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06041994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06041994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

06/04/1994 - PENAL

EXPEDIENTE No. 48-93

Recurso de casación interpuesto por Santiago Tahuite Cobos, en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Santiago Rodríguez Arredondo y compañeros por el delito de Usurpación.

DOCTRINA: Procede la nulidad parcial del proceso por infracción de garantía constitucional: a) Si no se señalan los hechos concretos y justiciables a la persona sujeta a proceso, sino que a otra persona distinta, y b) Si siendo varios los acusados por un mismo hecho delictivo, no se les dirige a todos similares hechos concretos y justiciables.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 4o., 12 de la Constitución Política de la República.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, GUATEMALA, seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Santiago Tahuite Cobos en su calidad de acusador, en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal instruido en contra de Santiago Rodríguez Arredondo, Adiel Neftalí Pacheco Herrarte y Adelaida Chigƒichón Gallegos, por el delito de Usurpación. La defensa de los acusados está a cargo de los abogados Oswaldo Azurdia Martínez y María

Teresa García Alvarado de Velásquez; acusa oficialmente el Ministerio Público; la identidad personal de los procesados es conocida en autos.

I. HECHOS JUSTICIABLES a) Porque usted, Santiago Rodríguez Arredondo, en el mes de febrero del año en curso, ignorándose la fecha y hora exacta, juntamente con los individuos Adiel Neftalí Pacheco Herrarte, Adelaida Chigƒichón Gallego y otras personas, clandestinamente con fines de apoderamiento o de aprovechamiento ilícito, pretende despojar al señor Santiago Tahuite Cobos, de un terreno de tres manzanas, dos mil ciento noventa y seis

varas cuadradas, ubicado en Calle Las Marías del Puerto de San José de este departamento, el cual invadió sin ninguna autorización y mantiene la posesión de tal inmueble en perjuicio patrimonial del señor Tahuite Cobos." b) "Porque usted, Adiel Neftalí Pacheco Herrarte, en el mes de febrero del año en curso, ignorando la fecha y hora exacta, juntamente con los individuos Santiago Rodríguez Arredondo, Adelaida Chigƒichón Gallego y otras personas, con fines de apoderamiento o de aprovechamiento ilícito, pretende despojar al señor Santiago Tahuite Cobos, de un terreno de tres manzanas, dos mil ciento noventa y seis varas cuadradas, ubicado en Calle Las Marías del municipio de Puerto de San José de este departamento, el cual invadió sin ninguna autorización y mantienen la posesión de tal inmueble, en perjuicio patrimonial del señor

Tahuite Cobos". c) "Porque usted Adelaida Chigƒichón, en el mes de febrero de corriente año, ignorándose la fecha y hora exacta, juntamente con los individuos Adiel Neftalí Pacheco Herrarte, Santiago Rodríguez Arredondo, Petrona Rodríguez, Juan Contreras, Julio César Mejía Cortez, Leonarda de Jesús Santana, Luis Francisco Arias, Rosa Elia Lima Quinteros, Gumercinda Quinteros de Lima, Marleny Lima de Cruz y otras personas, con fines de apoderamiento, en forma clandestina, invadieron un terreno de tres manzanas dos mil ciento noventa y seis varas cuadradas, ubicado en Calle Las Marías del Puerto de San José de este departamento, manteniendo la posesión de dicho inmueble, lo que fue establecido en reconocimiento judicial practicado en dicho inmueble con fecha catorce de febrero del corriente año, a las diez horas y diez minutos por el Juez Comarcal del Puerto de San José, pretendiendo despojar y apropiarse de dicho terreno, en beneficio personal y en contra del patrimonio de su legal propietario Santiago Tahuite Cobos".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia en el proceso de mérito, confirmando la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Escuintla. Para arribar a tal conclusión, dicha Sala consideró: I) De conformidad al Código Penal, comete usurpación quien mediante violencia, engaño, abuso de confianza o

clandestinamente con fines de apoderamiento o de aprovechamiento ilícito, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real constituido sobre el mismo, ya sea invadiendo el inmueble, manteniéndose en él, o expulsando a sus ocupantes. Los señalados supuestos jurídicos contenidos en la transcrita norma jurídica penal deben, por imperativo legal, demostrarse en forma convincente para arribar a conclusiones de certeza jurídica sobre la consumación de dicho ilícito. II) En el presente caso compareció Santiago Tahuite Cobos, promoviendo denuncia escrita en contra de los procesados, alegando ser legítimo propietario de la finca rústica número dos mil trescientos trece, folio ciento ochentisiete del libro treintitrés del departamento de Escuintla y que dicho terreno de su propiedad ha sido invadido por los procesados. Para los efectos probatorios acompaño fotocopias de la escritura número ciento tres de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenticinco, faccionada ante el Notario RafaelAntonio Gordillo Macías, mediante la cual el denunciante compró la finca rústica ya identificada y fotocopias de la oficina encargada del control de las áreas de reserva de la nación, pero los documentos en referencia carecen de valor legal porque no están debidamente legalizados, requisitos sin el cual carecen de efectos jurídicos convictivos. III) Se demostró, con diligencias de reconocimientos judiciales, que generan plena prueba porque no adolecen de nulidad, la preexistencia de la finca rústica supuestamente usurpada, que en

