06031972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06031972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
06/03/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Carlos Enrique Martínez Gomera contra Inés Devlin Chilton de Willemsen.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación es indispensable que el recurrente exprese su petición en términos precisos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de marzo de mil novecientos setenta y dos. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Martínez Gomera contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Inés Devlin Chilton de Willemsen, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento.
AUTO RECURRIDO: En virtud del recurso de apelación la Sala indicada revocó el auto que el trece de julio de mil novecientos setenta y uno, dictó el Juzgado que se menciona y al resolver declaró con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada contra el actor a quien condenó en las costas. La Sala consideró que la pretensión de éste se basa fundamentalmente en el artículo 1616 del Código Civil que prescribe la obligación de indemnizar cuando una persona sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, y que tal disposición está contenida en el Capítulo II, Titulo VI del Libro V, que se refiere al enriquecimiento sin causa, de modo que toda acción que se funde en cualquiera de las disposiciones de que consta ese capítulo, está
sujeta al término de prescripción allí señalado, que es de un año, el cual transcurrió con exceso, desde el día en que se verificó el pago de tres mil quetzales, hasta el día en que se introdujo la demanda.
OBJETO DEL JUICIO: a) Devolución de la suma de tres mil quetzales pagados por el actor a la demandada a cuenta de su deuda, y los cuales no fueron deducidos al hacerse la liquidación respectiva. b) Excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada.
PRUEBA: El actor acompañó los siguientes documentos: a) Certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este departamento del juicio ejecutivo seguido por Inés Devlin Chilton de Willemsen, contra Enrique Martínez Gomera y Emilia Trujillo de Martínez, que contiene el memorial de demanda por la suma de diez mil quinientos quetzales en concepto de capital, más intereses y costas y el acta de remate de la finca hipotecada inscrita en el Registro de la Propiedad como urbana, número cuatrocientos catorce, folio doscientos once, del libro veintisiete de Guatemala. Por no haberse presentado postores el remate se declaró fincado en la ejecutante, por el capital demandado, más intereses y costas procesales. b) Fotocopia legalizada de una certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la zona central, de la primera y sexta inscripciones de dominio de la finca urbana número cuatrocientos catorce, folio doscientos once del libro veintisiete de Guatemala. Consta que esta finca se adjudicó a "Inés Derbin Chilton
de Willemsen", en virtud de ejecución seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, de este departamento, en rebeldía de Carlos Enrique Martínez Gomera, en pago de la cantidad de trece mil seiscientos setenta quetzales con noventa centavos. c) Fotocopia legalizada del proyecto de liquidación presentado en el procedimiento ejecutivo relacionado en el literal anterior, que asciende a la suma de trece mil seiscientos setenta quetzales noventa centavos, y en el cual se indica que de esa suma debe deducirse la cantidad de tres mil quetzales que el deudor pagó durante la sustanciación del procedimiento, por lo que el monto de la liquidación debe quedar en diez mil seiscientos setenta quetzales, noventa centavos. d) Fotocopia legalizada de un recibo provisional por la suma de tres mil quetzales extendido por Inés de Willemsen a favor de "Carlos E. Martínez G.", el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. e) Confesión de la parte demandada, quien contestó afirmativamente las preguntas referentes a un pago parcial de tres mil quetzales, hecho por el articulante Martínez Gomera, el nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, para amortizar su deuda, y reconoció la firma y contenido del recibo cuya fotocopia se le puso a la vista. La demandada aportó las siguientes pruebas:a) Fotocopia de una carta de fecha nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve que Carlos Enrique Martínez Gomera, le dirigió, en la cual le indica que le adjunta cheque a cargo del Banco del Agro,
por tres mil quetzales para abonar a su cuenta. b) Copia simple de la escritura pública, autorizada por el Notario Manuel Villacorta Vielman, el veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y cinco, en virtud de la cual Carlos Enrique Martínez Gomera se reconoció deudor de Inés Devlin Chilton de Willemsen por la suma de diez mil quinientos quetzales recibidos a mutuo, para devolver en el plazo de un año, al interés del ocho por ciento anual y con garantía hipotecaria de la finca urbana número cuatrocientos catorce, folio doscientos once, del libro veintisiete, de Guatemala. c) Copia simple legalizada de la escritura pública autorizada por el Notario Ulfredo García Galán, el cinco de agosto de mil novecientos setenta, en virtud de la cual el Doctor Mario Santiago Pérez Pineda, Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, adjudica en rebeldía de Carlos Enrique Martínez Gomera e Inés Devlin Chilton de Willemsen, la finca urbana número cuatrocientos catorce, folio doscientos once, del libro veintisiete de Guatemala, en pago de la suma de trece mil seiscientos setenta quetzales noventa centavos; adjudicación efectuada conforme a lo resuelto en el procedimiento ejecutivo, seguido por la segunda contra el tercero ante el Tribunal indicado. d) Fotocopia de una carta suscrita por Carlos Enrique Martínez Gomera, el veintidós de octubre de mil novecientos setenta, dirigida a Inés de Willemsen, solicitando le devuelva la suma de tres mil quetzales, que
