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06021997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06021997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/02/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 140-95 Recurso de casación interpuesto por OSCAR ADAN SAGASTUME GUEVARA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS No incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, el Juzgador que basa su fallo, valorando las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS El Juzgador no incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, si este error no se deriva de documentos o actos auténticos que demuestren en forma evidente la equivocación denunciada.

LEYES ANALIZADAS: artículos 127 párrafo 3o, 173, 174 y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por OSCAR ADAN SAGASTUME GUEVARA en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de propiedad que inició en

contra de José Víctor Sagastume Peralta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula.

ANTECEDENTES: A) La Demanda Oscar Adán Sagastume Guevara inició juicio ordinario de propiedad, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula, en contra de José Víctor Sagastume Peralta, con el objeto de que el juzgado declarara que es el legítimo propietario de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad, con el número veintiuno, folio veintidos, libro setenta y dos de Chiquimula, con la extensión que aparece en su primera inscripción de dominio, incluída una fracción de terreno con un área de ciento dieciocho mil setecientos cuarenta metros cuadrados con veintiseis centímetros, la que es detentada por el demandado

José Víctor Sagastume Peralta. Para el efecto incorporó a su demanda, como medios de prueba, fotocopias simples de las escrituras públicas números ciento sesenta y nueve y doscientos sesenta y ocho, que en Chiquimula, a diez de abril de mil novecientos cincuenta y seis y veintidos de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, autorizó el Notario Luis Edmundo López Durán; escritura pública número siete, que en Guatemala, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, autorizó el Notario José Arturo Rodolfo Sosa Miranda; certificación de la primera y última inscripciones de dominio de la finca rústica número veintiuno, folio veintidos del libro

setenta y dos de Chiquimula. B) CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado José Víctor Sagastume Peralta contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de Falta de derecho en el actor para demandarlo; vía inadecuada para hacer la reclamación que pretende el actor; inexistencia real de la fracción que reclama el actor como lo solicita; inexactitud de la ubicación del inmueble de acuerdo con los documentos acompañados; inexistencia de la Aldea a que se refieren los documentos y dice encontrarse la finca en cuestión; imprecisión en medidas y colindancias de la fracción que se pretende la propiedad. Ofreció la prueba siguiente: escritura número treinta y nueve de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que contiene pacto compromisorio; certificación expedida por el Juzgado de Paz del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, consistente en Reconocimiento de Documento Privado; escritura pública número cincuenta y cuatro de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, relacionada con venta de derechos de posesión de la finca La Ceiba; escritura pública número uno de fecha once de enero de mil novecientos setenta y dos, que se relaciona con la retroventa de los derechos de posesión del terreno denominado la Ceiba; confesión de Oscar Adán Sagastume Guevara, reconocimiento del contenido de la demanda.C) SENTENCIA DE PRIMER GRADO El veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo

Civil de Chiquimula dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de propiedad de un bien inmueble, planteada por Oscar Adán Sagastume Guevara, contra José Víctor Sagastume Peralta y como consecuencia declaró con lugar las excepciones perentorias de inexistencia real de la fracción que reclama el actor, inexactitud de la ubicación del inmueble de acuerdo con los documentos acompañados; inexistencia de la aldea a que se refieren los documentos; imprecisión en medidas y colindancias de la fracción que se pretende la propiedad. Condenó en costas a la parte demandante. En contra de la sentencia relacionada, Oscar Adán Sagastume Guevara interpuso recurso de apelación.

  1. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Se trata de establecer si dentro de la finca número veintiuno, folio veintidos del libro setenta y dos de Chiquimula, con una extensión de ciento setenta y cuatro mil seiscientos dieciocho metros cuadrados, el demandado José Víctor Sagastume Peralta detenta una fracción de ciento dieciocho mil setecientos cuarenta metros cuadrados con veintiseis centímetros.
  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, confirmó parcialmente la sentencia apelada y resolvió SIN LUGAR las excepciones perentorias de Inexistencia real de la fracción que reclama el actor como lo solicita; Inexactitud del Inmueble de acuerdo con los documentos acompañados; Inexistencia de la Aldea a que se refieren los documentos y dice encontrarse

