06011992 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06011992 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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06/01/1992 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Feliciano López Chávez, defensor del procesado Tomás González Ixlaj, en contra del fallo dictado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de Homicidio se siguió en su contra.
DOCTRINA: El debido proceso implica que se siga ante Juez competente y preestablecido dentro de un procedimiento en el que se garanticen los derechos de citación, audiencia, aportación de prueba, defensa e interposición de los recursos pertinentes. Por consiguiente, únicamente cuando se viola alguno de estos derechos, puede considerarse infringido el artículo 12 de la Constitución.
Para poder analizar en casación la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse las normas de estimativa probatoria relacionadas con el medio en el que se denuncia.
Artículos: el analizado y 741 inciso V del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, seis de enero de mil novecientos noventa y dos. Se pronuncia sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Feliciano López Chávez, defensor del procesado Tomás González Ixlaj, en contra del fallo dictado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de Homicidio se siguió en su contra.
Los datos de identificación del procesado consta en autos. Figuró además en el proceso el Ministerio Público, como acusador oficial.
HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted el ahora procesado Tomás González Ixlaj, el tres de noviembre del año en curso a las veinte horas, en estado de ebriedad en el interior de la residencia propiedad de Sebastián Jorge Quiché Vásquez ubicada en el cantón Pamezabal del municipio de Santa Lucía Utatlán de este departamento, dio muerte al señor Quiché Vásquez al ocasionarle golpes en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual fue detenido y se encuentra guardando prisión sometido a procedimiento penal". Hecho que el procesado no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria que declaró al procesado autor del delito de Homicidio, y la modificó en el sentido de que la pena es de diez años de prisión inconmutable, porque consideró que concurrió el agravante de haber cometido el delito con menosprecio del lugar, ya que lo ejecutó en la morada de la víctima. Fundamentó su fallo así:
1. La muerte del ofendido quedó establecida con el informe rendido por el Médico Forense, respecto de la exhumación del cadáver y en el que se indica que la causa del fallecimiento fue traumatismo cráneoencefálico.
2. La responsabilidad del procesado se estableció con: 2.1 La sindicación inicial que se hizo únicamente contra el mismo.
2.2 El reconocimiento judicial practicado en la casa del occiso el cuatro de noviembre a las ocho horas con treinta minutos, en el que el Juez determinó los golpes que éste presentaba y la presencia de sangre en el lugar. Asimismo, se oyó a Nicolás Vásquez Ixcol, hijo adoptivo del fallecido, quien manifestó que el día anterior, cuando llegó a recoger unos trastos, encontró a su papá en el suelo, bañado en sangre y muy herido. Su padre quien se dedicaba a vender licor clandestino, antes de morir repitió dos veces el nombre de "don Tomás". El Juez mandó a traer a su casa al procesado, Tomás González Ixlaj, quien le manifestó no recordar nada, solamente que la noche anterior había ido a ingerir licor con el occiso. Además, el funcionario judicial se percató que los zapatos del procesado estaban manchados de sangre, por lo que le pidió que se los entregara. 2.3 La declaración indagatoria, en la que el procesado acepta hechos que le perjudican y que implican una confesión impropia. Tales hechos son:2.3.1 Que la noche de autos se embriagó con el occiso y que únicamente estaban los dos. 2.3.2 Que se retiró a eso de las nueve de la noche, que no recuerda si él le dio muerte, o si lo dejó herido, pues estaba bolo, y reconoció como suyos los zapatos manchados de sangre. 2.3.3 Manifestó que su entenado les dio dinero a los familiares del muerto para cubrir los gastos del entierro,
que éstos quedaron de acuerdo, y que no hay testigos que hayan visto que él mató al occiso. 2.4 Las declaraciones de Secundino González Yac y de Juan Rosendo González, las que "robustecen presuncionalmente" lo afirmado por el procesado, pues son contestes y uniformes al declarar que el día de autos después de las nueve de la noche, lo fueron a buscas y éste les indicó que le había dado muerte al occiso, diciéndoles: "yo fui, si quieren me agarran ahora y me meten a la cárcel, le pegué con garrote, manadas y patadas". 2.5 El informe del Departamento de Toxicología que indica que las manchas que aparecen en los zapatos del procesado es "sangre positivo". En consecuencia, dice la Sala, todos los indicios conducen directa e inequívocamente a la presunción de que el procesado fue quien dio muerte al occiso, pues existe relación de "antecedente a consecuente de principio a fin" de que el tres de noviembre de mil novecientos noventa, entre las veinte y veintiuna horas, en estado de ebriedad, le dio muerte en el interior de su casa de habitación.
