06011986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06011986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
06/01/1986 - PENAL Recurso de casación promovido por el procesado José Amílcar Castañeda, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el cinco de agosto del año pasado.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, si el Tribunal recurrido se ajusta a la ley en la valoración de la prueba respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de enero de mil novecientos ochenta y seis.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación promovido por el procesado José Amílcar Castañeda, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el cinco de agosto del corriente año, en el proceso que por el delito de estafa, caso especial, se le instruyó en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez. El encausado aparece en el proceso con los siguientes datos de identidad: de treinta y siete años, casado, guatemalteco, estudiante, originario de Zacapa y vecino de esta ciudad, con residencia en la Calzada San Juan número cinco guión noventa y cuatro de la zona diecinueve. La ofendida Elena Roche Valenzuela Robles de Aguilar no formaliza acusación, la defensa corrió a cargo del abogado Feliciano López Chávez y le dirige en este recurso el abogado Rodolfo Gonzalo Hernández Garzaro.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En el fallo dictado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, no se hizo narración de los pasajes del
proceso por estimarse que se encontraba correcta la llevada a cabo en el de primera instancia, y que no requería rectificación, ampliación o modificación. Se señalaron al inodado, como hechos concretos y justiciables: "Porque usted, José Amílcar Castañeda, único apellido, el seis de enero del corriente año a eso de las quince horas, en la calzada Santa Lucía número sesenta y uno de esta ciudad, le ofreció a la señora Elena Roche Valenzuela Robles de Aguilar el money order número cero siete mil ochocientos noventa a nombre de Luis Guillermo Castillo López, del Banco First National Bank of California, de un valor de quinientos dólares, con el objeto de que se lo cambiara por la suma de quinientos quetzales exactos, habiendo recibido en tal concepto la suma de trescientos quetzales exactos, los cuales al tenerlos en su poder se dio a la fuga, llevándose consigo el citado money order; logrando de esta manera engañar a la señora Elena Roche Valenzuela Robles de Aguilar, a quien defraudó en su patrimonio por la suma de trescientos quetzales exactos". Consideró la Sala con el análisis objetivo e integral de la sentencia impugnada, arriba a la indubitable conclusión de certeza de que contra el imputado se integró plena prueba, la que valora de esta manera: A) Las declaraciones contestes, no tachadas en forma alguna, prestadas por los agentes aprehensores, Luis Alonso Salguero López e Ismael de Jesús Linares Rivas, quienes son uniformes en relación de que al momento de proceder a la detención del incoado, le fueron encontrados trescientos quetzales que le había
entregado la ofendida Elena Roche Valenzuela Robles de Aguilar, lo mismo que el money order que le fue a vender a su casa de habitación, "declaraciones que se estiman relevantes para probar los señalados hechos"; B) El dicho de la testigo Julia Jesús Coronado Cabrera de Andrade, quien de manera categórica afirmó que acompañó al imputado a la casa de habitación de la ofendida, con el propósito de que ésta le comprara un money order por quinientos quetzales, habiéndole entregado trescientos y el acusado se puso en fuga con el dinero y el money order; C) La manifestación del taxista Fidel Argueta Ixcoy, quien condujo el vehículo en el cual el sindicado huyó de la ciudad de Antigua Guatemala al lugar donde fue capturado; y D) La existencia y propiedad del dinero se acreditó con el testimonio de María Herlinda Romero Cruz de Paniagua y Reyna Elizabeth Cordón Aldana. El Tribunal de segundo grado desestimó las deposiciones de la ofendida y de su consorte, Carlos Humberto Aguilar Ramírez, por estimar que pecan de tacha absoluta la primera y por no constarle los hechos al segundo; de José María Arana Tobar, Mario Estuardo Marroquín Herrera y Ángel Rodolfo Okrassa Meza, ya que con ellas, el sindicado acreditó que se trata de una persona honrada y que, durante su permanencia en Antigua Guatemala, en la fecha de autos, se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas, pero por la hora que se despidió de los testigos y el momento de su detención, esas
