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06041976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06041976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/04/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Juana Monterroso Jacobo, contra Apolonio Contreras Donis.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, si no se pidió la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda cuando la infracción se hubiese cometido en la primera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de abril de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Apolonio Contreras Donis, contra la sentencia, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha diez de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en el juicio ordinario de propiedad y posesión seguido por Juana Monterroso Jacobo, contra el recurrente y Carmen Solórzano Gómez, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: La actora Juana Monterroso Jacobo, expuso en su demanda, que: el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, celebró contrato de compraventa con Carmen Solórzano Gómez, conforme a la escritura pública número doscientos ochenta y uno, otorgada ante el Notario Jorge Mynor Cordón Duarte, en la que Gómez Solórzano, por la suma de mil ochocientos quetzales, le vendió la mitad del lote número dos de la

manzana dieciséis de la lotificación "Saravia" sito en la diecinueve calle número cuarenta y cuatro guión

cincuenta y ocho, de la zona cinco de esta capital; para el efecto desmembró a su favor la fracción equivalente a ciento dieciocho metros cuadrados y ocho centímetros, con las colindancias y dimensiones mencionadas, obligándose al saneamiento y evicción. Que esa operación no se inscribió por haberse confiado a la buena fe de su vendedor, quien le ofreció que irían al Banco a hacer el traspaso en forma; luego argumentó una serie de compromisos y finalmente se negó a ello. Que la dicente tomó posesión inmediata de la fracción comprada y construyó varias covachas, adquiriendo el material necesario e hizo gastos que sobrepasan los quinientos quetzales. Que para cumplir con sus obligaciones, entre ellas terminar de cancelar a su vendedor el precio convenido, alquiló las covachas; que todos sus inquilinos le cancelaron puntualmente las rentas, menos Apolonio Contreras Donis, quien solamente le pagó dos mensualidades; luego argumento que no tenía dinero y que le rebajara la renta. Que Solórzano Gómez en su declaración indagatoria cuando la dicente le acusó de estafa, confirmó la venta hecha a la dicente y que asimismo el veinte de agosto de mil novecientos setenta, le vendió todo el lote a Apolonio Contreras Donis, por escritura autorizada por el Notario Mario Armando Cabrera Márquez, en cuyo acto el vendedor afirmó que el bien estaba libre de gravámenes y limitaciones. Que esta escritura sí fue registrada y cuando Contreras Donis se creyó seguro, destruyó el cerco de división del lote; obligó a los

inquilinos a no pagarle rentas a la manifestante y con medidas de fuerza la obligó a abandonar la propiedad. Por tales hechos acusó a Solórzano Gómez de estafa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Criminal y estuvo detenido varios meses, hasta que logró su libertad bajo fianza. Apolonio Contreras Donis, interpuso la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción civil, bajo el concepto de que habiéndose promovido proceso criminal, conforme al artículo 26 del Código de Procedimientos Penales, no podía seguirse acción civil hasta que hubiere sentencia firme; tal excepción fue declarada con lugar por el Juez, pero la Sala Jurisdiccional la revocó, considerando que ejercitada sólo la acción penal se entiende utilizada también la civil, a menos de renunciar o reservarse expresamente ejercitarla después de terminado el proceso criminal, y que los requisitos que exige la ley para la existencia o eficacia de determinados actos, no pueden asimilarse a las condiciones como modalidad en los negocios jurídicos. Contreras Donis, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho para demandar, falta de cumplimiento de los presupuestos legales a que está supeditada la acción y falta de fundamentación jurídica de la demanda. La demanda se tuvo también contestada en sentido negativo en rebeldía del otro demandado, Carmen Solórzano Gómez, quien no compareció al juicio.

