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06011983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06011983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

06/01/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por PHILIP MICHAEL KLOSE PIETERS contra, la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: El Tribunal de Amparo debe anular las actuaciones cuando del estudio de los autos establezca que no se observaron las disposiciones legales, ordenando reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO; Guatemala, seis de enero de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver y en apelación, se ve la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso que interpuso el señor Philip Michael Klose Pieters, en su calidad de Gerente de la entidad "Maderas del Norte, Sociedad Anónima"; contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal. "INAFOR".

OBJETO DEL AMPARO: El petitorio del recurrente consiste: que se deje en suspenso la resolución número dos guión trescientos cinco, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta Directiva de INAFOR; se restablezca la situación jurídica afectada y se disponga que la Junta Directiva de "INAFOR" debe elevar el expediente de mérito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que éste conozca

del recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido por el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; y se haga la declaratoria que contempla el artículo 38 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL RECURSO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, admitió el recurso para su trámite y requirió de la Junta Directiva de INAFOR los antecedentes, o en su defecto, informe circunstanciado. El ingeniero José Guillermo Pacheco de León, en su calidad de Gerente General del Instituto Nacional Forestal, rindió al Tribunal el informe circunstanciado y acompañó el expediente original. El nueve de noviembre del año recién pasado, se dictó resolución y se reconoció la personería del ingeniero José Guillermo Pacheco de León y se dio vista al recurrente, al Ministerio Público y a la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, habiendo el propio ingeniero Pacheco de León hecho uso de la audiencia concedida a la Junta Directiva y en resolución del doce de noviembre siguiente, se le volvió a reconocer la personería y se tuvo por evacuada la audiencia por parte de la Junta Directiva de INAFOR. Abierto a prueba el negocio por el término de ocho días, a pedimento del Ministerio Público, y agotado el trámite, se dictó la sentencia que se examina, la cual fue apelada por el ingeniero José Guillermo Pacheco de León, con el carácter con que actúa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Estimó la Sala que la vía administrativa en nuestro medio no "está metodizada de manera concisa, completa y uniforme" y que contra el acto administrativo existen los recursos de revocatoria y reposición, según el orden jerárquico de la autoridad contra quien se recurre; que en ese orden, los recursos se encuentran contemplados en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y proceden: el de revocatoria contra las resoluciones que dicten las Direcciones Generales o bien órganos administrativos similares, y el de reposición, contra las resoluciones pronunciadas por los Ministerios de Estado u órganos que tengan categoría análoga; que el Instituto Nacional Forestal es una entidad estatal descentralizada y semi-autónoma, con patrimonio propio, capacidad legal y adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuya ley orgánica no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones. De consiguiente, debe estarse a lo que para el efecto dispone el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y siendo que el INAFOR está adscrito al Ministerio citado, conforme el significado de "adscribir" se arriba al criterio de que el superior jerárquico de "INAFOR" lo es tal Ministerio y, consecuentemente, el recurso de revocatoria hecho valer por el recurrente debe ser resuelto por ese Ministerio y no por la autoridad recurrida. Con base en estas razones, el tribunal de primer grado declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, dejó en suspenso la

resolución número dos guión trescientos cinco, de fecha dieciséis de septiembre del año último, dictada por la autoridad recurrida, y fijó el término de veinticuatro horas a la Junta Directiva de "INAFOR" para que elevara el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a efecto que conozca el recurso de revocatoria conforme el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, bajo apremio de que, en caso de desobediencia, se le impondría una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente procedan.ALEGACIONES DE LAS PARTES: Ante esta Corte, el ingeniero Pacheco de León, argumentó que el único fundamento de la sentencia de primer grado consiste en que el superior jerárquico de "INAFOR" es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y que la Junta Directiva de la Institución no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, criterio que no comparte porque "INAFOR", al igual que otras entidades, "pertenece a la administración pública", pero se caracteriza por tener "personalidad jurídica de derecho público" y "su jerarquía o composición es un Cuerpo Directivo, que se denomina Junta Directiva" y por debajo se encuentra el Gerente. Si en la centralización hay Ministerios de Estado, en los organismos descentralizados hay un cuerpo directivo y, si en los primeros hay Director General, en los segundos existe un Gerente o Presidente o ambos a la vez. Agregó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no hizo referencia al trámite anómalo