ubicada la finca en cuestión; imprecisión en medidas y colindancias de la fracción que se pretende la propiedad. La Sala consideró que con los medios de prueba aportados no se han demostrado los extremos de la demanda, pues "no se dice concretamente quién es la persona que detenta esa fracción y a cuál inmueble le está agregado de más, y como se dijo anteriormente, como si fuera poco no se recurrió a expertos, que hubiera sido la única forma de aclarar esta situación...Esta Sala al efectuar el estudio general del proceso y también los agravios expresados con motivo de la apelación, determina que ninguna de las pruebas aportadas, tanto del actor, como del demandado, aunque tienen valor probatorio en relación a lo formal del procedimiento y lo que expresan, pero ninguna es relevante en relación a probar la detentación de la fracción...que el actor reclama y que sostiene es parte de su finca...ninguna de las pruebas que se diligenciaron sirven para probar los extremos de la demanda". Con relación a las excepciones perentorias que el juez a-quo declaró con lugar, la Sala las revocó porque "faltó la explicación de cada una de ellas". Contra esa sentencia, el señor Oscar Adán Sagastume Guevara interpuso recurso de casación de fondo, invocando los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.

I ALEGACIONES: El día de la vista, las partes evacuaron la misma, haciendo sus respectivos alegatos conforme a su derecho.

CONSIDERANDO: El recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de

Apelaciones, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el Juicio Ordinario de Propiedad seguido por Oscar Adán Sagastume Guevara contra José Víctor Sagastume Peralta, invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando haberse cometido ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO en la estimación de las pruebas. En el caso de error de derecho en la estimación de la prueba, cita como infringidos los artículos 127 párrafo 3o, 173 y 174 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el caso de infracción del artículo 127 párrafo 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil sostiene la tesis siguiente: 1) "Esta norma que se denuncia infringida, en el fallo de segundo grado, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, proferido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se origina cuando la misma en la parte considerativa del fallo dice: "...Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica" que no aplica en el fallo de segundo grado, lo cual lo hizo hacer declaraciones en sentencia, en forma equivocada...puesto que al dar por probado que Oscar Adán Sagastume Guevara es propietario de la finca rústica...ello hacía que la pretensión contenida en la demanda quedara plenamente establecida con la prueba incorporada en forma legal a los autos, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda, revocando lo resuelto por el Juez de Primer

grado...por lo cual viola la lógica como regla de la sana crítica".2) "La experiencia viene determinada por la resolución de casos similares y en igualdad de condiciones, conforme a la pretensión que se formula, "y mi pretensión está determinada a que se declare en sentencia que Oscar Adán Sagastume Guevara es propietario de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad, al número veintiuno, folio veintidos del libro setenta y dos de Chiquimula, en la fracción detentada por el demandado José Víctor Sagastume Peralta, conforme a lo expuesto en el número romano I.2.5 de los hechos de la demanda, la cual además se tuvo por ratificada, con lo cual, también con la declaratoria de confeso, se confirman los hechos de la demanda, en cuanto a que soy propietario de la fracción detentada por el demandado en la finca número veintiuno, folio veintidos del libro setenta y dos de Chiquimula, en una extensión de ciento dieciocho mil setecientos cuarenta metros con veintiseis centímetros cuadrados, ya que el mismo tiene una extensión registrada de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS, de los cuales tengo el dominio real de cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro metros cuadrados; inmueble que se desmembró o formó de la finca número seis mil ciento cincuenta y nueve, folio sesenta del libro cuarenta y nueve de Chiquimula, no siendo consecuente

el fallo de segundo grado, al considerar que no se determinó cuál era el área detentada y quién el detentador, razonamiento con el que viola esta regla de la sana crítica". 3) "Relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, regla de la sana crítica que señala que fundamentalmente equivocó el fallo, puesto que de haber puesto en relación la prueba documental aportada, en la cual constan las colindancias reales e inscritas del bien de mi propiedad y de los inmuebles de los cuales se formó, con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, en el cual constan las colindancias y linderos físicos comprobados por el Juez que practicó la diligencia sobre la fracción detentada por parte del demandado... su conclusión final en el fallo hubiera sido distinta..." 4) En cuanto al debido razonamiento, manifiesta el recurrente que "es suficiente leer el texto de la sentencia de segundo grado, para establecer que en el mismo no se cumple con esta regla". Esta Cámara estima que sí hubo aplicación de las reglas de la sana crítica en el fallo de segundo grado, por las razones siguientes: 1) La petición de la demanda literalmente es la siguiente: "Que una vez agotados los trámites procesales correspondientes, se dicte la sentencia que en derecho corresponde, en la cual se DECLARE: I) Con lugar la demanda promovida por Oscar Adán Sagastume Guevara, en contra de José Víctor Sagastume Peralta; II) Que en consecuencia Oscar Adán Sagastume