PRUEBAS: La actora rindió las siguientes: fotocopia de la escritura pública autorizada por el Notario Mynor Cordón

Duarte, por la cual adquirió la mitad del lote; copia legalizada de la escritura pública pasada ante el Notario Mario Armando Cabrera Márquez, por la cual se vendió a Contreras Donis, la totalidad del inmueble; fotocopia certificada extendida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Criminal de los pasajes del proceso respectivo; certificación del Juzgado Tercero de Paz del Ramo Criminal sobre la destrucción del cerco que dividía al lote; varios recibos de la compra de materiales para la construcción de covachas; posiciones absueltas por Contreras, Donis; declaración testimonial de Rodolfo Álvarez Flores, Marcos MuyCarías y Miguel Ángel Herrador; juicio pericial sobre el valor de las covachas y sus instalaciones, rentas dejadas de cobrar y los perjuicios sufridos. El demandado Contreras Donis, rindió por su parte: la copia simple legalizada de la escritura suscrita ante el Notario Cabrera Márquez; informe rendido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal, respecto al proceso por estafa contra Carmen Solórzano Gómez y Contreras Donis; certificación del Registro de la Propiedad, en la que consta que por escritura pública de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Cabrera Márquez, Contreras Donis, compró a Hilda Ghio Ferrari de Cernuda la finca urbana número treinta y dos mil novecientos cuarenta y tres, folio cinco, del libro seiscientos cinco de Guatemala.

SENTENCIA RECURRIDA El Juez de primer grado declaró procedentes las excepciones perentorias de falta de derecho para demandar y falta de cumplimiento de los presupuestos a que está supeditada la acción y por ende, improcedente la demanda y no declaró condena especial en costas. La Sala jurisdiccional en la fecha ya indicada revocó la sentencia, estimando que las excepciones perentorias acogidas en primera instancia integran en el fondo la excepción previa de a la de cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción civil, la cual fue declarada sin lugar por la misma Cámara; que, además, Contreras Donis, no fue procesado, por lo cual las excepciones que descansan en un motivo personal, del otro demandado solamente éste podía invocarlas. Respecto al fondo del asunto, el Tribunal sentenciador con fundamento en la "culpa objetiva", dijo: que el perjudicado sólo estaba obligado a probar el daño y perjuicio sufridos; que con el testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Cordón Duarte, la actora probó la compra a Carmen Solórzano Gómez, de la mitad del inmueble que éste enajenó en su totalidad a Contreras Donis, incluyendo por consiguiente la parte vendida a aquélla; que con las deposiciones de Rodolfo Álvarez Flores, Marcos Muy Carías y Miguel Ángel Herrador, se probó que las covachas construidas por la actora, fueron destruidas por Contreras Donis y que éste fue inquilino de la misma, a pesar de haber

negado este hecho en su confesión, faltando a la verdad. Con tales elementos de convicción, la Sala apreció el daño emergente representado por las cantidades de dinero que desembolsó la actora para pagar al vendedor parte del precio y para la construcción de las covachas, y lo que dejó de lucrar con tales sumas, sufriendo perjuicios; que es evidente que los causantes son Solórzano Gómez, por haber vendido dos veces la fracción a la actora y Contreras Donis, al intervenir en la segunda enajenación, porque conforme al artículo 1648 del Código Civil, existe presunción legal de su culpa y no rindió prueba en contrario. Que si bien Contreras Donis, con la certificación del Registro de la Propiedad, justificó la inscripción a su favor del lote número dos, que formó la finca urbana número (32,943) treinta y dos mil novecientos cuarenta y tres, folio (5) cinco, del libro (605) seiscientos cinco de Guatemala, y que la actora carecía de derechos inscritos a su favor, dicho documento no destruye la presunción legal de su culpa, porque cuando Solórzano Gómez le vendió el lote no estaba registrado, por cuyo motivo no procede alegar registro limpio y que, además, aunque dicho sea sólo de paso, lo que eximía al Tribunal de hacer inferencias en debida forma, concurría la presunción humana de que cuando compró el inmueble cuestionado, sabía que la actora era poseedora legítima de la mitad, pues fue su inquilino por algún tiempo.