utilizado por el recurrente, pues, cuando se le notificó el requerimiento de pago del impuesto del dos por ciento establecido en el artículo 50 de la Ley Forestal, presentó un memorial al Gerente manifestando su inconformidad y, al serle denegado, con iguales argumentos presentó otro memorial a la Junta Directiva, en lugar de interponer el recurso de revocatoria que correspondía. Al notificársele la resolución, el interesado interpuso recurso de revocatoria ante la Junta Directiva, lo cual es improcedente, pues, oportunamente no había interpuesto recurso alguno contra la resolución de gerencia y, en todo caso, debió haber sido el de reposición. Consideró importante señalar que la resolución de Gerencia, que ratifica la resolución GG guión seis mil cuatrocientos cuarenticinco guión ochenta y uno fue notificada al presentado el dos de abril del pasado año y, con fecha veintiocho de junio del mismo año, el interesado acudió ante la Junta Directiva de "INAFOR" a manifestar desacuerdo con la resolución de gerencia, o sea cincuenta y seis días después, "por lo que no sólo no interpuso el recurso de revocatoria y en caso que se hubiere denegado tenía veinte días para recurrir al amparo"; de lo que se colige que existe una tácita aceptación y al estar consentida aquella resolución de Gerencia, es improcedente el amparo promovido. Por su parte, el señor Klose Pieters alegó que la primera función del tribunal de alzada, en resguardo del principio de legalidad, es analizar si el procedimiento de apelación se encuentra arreglado a la ley y sólo

después de concluir que sí se adecua a los dictados de la misma, entrar a conocer del fondo. Precisó que la apelación la interpuso "INAFOR" por medio de su Gerente, entidad que no es parte en este caso, porque no es contra él que se recurre y tampoco se le ha tenido como tal dentro de este juicio de amparo". Hizo énfasis en que el recurso está planteado contra la Junta Directiva de dicho Instituto y, consecuentemente, es ella la que tiene la calidad de parte. Acotó que la Ley Orgánica de "INAFOR" nada contempla en lo referente al recurso contra las resoluciones del órgano de decisión, que lo es su Junta Directiva, por lo que debe aplicarse en forma irrestricta y conforme a su tenor literal, lo establecido por el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y que, en esa virtud, el recurso que precede es el de revocatoria, siendo el órgano competente para resolverlo, es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. al cual está adscrito "INAFOR" CONSIDERANDO: Examinada la sustanciación del presente recurso, esta Corte advierte que la misma no se encuentra correcta y que, de consiguiente, la decisión judicial apelada ha tenido un origen viciado, por lo que se hace imperativo que los actos procedimentales que generaron ese error, se repongan de conformidad con las formalidades no observadas. En efecto, conforme la demanda de amparo, la autoridad recurrida es la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y en tal sentido, el tribunal de primer grado, en resolución proferida el

tres de noviembre del año último, admitió para su trámite el recurso y lo tuvo por interpuesto contra tal Junta Directiva, encontrándose correcto el emplazamiento, pues la notificación fue hecha a la misma y se le pidieron los antecedentes e informe correspondientes. No fue la Junta Directiva la que rindió el informe y remitió el expediente original, incumpliendo así el mandato judicial, sino fue el ingeniero José Guillermo Pacheco de León, actuando en su calidad de Gerente General de INAFOR, quien se apersonó para el efecto. El error in procedendo consiste en que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones tuvo como parte al Gerente de INAFOR, como representante legal de la entidad, ya que en dos oportunidades le reconoció la personería, y además le aceptó el alegato que presentó y le dio trámite al recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia; todo ello sin tener la debida legitimación procesal. Por tales motivos, el trámite deberá rehacerse a partir de la resolución de fecha nueve de noviembre del año recién pasado, mediante la cual se admitió inicialmente al ingeniero Pacheco de León, en la calidad con que actuaba, como parte en el presente asunto.

LEYES APLICABLES: Ley citada y artículos 2o., 8o. inciso 6o., 14 inciso 5o., 19, 20, 25, 31, 56 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 3o., 26, 27, 28, 32, 38 inciso 3o., 87, 205 y 206 de la

Ley del Organismo Judicial; 1o., 4, 6, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que disponen los artículos 51, 53, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159, 163, 167 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, sin entrar a conocer del fondo de la sentencia apelada, ANULA lo actuado a partir de la resolución dictada por el Tribunal de primera instancia el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta ydos, inclusive, que obra a folio veinte y nueve vuelto, y manda que los autos sean repuestos a la mayor brevedad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia y compúlsese certificación de esta sentencia para los efectos consiguientes. (Fs.) Ric.

Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A. - F. Fonseca P.- Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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