declaraciones las consideró irrelevantes para acreditar su alegada inocencia. Con esa base probatoria, la Sala confirmó la sentencia condenatoria de dos años de prisión; la reformó en el sentido de que la conmuta es a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios y no de cincuenta; las responsabilidades civiles las fijó en cincuenta quetzales y la adicionó con el otorgamiento al culpado del beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de tres años.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El procesado promovió recurso de casación e invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 745, inciso VIII del Código Procesal Penal, en lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de las pruebas. Citó como leyes infringidas los artículos 9o., segundo párrafo del Decreto Legislativo 1735; 186, 411, párrafo 3o.; 445, párrafo 2o. y 652 del Código Procesal Penal.Argumentó de esa manera: que la Sala Novena le dio total valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la autoridad, Luis Alfonso Salguero López e Ismael de Jesús Linares Rivas, cometiendo error de derecho ya que no fueron recibidas cumpliendo con los requisitos de ley, pues ninguno de los dos testigos se identificó con su cédula de vecindad y, al infringir con ello los artículos 2o., segundo párrafo del Decreto Legislativo 1735, 186 y 652 del Código Procesal Penal, tales deposiciones son nulas y no puede dárseles
valor legal alguno. Que al agente Luis Alfonso Salguero López se le amplió la declaración y, en esta oportunidad, se identificó, pero esta deposición es nula, por haberse infringido los artículos 411, párrafo 3o. y 445, párrafo 2o. del Código Procesal Penal, ya que las preguntas que le fueron dirigidas son sugestivas; y, por otra parte, los dos testigos manifestaron que del hecho nada les constaba y son contradictorias con el parte de policía. Cuestionó el dicho de la señora Julia Jesús Coronado Cabrera de Andrade, aduciendo que adolece de tacha relativa por falta de imparcialidad, ya que incurre en contradicción con lo afirmado por la ofendida. Respecto al testigo Fidel Argueta Ixcoy, no obstante haber afirmado que nada sabía de lo sucedido, la Sala lo utiliza en su contra, dictando un fallo de condena; de igual manera tomó las declaraciones de María Herlinda Romero Cruz de Paniagua y Reyna Elizabeth Cordón Aldana de Hernández, quienes son imprecisas y pretendieron acreditar que la ofendida tenía una suma de dinero, que según ellas, se la había quitado con engaño. Por último, manifestó que el Tribunal recurrido no tomó en cuenta lo afirmado por José María Arana Tobar, Mario Estuardo Marroquín Herrera y Ángel Rodolfo Okrassa Meza, ya que con el dicho del primero quedó demostrado que es honrado y la razón por la cual se encontraba en la ciudad de Antigua Guatemala el seis de febrero del corriente año, y con las declaraciones de los restantes, evidenció los lugares donde estuvo ese
día en horas de la tarde, hasta que fue detenido.
DE LOS ALEGATOS: El día de la vista, solamente presentó alegación el recurrente, quien reiteró los conceptos vertidos en el memorial por medio del cual planteó el recurso que se conoce.
CONSIDERANDO: Sostiene el procesado, que en la sentencia que impugna se le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes aprehensores Luis Alfonso Salguero López e Ismael de Jesús Linares Rivas, estimando que son uniformes en relación a que al momento de detenerlo, le fueron encontrados trescientos quetzales que supuestamente le entregó la ofendida Elena Roche Valenzuela Robles de Aguilar; con lo cual cometió error de derecho la Sala Novena de la Corte de Apelaciones pues en esas deposiciones, recibidas el nueve de febrero del corriente año, los testigos no se identificaron con sus cédulas de vecindad y, por ello, se infringieron los artículos 9o., segundo párrafo del Decreto Legislativo 1735, 186 y 652 del Código Procesal Penal, ya que las mismas son nulas y no puede dárseles valor legal alguno. Además, ambos agentes manifestaron categóricamente no constarles nada de los hechos; y si bien a Luis Alfonso Salguero López se le amplió la declaración y en esta oportunidad se identificó, esta diligencia es nula por haberse infringido los artículos 411, párrafo 3o. y 445, párrafo 2o. del Código Procesal Penal, pues las preguntas que le dirigieron