Usando de su propio criterio en referencia a los dictámenes periciales, estimó en un mil quetzales (Q1,000.00) los daños sufridos por la actora, y el derecho a percibir el interés legal sobre esa suma, a partir del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta, por los perjuicios sufridos, hasta el pago efectivo. Al revocar la sentencia, la Sala declaró improcedentes las excepciones perentorias y con lugar la demanda ordinaria contra Carmen Solórzano Gómez, y Apolonio Contreras Donis, a quienes condenó a pagar a la actora en forma solidaria la suma de mil quetzales más intereses en la forma explicada, y condenó a los demandados en las costas judiciales.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue motivado por quebrantamiento substancial del procedimiento con fundamento en el inciso 1o.del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al respecto se alegó que: cuando la actora planteó su demanda, se tramitaba en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal, querella contra Solórzano Gómez y el recurrente; que los fundamentos de la querella eran los mismos de la demanda civil, y que si bien no se motivó prisión provisional al recurrente, fue implicado en la acusación por complicidad en el delito. Que como estaba pendiente el proceso penal al cual estaba supeditada la acción civil, interpuso la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeta la obligación y, posteriormente, la de falta de derecho para demandar y falta de cumplimiento de los presupuestos legales a que estaba sujeta la acción

civil, como perentorias. Pero que los tribunales civiles no cumplieron con la obligación que les imponen los artículos 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil y 120 del Decreto 1762 del Congreso de la República; que la Sala dijo "que como yo no fui enjuiciado, no me competía interponer la excepción, no obstante que el proceso penal no era circunstancia puramente personal de uno de los procesados"; en consecuencia, dichos tribunales conocieron con manifiesta incompetencia e infracción de los artículos 24 y 26 del Código de Procedimientos Penales vigente cuando se entabló la demanda, reformado el primero de esos artículos, por el 2o. del Decreto 63-70 del Congreso de la República, así como los artículos 80, 117, 120, 125, 126 y 176 inciso 13 del Decreto 1762 del Congreso.Sostiene que se quebrantó substancialmente el procedimiento, porque la actora reclamó la reparación de daños y perjuicios por el delito de estafa que les acusó, pero de conformidad con las leyes citadas, promovida la acción penal no podía ejercitarse la civil hasta que hubiera sentencia firme en aquélla; que la Sala quebrantó el procedimiento al conocer de la demanda civil antes de estar concluido totalmente el juicio criminal, de tal suerte que en caso de ser condenado el recurrente o Solórzano Gómez, tendrían que reparar doblemente los daños y perjuicios supuestamente causados. Que el hecho de haberse contestado la

demanda sin interponer la incompetencia, no convalidó el procedimiento, porque solamente es prorrogable la competencia territorial. Que el recurso de casación está autorizado cuando los tribunales carecieron de jurisdicción o competencia; que no hubo ocasión de pedir que se subsanara la falta, pues se cometió al dictarse el fallo, ya que el Tribunal de primera instancia declaró procedentes las excepciones; terminó pidiendo casar el fallo recurrido y anular todo lo actuado desde que se dio trámite a la demanda, condenando en costas a la parte actora. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Por reiterada jurisprudencia de esta Corte y en observancia de la doctrina contenida en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que sea admisible el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, como ocurre en el presente caso, es requisito sine qua non que se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. En el caso de examen se comprueba que no se cumplió con esa formalidad, por lo cual el recurso deviene inadmisible, no siendo valedero lo alegado por el recurrente sobre la interposición de otras excepciones, cuando se omitió interponer, específicamente y en su oportunidad, la adecuada a la subsanación del vicio que fundamenta el caso de procedencia invocado, o sea la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal. La omisión señalada impide examinar las leyes que se

citaron como infringidas y obliga a desestimar el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 38 inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 173, 177 (4o. Decreto 74-70 del Congreso de la República) y 183

Ley del Organismo Judicial; 88, 622, 627 y 628, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente APOLONIO CONTRERAS DONIS, al pago de las costas del mismo y al de una multa de CIEN QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de tres días y que, en caso de insolvencia, conmutará con veinte días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley, dentro del mismo término, bajo pena de cinco quetzales de multa si no lo hace. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.-R. Ayecinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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