Guevara, es legítimo propietario de una fracción de terreno con un área de ciento dieciocho mil setecientos cuarenta metros cuadrados con veintiseis centímetros (118,740.26), con las medidas y colindancias siguientes: Norte y sur doscientos noventa y un metros con tres centímetros, con José Víctor Sagastume Peralta, cerco de piedra al medio y fracción del mismo bien, respectivamente; Oriente y Poniente: con Guido Leonel Sagastume Guevara y el vendedor José Victoriano Sagastume Guerra, quinientos ocho metros. III) Que en concepto de daños y perjuicios, como indemnización se condene a pagar al demandado José Víctor Sagastume Peralta, la suma de veinte mil quetzales. IV) Se condene en costas a la parte vencida y se hagan las declaraciones de ley".

Como puede apreciarse: a) la fracción de terreno no fue determinada y menos se probó "...que parte del inmueble de mi legítima propiedad, está empotrado en el inmueble que a él corresponde..." b) en el reconocimiento judicial no se estableció medida alguna; y c) la parte petitoria es vaga e indeterminada y no se menciona que haya alguna detentación de tal terreno, razón por la que la Sala sentenciadora no podía hacer las declaraciones que pretende el recurrente. En consecuencia no se ha infringido el artículo 127 párrafo 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

En cuanto al error de derecho por infracción de los artículos 173 y 174 del Código Procesal Civil y Mercantil,

el recurrente afirma que la Sala sentenciadora lo comete porque "niega efectos probatorios a la diligencia de reconocimiento judicial practicado por un juez menor...no reconoce eficacia probatoria a tal medio de prueba, para dar por establecida mi pretensión, únicamente por el hecho de no haberse establecido conforme a lo indicado por el Juez que practicó la diligencia, el área de la fracción de la litis y sobre la que recayó el reconocimiento; por no haberse hecho acompañar de Perito como lo establece la ley". Efectivamente, relacionando la petición de la demanda y el resultado del reconocimiento judicial, se llega a la conclusión de que era condición sine qua non la práctica de la medida del inmueble o inmuebles a que se refiere la demanda, ya que la misma diligencia de reconocimiento judicial, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, practicada por el Juez menor de Esquipulas, departamento de Chiquimula, en su punto 3o. dice: que no se pudo indicar su extensión lineal "por no contar con los medios para ello", además se considera que para determinar dicha extensión se necesitaría el auxilio de una persona versada en la materia, como un topógrafo. En relación al punto número seis, el Juez "por carecer de expertos que lo auxilien, y por no contar con los medios necesarios para ello y no tener conocimiento en la materia, no pudo establecer el área aproximada del terreno que se afirma detentado; considerando que para establecer tal extremo, se necesitaría la opinión o información de un experto o persona versada en la materia, con lo cual

están de acuerdo las partes acá presentes...". Expertaje que era tanto más necesario, por cuanto el actor afirma en su demanda (folio 3 líneas 1 a la 9) "el área del inmueble de mi legítima propiedad ya identificado y sobre la cual ejerzo el dominio real de cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y siete metros cuadradoscon setenta y cuatro centímetros...". De tal manera que la Sala sentenciadora no podía dar plena eficacia al reconocimiento judicial que resultó incompleto. De ahí que, a juicio de esta Cámara, no se ha cometido error de derecho en la apreciación de las pruebas, y por consiguiente no se han infringido los artículos 173 y 174 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca error de hecho en la estimación de las pruebas, sosteniendo la tesis siguiente: "El error de hecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia cometido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones,... consiste fundamentalmente en que la equivocación en que incurre la Sala radica en haber omitido o dejado de tener en cuenta, hechos evidenciados con la prueba incorporada por la parte actora y expresamente apreciados y valorados por la Sala en el fallo, como son: la certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad, de la finca rústica número veintiuno, folio veintidos del libro setenta y dos de Chiquimula, así como el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula". La certificación del inmueble prueba la propiedad, cuya extensión

de linderos y área total no se estableció en el reconocimiento judicial, tal como se pidió en la parte petitoria de la demanda. A juicio de esta Cámara y del análisis de las pruebas, se concluye que no está evidenciada la equivocación del Juzgador, por lo que estima que la Sala sentenciadora, no ha incurrido en el error de hecho que se denuncia y por consiguiente, improcedente el presente recurso.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es imperativo condenar en costas al recurrente e imponer la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 25, 66, 67, 619, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Oscar Adán Sagastume Guevara y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

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