06031990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06031990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
06/03/1990 - CIVIL Recurso de casación interpuesto, por Margarita Vásquez Castillo u Odilla Margarita Vásquez López, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: Se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando el Tribunal de Familia omite valorar documentos expedidos por notario en que consta que el demandado es soltero, ya que por mandato constitucional el Estado tiene la obligación de garantizar la protección jurídica de la familia, y por ello dichos tribunales ejercitan su función en forma discrecional, procurando que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida y tienen la obligación de investigar la verdad de las controversias planteadas.
(LEYES ANALIZADAS: Artículos 47 de la Constitución Política; 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 186 y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de marzo de mil novecientos noventa. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por Margarita Vásquez Castillo u Odilia Margarita Vásquez López, bajo el patrocinio del abogado Juan Manuel Jiménez Pinto, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio
ordinario sobre declaración de unión de hecho que le sigue a Efraín Francisco de León Martínez.
OBJETO DEL JUICIO:
DEMANDA.
Se fundamenta en que con el demandado "ya vivía unida el lo. de noviembre de 1970" y "se presentaban ante familiares y público como marido y mujer'. Que ella compró a María Enriqueta Gómez Pérez la finca urbana "No. 22306, folio 115 del libro 543 de Guatemala", consistente en el lote ubicado en la "8a. avenida # 13-31 zona 12 de esta capital", donde construyeron una casa con el trabajo personal del demandado que es albañil y el dinero que ella aportó para la compra de materiales. La unión de hecho concluyó el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete, "en que Efraín se fue del hogar para formar uno nuevo" y "De nuestra unión de hecho no hubo descendencia".
CONTESTACION DE DEMANDA.
En rebeldía del demandado, se tuvo por contestada en sentido negativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado Cuarto de Familia, declaró: a) Que existió unión de hecho entre las partes, la que se inició el primero de noviembre de mil novecientos setenta y duró hasta el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete; b) que la finca urbana .número 22306, folio 115 del libro 543 de Guatemala', corresponde en un cincuenta por ciento a la demandante en forma proindivisa con el demandado, a quien se condenó en el pago
de costas judiciales.
PUNTOS DE OBJETO DEL JUICIO:
1. La unión de hecho entre las partes del primero de noviembre de mil novecientos setenta al veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
2. Si adquirieron durante la vigencia de la unión de hecho, la finca urbana "No. 22306, folio 115 del libro 543 de Guatemala".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia revocó la sentencia, como consecuencia, declaró sin lugar la demanda y no hizo condena en el pago de costas judiciales.
Se fundamentó: En que si bien con los medios de prueba aportados al juicio por la demandante, "podría aceptarse que se demuestren los hechos vertidos en la demanda, no es procedente acoger la pretensión, al no apareceracreditado que el demandado sea persona soltera, requisito indispensable sin el cual no puede ni debe hacerse la declaratoria judicial de tal unión de hecho".
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo,
ALEGACIONES:
A. La demandante, al recurrir de casación invocó: VIOLACION DE LAS LEYES. 1 . Al revocarse la sentencia con fundamento en que no se probó que el demandado fuera soltero, se violó el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que únicamente a dicha persona correspondía
excepcionar su condición de casado para anular la acción, pues el juez no debe resolver de oficio excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes,
2. Se violaron los artículos 123 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, "porque sólo están sujetos a prueba los hechos controvertidos y la soltería de don Efraín no es un hecho controvertido".
3. Al ignorar la Sala el valor probatorio de las escrituras "No. 25 autorizada por el notario Antonio Colom
Argueta a 22 de diciembre de 1975 y la No. 3 pasada ante el mismo notario a 22 de enero de 1976 al olvidar que en ambos documentos don Efraín aparece como soltero", violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Sostiene que el estado civil se puede establecer ante juez competente, no sólo con certificación del Registro Civil, sino por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas, se interpreta erróneamente el artículo 371 del Código Civil, "porque si el único medio legal de probar el estado civil de las personas fuesen las certificaciones de las actas del Registro Civil, este artículo tendría qué tener el término solamente, tal como aparece redactado el artículo 1179 del Código Civil". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: "La honorable Sala... expresa que la soltería de don Efraín no fue probada en autos y con tal declaración comete un error de hecho sin lugar a dudas al ignorar la documentación auténtica que prueba lo contrario;
pruebas legitimas que indudablemente hubieran tenido influencia decisiva en los resultados de la sentencia. Señalo como documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador los siguientes: a) escritura pública No. 25 autorizada en esta ciudad por el notario Antonio Colom Argueta a 22 de diciembre de 1975; b) escritura pública No. 3 pasada ante los oficios del mismo notario en esta ciudad a 22 de enero de 1976; documentos que obran a los folios 22 y 8 del proceso y que fueron tenidos como prueba dentro del juicio por resolución emitida el 18 de enero de 1988 y que aparece al folio 25 del proceso; c) el escrito por el cual don Efraín interpuso recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia y auto que lo ampliaba; y d) el fallo recurrido, emitido por la honorable Sala.... que prueba fehacientemente haber ignorado la documentación relacionada en los incisos a), b) y c) anteriores".
