrativa no son ciertas y en esa virtud debe revocarse la sentencia apelada.

LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 34, 45, 51, 53, 54 y 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, revoca la sentencia apelada y al resolver declara procedente el amparo interpuesto y en consecuencia que la resolución tomada por el Concejo Municipal suspendiendo las construcciones, no afecta a los recurrentes. De acuerdo con la ley, se condena en costas a la autoridad recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) Rodrigo Robles Ch.-J. L. Godínez G.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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