le recibió en forma provisional. e) Certificación extendida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este departamento, que contiene la demanda presentada en el juicio ordinario identificado al principio, la cual está fechada el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y uno y presentada al Tribunal el diez de mayo del mismo año. f) Confesión judicial prestada por Carlos Enrique Martínez Gomera, en la cual contesta afirmativamente las preguntas referentes a: que reconoce el contenido y firma de su memorial de demanda: que pagó la suma de tres mil quetzales a la demandada el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, que la demanda la presentó hasta el diez de mayo de mil novecientos setenta y uno; que no acudió a ningún otro tribunal a formular dicha reclamación antes de esa fecha; que reconoce una nota cuya fotocopia se le puso a la vista, referente a que solicitó una prórroga a la demandada para el pago de su crédito de fecha doce de febrero de mil novecientos setenta y que ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que verificó el pago de los tres mil quetzales, hasta la fecha en que presentó su demanda.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y uno, Carlos Enrique Martínez Gomera, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo citando como caso de procedencia el artículo 621, inciso 1o. del Decreto Ley 107, por violación,
aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales. Señala como violados los artículos siguientes del Código Civil: 1506, que establece el término de cinco años para que se consume la prescripción extintiva en todos los casos no mencionados en leyes especiales; 823, porque al exonerar la Sala a la demandada de la obligación de devolver los tres mil quetzales que recibió como abono al capital debido, lo está obligando a hacer un pago no permitido por la ley. Que violó también el artículo 9o. de los Principios Generales de la Ley del Organismo Judicial porque, siendo claro el tenor literal del artículo 1628 del Código Civil, interpretó su espíritu dándole una extensión que no tiene. Que aplicó indebidamente el artículo últimamente citado, porque éste no regula todos los casos de enriquecimiento sin causa, como erróneamente lo asienta la Sala, sino que trata específicamente del pago indebido, y la suma entregada a la demandada, no fue un pago indebido, sino un pago parcial de una deuda legítimamente contraida y en plena vigencia, y que el hecho de que el actor haya mencionado en su demanda el artículo 1616 del Código Civil, en nada altera la naturaleza de la obligación reclamada, y que por lo tanto no está sujeta a la prescripción que establece el artículo 1628 del Código Civil, sino a lo dispuesto en el artículo 1508 del mismo Código, y que al aplicar la Sala el artículo 1628 citado al caso sujeto a discusión, lo interpretó dándole una extensión y alcance que no tiene, pues se refiere exclusivamente a la acción para recobrar lo indebidamente pagado,
pero no a otros casos, aún cuando se hallen comprendidos en los mismos capítulo, título y libro del Código Civil. En el memorial de interposición del recurso, de fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y uno, el recurrente no hace petición alguna. Transcurrida la vista, es el caso de resolver: CONSIDERACIONES DE DERECHO: De conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, parágrafo segundo, el escrito de interposición del recurso de casación deberá contener los requisitos de toda primera solicitud, además de los específicos que expresa la propia disposición. El artículo 61 del mismo cuerpo de leyes, que enumera lo que deberá contener el escrito inicial, señala en su inciso 6o. la petición, en términos precisos. El recurrente omitió este requisito indispensable porque su memorial de interposición del recurso no contiene petición alguna. Es obvio que el Tribunal, para estar en condiciones de resolver, debe conocer en forma precisa yclara, la pretensión del actor, y tal omisión no puede ser suplida posteriormente por el propio recurrente ni subsanarla el Tribunal, debido a la índole técnica y formalista del recurso de casación, derivada de su calidad de recurso extraordinario, por lo que procede desestimarlo.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las leyes citadas y en los artículos 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; y a la reposición del papel empleado, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales de multa si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Alberto Herrarte.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.