B. Con motivo del día de la vista sólo la recurrente compareció y verbalmente por medio de su abogado, reiteró los motivos de su impugnación.
CONSIDERANDO: I La recurrente, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas con fundamento en el submotivo contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, al omitir la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia valorar los medios de convicción que se citan en este fallo en la parte de "Alegaciones" los que según su tesis evidencian que el demandado es soltero y por ello no es legal que dicho
tribunal sostenga: "Y si bien, mediante esos medios de prueba, podría aceptarse que se demuestran los hechos vertidos en la demanda, nos es procedente acoger la pretensión, al no aparecer acreditado que el demandado sea persona soltera, requisito indispensable sin el cual no puede ni debe hacerse la declaratoria judicial de tal Unión de Hecho". Con relación al planteamiento que se hace, se evidencia que en la sentencia impugnada se omitió efectuar la valoración legal de los diversos medios de convicción que aportó al juicio la demandante -documentos y actos auténticos-, con los que afirma se probó que el demandado es soltero. La omisión señalada origina el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se invoca, error que no sólo demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, sino que el fallo se debió dictarcongruente con la demanda y no resolver de oficio excepción que debió oponer el demandado en su oportunidad legal. En tal virtud, se debe casar la sentencia por las razones expuestas, proferir a continuación el fallo que conforme a la ley procede y omitir el examen de los demás submotivos invocados por la recurrente por innecesario. -IILa demandante, para evidenciar los hechos en que funda la demanda aportó:
1. La confesión ficta del demandado sobre haber vivido maridablemente con la actora, así como también que la unión de hecho entre las partes se inició el primero de noviembre de mil novecientos setenta hasta el
veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete, lapso durante el cual adquirieron la finca urbana número veintidós mil trescientos seis, folio ciento quince del libro quinientos cuarenta y tres de Guatemala, cuyo precio canceló la demandante y por ello el inmueble pertenece en un cincuenta por ciento a cada una de las partes. Como la confesión se recibió en forma legal y no se rindió prueba en contrario, la misma evidencia los hechos de la demanda.
2. La certificación extendida por el Registrador Civil de la ciudad de Huehuetenango, no sólo prueba la identificación legal de los nombres y apellidos con los que la actora compareció a juicio, sino que ella es soltera.
3. La fotocopia de la escritura número veinticinco y el testimonio de la escritura número tres, que autorizó el notario Antonio Colom Argueta con fechas veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis, respectivamente, prueban no sólo el hecho relativo a la adquisición e hipoteca del inmueble antes identificado, sino que en ambos instrumentos el demandado compareció afirmando ser soltero. Como estos documentos fueron autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba, ya que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. También se debe tomar en cuenta que cuando el demandado apeló de la sentencia respectiva, reiteró ser soltero. Además de lo anterior, y de que las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas, esta Cámara considera que dada la naturaleza de la litis -Derecho de Familia-, el juez tiene facultades discrecionales, debe
procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida y está obligado a investigar la verdad en las controversias que se le planteen, todo en concordancia con el derecho social de protección a la familia que consagra el artículo 47 de la Constitución Política.
4. Las demás pruebas aportadas por la actora y que consisten en dos carnets de identificación extendidos por el Hospital Roosevelt; así como la certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad, que contiene la primera y la última inscripciones del inmueble que se discute en la litis, ratifican los extremos de la confesión ficta del demandado.
En consecuencia, los medios de prueba antes analizados evidencian los presupuestos exigidos por el artículo 173 del Código Civil, por lo que se debe declarar con lugar la unión de hecho que se demanda, así como hacer pronunciamiento en cuanto al bien inmueble adquirido durante la vigencia de la misma; y por último, como el juicio se siguió en rebeldía del demandado, se condena a éste al pago de las costas judiciales.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 178, 182, 369, 371, 1125 del Código' Civil, 1o., 2o., 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 26, 44, 51, 66, 67, 126, 127, 130, 139, 177, 186, 573, 575, 619, 620, 621 inciso 2o., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: CASA la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley, DECLARA: 1. Con lugar la demanda Ordinaria de Unión de Hecho, planteada por Margarita Vásquez Castillo u Odilia Margarita Vásquez López contra Efraín Francisco de León Martínez. 2.
Que existió unión de hecho entre las partes, la que se inició el primero de noviembre de mil novecientos setenta y concluyó el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete. 3. Que la finca urbana número veintidós mil trescientos seis, folio ciento quince, del libro quinientos cuarenta y tres de Guatemala, es propiedad de ambas partes, por haberse adquirido durante la unión de hecho. Líbrese despacho al Registro General de la Propiedad, para los efectos de ley. 4. Expídase certificación de la sentencia al Registro Civil de la ciudad de Guatemala, para la anotación correspondiente. 5. Se condena al demandado al pago de las costas judiciales. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia,- Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal tercero.- Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal cuarto.- Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal quinto.- Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-