dicho terreno se construyeron champas y que ahí viven varias personas, entre las que se comprenden los incriminados. Consta en autos también que fueron aportadas al proceso en su fase sumarial , fotografías por medio de las cuales se demuestra la existencia de champas, pero carecen de autenticidad para demostrar sobre que terrenos fueron tomadas. Se desestiman como medios de convicción ya que los que hoy juzgan no tienen conocimiento al respecto, es decir que hayan sido tomadas en el terreno de la litis. IV) Al oírseles en forma indagatoria, Santiago Rodríguez Arredondo, Adiel Neftalí Pacheco Herrarte y Adelaida Chigƒichón Gallegos, confesaron en forma calificada su participación en el hecho justiciable formulado en su contra. Incluso los dos primeros nombrados en la diligencia de pronunciamiento de los hechos, los aceptaron tácitamente. Sin embargo, carecen de valor legal probatorio porque el ofendido no demostró que sobre el terreno que afirma le pertenece, tenga posesión, tenencia o sea titular de un derecho real constituido sobre el mismo, pues como ya se dijo, no aportó la documentación necesaria con las formalidades legales para demostrar dichos extremos, prueba ésta sin la cual no puede consumarse el delito de Usurpación en donde el bien jurídicamente protegido es la posesión o la propiedad o cualquier derecho real constituido sobre la misma. V) Consta en autos que Santiago Tahuite Cobos al evacuar la audiencia que se le confirió, acompañó

documentos mediante los cuales pretendió demostrar sus afirmaciones, prueba que deviene irrelevante porque al evacuar una audiencia que por cinco días se le concede a los sujetos procesales, éstos únicamente tienen dos opciones: alegar en definitiva o pedir apertura a prueba del proceso. Si se estimara relvante la prueba en esa forma aportada, se vedaría el derecho a la otra parte a rebatirla de sus efectos jurídicos probatorios, violándose con ello el debido proceso. El mismo argumento desestimatorio es valedero con respecto a la prueba en esa forma aportada por el procesado Santiago Rodríguez Arredondo. Los documentos obrantes a folio trescientos sesenta y seis al trescientos setenta, se desestiman porque las diligencias que las contienen no fueron legalmente agregadas a sus antecedentes, en una fase procesal no pertinente para la aportación y diligenciamiento de medios de prueba, obstruyéndose la fiscalización de las otras partes, además, por imperativo legal devienen irrelevantes para demostrar los extremos que contienen.

  1. Declararon los testigos Carlota Arenas Rodríguez y Adela Cerón, único apellido, quienes son contestes en que los procesados Santiago Rodríguez Arredondo y Adiel Neftalí Pacheco Herrarte, tienen aproximadamente un año de estar residiendo en el terreno, pero se desestiman por la carencia de prueba sobre quien realmente es poseedor o propietario de la finca número dos mil trescientos trece, folio ciento ochentisiete del libro treintitrés de Escuintla, como ya se dijo supra, VII) En conclusión, si el denunciante Santiago Tahuite Cobos no demostró tener la posesión o tenencia, ni ser propietario del inmueble

supuestamente registrado al número ya referido, la lógica consecuencia por imperativo legal, no es otra que la de absolver a los acusados de la ejecución y consumación del hecho que se les imputa, y así debe resolverse.

III. DEL RECURSO DE CASACION El interponente recurre en casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Concretamente denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba y como infringidos los Artículos 638, 707, 701 y 653 del Código Procesal Penal.

Las motivaciones del recurso se vertirán en la parte considerativa.

IV. DE LAS ALEGACIONES El día de la vista del recurso presentaron alegato el interponente y el Abogado defensor Oswaldo Azurdia Martínez, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes.

V. CONSIDERACIONES DE DERECHO VIOLACION DE NORMA CONSTITUCIONAL: No obstante que el interponente del recurso de casación no invocó el submotivo de infracción de alguna norma constitucional, el Código Procesal Penal confiere facultad a este tribunal para conocer de oficio cuando se advierta que en el proceso se ha violado algún derecho constitucional. Con tales fundamentaciones jurídicas y aunque el casacionista no denunció ninguna infracción constitucional, la Cámara, luego de examinar los antecedentes que conforman el proceso penal que motiva este recurso, concluye en que se vulneraron las garantías del debido proceso, de defensa y de igualdad procesal, en razón de las siguientes circunstancias: a) A folio número doscientos ochenticinco de la segunda