son sugestivas. Agregó, que aun cuando en el examen de estos testigos se hubieran llenado todos los requisitos de ley, sus dichos, conforme las reglas de la sana crítica, son irrelevantes, pues categóricamente manifestaron que del hecho no les constaba nada; y, en todo caso, adolecen de tacha relativa conforme el artículo 655 del código citado, pues son contradictorias con el parte de policía ya que mientras los agentes aprehensores manifestaron que les entregó una suma de dinero al momento de la detención, en el parte se indica que ello sucedió al llevarse a cabo un minucioso registro en la oficina de esa institución. Respecto a la declaración testimonial de la señora Julia Jesús Coronado Cabrera de Andrade, luego de hacer unos comentarios acerca del sistema de la sana crítica, manifiesta que el error consiste en haberle dado valor probatorio existiendo una contradicción entre lo que afirmó y lo dicho por la ofendida, consistente en que mientras ésta asegura que la primera vio cuando entregó el dinero que supuestamente había recibido cuando fue detenido, la testigo manifestó que ella se encontraba en la oficina de policía cuando lo llevaron con los trescientos quetzales y el money order, existiendo también contradicción cuando relatan la forma como salió de la casa de la ofendida. Impugna la declaración de Fidel Argueta Ixcoy por su laconismo y porque la propia Sala, en su razonamiento, indica que a esta persona nada le consta de los hechos propiamente dichos; sin embargo, lo utiliza en su contra dictando un fallo condenatorio. Expresa que de igual manera que al testigo anterior, el Tribunal de Segunda Instancia toma las declaraciones
de María Herlinda Romero Cruz de Paniagua y Reyna Elizabeth Cordón Aldana de Hernández, quienes también indicaron que nada sabía de los hechos investigados y pretenden probar que la señora Roche Valenzuela Robles de Aguilar tenía una suma de dinero, que según ellas, se la habían quitado con engaño. Por último, cuestionó que la Sala consideraba como irrelevantes, para acreditar su inocencia, el dicho de José María Arana Tobar, Mario Estuardo Marroquín Herrera y Ángel Rodolfo Okrassa Mesa, pese a que con lo manifestado por el primero quedó establecido que se trata de una persona honrada, de buenascostumbres y dedicada a labores lícitas, así como por la razón por la cual se encontraba en la ciudad de Antigua Guatemala, lo que se corroboró con la copia del aviso matrimonial que entregó en el registro civil de esa ciudad; y con las declaraciones de las restantes personas evidenció los lugares donde estuvo el día de los hechos en horas de la tarde, hasta que fue detenido. Esta Corte estima que no se ha cometido el error de derecho en la apreciación de las pruebas, denunciado por el recurrente, por las razones siguientes: a) La falta de presentación de la cédula de vecindad invalida el valor probatorio de un testigo, cuando el funcionario público dudare de su identidad y que, al ser requerido, no puede presentar dicho documento; lo que no sucedió en este caso pues no consta que el juez que recibió las declaraciones de Luis Alfonso Salguero López e Ismael de Jesús Linares Rivas, haya dudado de su
identidad; b) Las declaraciones de éstos, de Julia Jesús Coronado Cabrera de Andrade, Fidel Argueta Ixcoy, María Herlinda Romero Cruz de Paniagua y Reyna Elizabeth Cordón Aldana de Hernández, proporcionan los datos que la ley requiere para hacer prueba en los hechos que apreció la Sala, en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; c) Las contradicciones que señala el recurrente son irrelevantes, pues se refieren a lo indicado en el parte de policía y a lo afirmado por la ofendida, actuaciones que no tomó en cuenta el Tribunal impugnado, el parte por no haberlo mencionado y el dicho de la señora Elena Roche Valenzuela Robles de Aguilar por haberlo rechazado por pecar de tacha absoluta; y d) Al darle valor a la prueba de cargo, en la forma como lo hizo el Tribunal de segunda instancia, era lógico que desestimara la información testifical con la cual el procesado pretendió acreditar su inocencia. De consiguiente, la Sala no incurrió en irregularidades configurativas del error de derecho del acusado, por lo que es obvio la improcedencia del recurso planteado.
LEYES APLICABLES: Artículos: 40, 99, 103, 638, 652 y 653 del Código Procesal Penal; 9o. del Decreto Legislativo 1735; 10., 2o., 27, 32, 38, inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y
lo preceptuado por los artículos 181, 182, 193, 244, 249, 259, 737 y 757 del Código Procesal Penal; 157, 159, 164, 165, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, declara: improcedente el recurso de casación promovido y, como consecuencia, impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente y, en caso de insolvencia, la conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a los tribunales de su procedencia.
B. Navarro B.- C. Augusto Villalta P.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Luis René Sandoval.- Ante mí: J.L.
Godínez G.