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06041986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06041986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

06/04/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por José Luis Silva Obregón, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

DOCTRINA: No se veda el derecho de defensa, ni tampoco se incumple la disposición constitucional del "Debido Proceso", cuando el interesado hace uso de los medios de defensa pertinentes y éstos son tramitados y resueltos (Artículo analizado: 12 de la Constitución Política de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, seis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo interpuesto por JOSÉ LUIS SILVA OBREGÓN, auxiliado por el abogado Byron Díaz Orellana, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES: El interponente de amparo refirió lo siguiente: I) Que con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovió demanda ordinaria de trabajo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral, CENDIST, Responsabilidad Limitada, pretendiendo el pago de horas extraordinarias laboradas, salarios retenidos, ajuste de aguinaldo y ajuste de indemnización. Que con fecha veinte de agosto del mismo año, el mencionado tribunal dictó sentencia acogiendo su demanda, disponiendo que su demandada debía pagarle (dentro de tercero día de

estar firme el fallo) las siguientes prestaciones: "en concepto de horas extraordinarias laboradas la suma de ocho mil ciento treinta y cuatro quetzales con diez y nueve centavos; en concepto de salarios retenidos la suma de un mil seiscientos veinticuatro quetzales; en concepto de reajuste de aguinaldo la suma de ciento veinticinco quetzales; en concepto de reajuste de indemnización la suma de seiscientos treinta y nueve quetzales son sesenta centavos y a título de daños y perjuicios los salarios caídos de ley"; II) Que con fecha veintinueve de enero del año en curso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (conociendo de las apelaciones interpuestas por ambos litigantes; la de la demanda, por no estar de acuerdo en cuanto a la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de primer grado y la consiguiente condena al pago de las prestaciones reclamadas en juicio; y la del actor, por no estar de acuerdo con los cálculos practicados por el citado tribunal en relación a las prestaciones que debían cancelarle), dictó sentencia revocando parcialmente la de primer grado en lo relativo al pago de las horas extraordinarias laboradas de las que absolvió a la demandada, fallo que a su juicio viola y restringe sus derechos de trabajador, garantizados por la Constitución Política de la República y el Código de Trabajo, pues entró a conocer solamente la apelación de la entidad demandada, absolviéndola del pago de las horas extras reclamadas confirmando el resto de la sentencia, sin hacer análisis de su apelación por lo que interpuso los

recursos de aclaración y ampliación que le fueron denegados, violando con ello "el principio de congruencia indispensable en todo proceso, para resolver con equidad y justicia"; III) Que con el proceder de la Sala contra la que interpone amparo ha sido privado de los derechos que le garantizan "un debido proceso ordinario de trabajo" violando aquel tribunal los artículos 28, 29, 44, 102, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 1, 2, 3, 12, 14, 15, 17, 30, 124, inciso c); 270, 273, 321, 339, 351, 361, 364 y 372 del Código de Trabajo, por lo que interpone amparo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y IV) Finalmente solicitó: "se dicte sentencia, analizando las sentencias de primero y segundo grados, las actuaciones en ambas piezas de conformidad con mis argumentaciones y planteamientos de derecho y todo aquello, que forma, real y objetivamente resulte pertinente, y se me otorgue AMPARO, con el objeto de brindarme la máxima protección en esta materia y haciendo las declaraciones siguientes: I) ...; II) Que habiéndose detectado en el proceso, objeto del amparo, anomalías que inciden en un proceso legal, que lesiona el principio del debido proceso, y restringe las garantías que como trabajador me concede la Constitución de la

República y las leyes de trabajo, se me restaure en los mismos derechos que me fueron vulnerados, restableciendo la situación jurídica afectada; y III) Que se condene en costas al tribunal contra quien solicito amparo".

TRÁMITE DEL AMPARO: I) Se admitió para su trámite el amparo, solicitándose los antecedentes; II) El Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, remitió la pieza de segunda instancia del juicio correspondiente; así como también, el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, envió los antecedentes respectivos; III) Se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas; a) Al solicitante de amparo quien no se pronunció; b) Al Ministerio Público quien manifestó: que el amparo es notoriamente improcedente ya que, como el propio señor Silva Obregón lo indica, para reclamar sus derechos, interpuso su demanda laboral que se tramitó en sus dos instancias de conformidad con los principios que contiene el Código de Trabajo y demás leyes supletorias, habiendo además, interpuesto los recursos legales pertinentes y demás medios de defensa que tuvo a su alcance, siendo resuelta su petición,precisamente por autoridad judicial competente. Que el hecho de que el fallo de segunda instancia le fue adverso, no necesariamente implica que con ello se hayan violado las normas constitucionales a que se refiere y que, por otra parte, si este Tribunal de Amparo, accediere a conocer el fondo de la demanda laboral

en tales circunstancias, entonces sí se violaría la prohibición contenida en el artículo 211 de la Constitución Política de la República; y c) A la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral, CENDIST, Responsabilidad Limitada, quien por medio de su representante Marco Antonio Gil Campo, evacuó la audiencia y aportó sus análisis y enjuiciamientos a la reclamación de amparo.

CONSIDERANDO: Al tenor del artículo 12 de la Constitución Política de la República, la defensa de la persona y sus derechos es inviolable, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Al examinar el presente caso, se evidencian los extremos siguientes: a) Que con fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, dictó sentencia en el juicio ordinario de trabajo seguido por José Luis Silva Obregón, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral, CENDIST, Responsabilidad Limitada, sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda en lo relativo al pago de horas extraordinarias laboradas, salarios retenidos, reajustes de aguinaldo, reajuste de indemnización y salarios caídos; b) Que la sentencia fue revocada parcialmente, en el sentido de declarar sin lugar el pago de horas extraordinarias, reclamación de la que la Sala sentenciadora absolvió a la demandada y confirmó el fallo de primer grado en cuanto a las demás pretensiones del actor, quien interpuso los recursos de

aclaración y ampliación que el Tribunal declaró sin lugar. En el aspecto relacionado, el amparo que se examina es notoriamente improcedente: I) Porque no existe violación de ningún derecho constitucional ya que en el juicio de trabajo objeto de las sentencias anteriormente referidas, se cumplió con los elementos que integran el debido proceso; II) Porque en contra de las sentencias de segunda instancia en material laboral, al tenor del artículo 373 del Código de Trabajo, no cabe más recursos que los de aclaración y ampliación, de los cuales el peticionario de amparo hizo uso oportunamente; III) porque de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República, en ningún proceso habrá más de dos instancias y el hecho de que la sentencia pronunciada en segundo grado le sea desfavorable, no es generador de violaciones a normas constitucionales o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y IV) Porque del estudio del expediente se establece que con el Amparo se trata de revisar un proceso que se encuentra totalmente concluido, lo que no es dable jurídicamente conforme lo previene el párrafo final del artículo 211 de la Constitución Política de la República. En tal virtud, este Tribunal llega a la conclusión que el juicio laboral de mérito se tramitó observándose todos los requisitos del debido proceso y no existe amenaza restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, por lo que el amparo es notoriamente

improcedente y así debe declararse, condenándose a su interponente al pago de las costas y al abogado que lo patrocina a cancelar la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10, inciso h); 12 inciso c); 42, 44, 45, 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143, 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial y 8o. numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: a) Improcedente el amparo interpuesto por José Luis Silva Obregón, a quien se condena al pago de las costas causadas; y b) Por ser dicho amparo notoriamente improcedente se impone al abogado que lo patrocinó, multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de tres días de estar firme este fallo. Notifíquese, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde y certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales. En su oportunidad archívese este expediente.

Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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