pieza de primera instancia, obra el auto que decidió decretar prisión provisional a la acusada Adelaida Chigƒichón Gallegos, auto que además contiene ampliación del auto de apertura del juicio penal respectivo y el señalamiento de los hechos concretos y justiciables en contra de Adelaida Chigƒichón. La infrancción a las garantías del debido proceso y defensa radica en que, en primer lugar, se decretó prisión provisional en contra de Adelaida Chigƒichón Gallegos y el hecho concreto y justiciable está dirigido en contra de Adelaida Chigƒichón, que resulta ser una persona distinta de aquella contra la que se decretó prisión provisional. Además, el segundo apellido de la enjuiciada es GALIEGOS como se desprende de la diligencia obrante a folio doscientos setenta y ocho de la misma pieza, en la cual se hizo saber el motivo de la detención a laacusada y al dictarse el auto de prisión se le identifica como GALLEGOS; y b) Ahora bien, en cuanto a la garantía de la igualdad procesal, la misma debe interpretarse como el trato igualitario que deben gozar los sujetos de la relación procesal. En este caso, para la Cámara existe desigualdad, por cuanto el hecho concreto y justiciable formulado a la acusada Adelaida Chigƒichón, contiene otras circunstancias mas allá de las que se señalaron a los otros acusados, al señalarle que la posesión que mantiene en el inmueble por el que se le procesa quedó establecida mediante reconocimiento judicial practicado por el Juez Comarcal del

Puerto de San José, en tanto que a los otros acusados nada se les señaló sobre este aspecto y siendo que todos están siendo procesados por el mismo hecho, entonces debe existir similitud en cuanto al hecho sobre el que debe versar el juicio. Tales infracciones que la Cámara no puede permitir, llevan a la conclusión de anular parcialmente el proceso a partir de la parte resolutiva del auto de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos, concretamente en su numeral dos, obrante a folios doscientos ochenticinco y doscientos ochentiséis de la segunda pieza de primera instancia, debiendo identificarse en la parte resolutiva de este fallo las diligencias que quedan sin ningún valor legal. Como consecuencia de esta decisión anulativa, resulta innecesario el análisis del recurso planteado, y como se advierte negligencia de parte de los funcionarios y empleados que conocieron del proceso tanto en primera como en segunda instancia, debe sancionárseles con multa cuyo monto se especificará en la parte resolutiva.

VI. CITA DE LEYES Artículos: 4o., 12, 204 de la Constitución Política de la República, 181, 182, 189, 192, 209, 121, 244, 749, del Código Procesal Penal, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

VII. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) La nulidad parcial del proceso que se sigue contra Santiago Rodríguez Arredondo, Adiel Neftalí Pacheco

Herrarte y Adelaida Chigƒichón Galiegos; II) En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún valor legal las siguientes diligencias: a) Numeral dos de la parte resolutiva del auto de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos obrante a folios doscientos ochenticinco y doscientos ochenta y seis; b) Notificación de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio doscientos ochentisiete; c) Diligencia de pronunciamiento del hecho justiciable de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio doscientos noventa y nueve; d) Notificación de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio trescientos ocho; e) Escrito que contiene evacuación de audiencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio trescientos nueve, presentado por el Ministerio Público; f) Decreto de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio trescientos diez; g) Escrito de evacuación de audiencia de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios del trescientos once al trescientos dieciséis y decreto del siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos que le da trámite obrante a folios trescientos diecisiete; h) Notificaciones obrantes a folios trescientos dieciocho y trescientos diecinueve; i) Escrito de evacuación de

audiencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventidós obrante a folios trescientos veinte y trescientos veintiuno, presentado por el Abogado Oswaldo Azurdia Martínez, y decreto de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos que le da trámite obrante a folio trescientos veintidós; j) Notificación de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio trescientos veintitrés; k) Escrito de evacuación de audiencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventidós, obrante a folio trescientos veinticuatro, presentado por el acusador Santiago Tahuite Cobos, así como los documentos adjuntos al mismo que aparecen del folio trescientos veinticinco al trescientos cuarenta, y decreto de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos que le da trámite obrante a folio trescientos cuarenta y uno; l) Notificaciones obrantes a folios trescientos cuarenta y tres y trescientos cuarenta y cuatro; m) Despacho obrante a folio cuatrocientos once, decreto de trámite y notificación obrantes a folio cuatrocientos doce; n) Escrito que contiene alegato del día de la vista obrante a folios cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce, y decreto de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos de trámite obrante a folio cuatrocientos quince; ñ) Sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por

el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sentencia de Escuintla, obrante a folios del número cuatrocientos dieciséis al cuatrocientos veinticinco; o) Todas la diligencias que obran a partir del folio cuatrocientos veintiséis al cuatrocientos treinticinco, que se refieren a las notificaciones de la sentencia, interposición de recursos de apelación, otorgamiento del mismo y notificaciones respectivas; p) Todas las diligencias contenidas en la pieza de segunda instancia número ciento cuarenta y uno guión noventa y tres, de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, que consta de treintinueve folios, que incluye todo el trámite de la segunda instancia y sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres; III) El Juez encargado de tramitar el proceso deberá proceder a reponer las diligencias afectadas de nulidad en la forma legal correspondiente; IV) Impone a los Abogados Nery Fernando Reyes López, Juez Primero de Primera Instancia de Escuintla, Roberto Aníbal Valenzuela Chinchilla, Carlos Alfredo Filitz Cruz y Aura Astrid Morales Montenegro de Morales, Magistrados de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, la multa de diez quetzales que deberán hacer efectiva dentro de los tres días siguientes a su notificación, misma que también se impone al Oficial Segundo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Escuintla, Francisco

Javier Herrera Mancardí; y V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- JustoPérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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