2. RECURSO DE CASACION: El defensor, bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación. Invocó como motivos de infracción de norma constitucional y error de derecho en la apreciación de la prueba. Artículos 745 incisos VIII y IX del Código Procesal Penal. Denunció violados los artículos 12 de la Constitución; 2, 29, 33, 45, 46, 182, 186,
187, 189, 193, 427, 641, 655, 708 del Código Procesal Penal: 3, 4, 148 de la Ley del Organismo Judicial. Sus tesis serán resumidas en la parte considerativa de este fallo.
3. ALEGACIONES: El día de la vista únicamente el recurrente presentó alegato, y ratificó los argumentos de la interposición del recurso.
4. CONSIDERANDO: 4.1. Violación de Norma Constitucional: El recurrente le hace recaer en el hecho de que el auto de instrucción no está firmado por el Secretario del Tribunal, ni constan sus nombres y apellidos, y, por consiguiente, deviene nulo e inexistente de conformidad con los artículos 182 y 187 del Código Procesal Penal y 2 y 4 de la Ley del Organismo Judicial. Concluye indicando que al no existir auto de instrucción, se varió el procedimiento preestablecido y se viola el derecho amparado por el artículo 12 de la Constitución.
Igual ocurre, dice, con las actas que contienen las declaraciones de tres testigos, cuyos nombres identifica, (la Sala no las analizó en la sentencia para fundamentar su fallo). Respecto de esta denuncia, esta Cámara reitera el criterio externado en la sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, en el recurso de casación No. "62-91", en el cual dijo que "por debido proceso se entiende aquél que se sigue ante Juez competente y preestablecido dentro de un procedimiento en el que se garanticen los
derechos de citación, audiencia, aportación de prueba, defensa e interposición de los recursos pertinentes. Por consiguiente, únicamente cuando se viola alguno de estos derechos, puede considerarse infringido el artículo 12 de la Constitución". Además, en el caso que se analiza la aseveración del recurrente no es cierta, pues el auto de instrucción está firmado por dos testigos de asistencia, lo cual lo permite el artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial. 4.2. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Lo denuncia por haberles restado valor a las declaraciones de tres testigos de descargo (estas declaraciones no fueron analizadas por la Sala); y por haber valorado las dos declaraciones identificadas en el numeral "2.4" de esta sentencia, las que, en su opinión, tenían tachas relativas por haber declarado referencialmente, y la Sala las valoró sin tomar en cuenta que en el supuesto caso que el procesado les hubiere manifestado que mató al occiso, ésta es una "confesión extrajudicial en completo estado de ebriedad". Cita violados los artículos 29, 33, 35, 55, 189, 193, 427 y 708 del Código Procesal Penal. Respecto de esta denuncia esta Cámara estima que en la cita de leyes que se hace no hay ninguna norma de estimativa probatoria que se relacione con la prueba testimonial atacada, y, por consiguiente, la denuncia no puede analizarse. Por las razones consideradas, el recurso debe desestimarse con las demás declaraciones de ley.5. CITA DE LEYES:
Artículos citados y 182, 193, 259, 741 inciso V, 749, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: Se declara Improcedente el Recurso de Casación, y se impone al interponente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, Magistrado Vocal Sexto Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.