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06041994 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
06041994 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/04/1994 - CIVIL

EXPEDIENTE No. 120-93

INTERPUESTO POR: DESARROLLO SALINERO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (SALCATECNIA,

S. A.) DOCTRINA: NO PROSPERA EL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, ALEGANDO QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DENEGO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI LA PARTE INTERESADA DEJO DE PROPONER DICHO MEDIO PROBATORIO EN LA FASE PROCESAL CORRESPONDIENTE Y DE CONSIGUIENTE ESA PRUEBA NUNCA SE TUVO COMO

TAL DENTRO DEL PROCESO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres por JULIO CINTRON GALVEZ en representación de la entidad DESARROLLO SALINERO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, dentro del juicio ordinario segundo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta capital, al cual le correspondió el número trescientos cincuenta y ocho guión ochenta y nueve a cargo del notificador primero. El recurrente comparece actuando bajo su propia dirección y procuración, y del estudio del expediente se establece lo siguiente:

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, compareció la señora MARTA ELISA TIRADO RICHARDSON DE QUINTAL, en representación de la entidad DESARROLLO SALINERO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial SALCATECNIA, S. A., a promover el juicio ordinario de revisión y pago de daños y perjuicios por nulidad absoluta de todo lo actuado, por vicios e infracciones y violaciones a leyes constitucionales, de orden público y comunes en contra de la entidad MAYASAL, SOCIEDAD ANONIMA, revisión que afecta al juicio ejecutivo número cuatrocientos noventa y siete del año de mil novecientos ochenta y ocho, a cargo del notificador tercero, que se sustanció en ese mismo tribunal, promovido por MAYASAL, S.A., en contra de su representada, por el cobro de una deuda de dos mil seiscientos cincuenta y un quetzales, más intereses y costas, el cual está totalmente finalizado. Al juicio ordinario le correspondió el número trescientos cincuenta y ocho guión ochenta y nueve a cargo del notificador primero. Afirmó la parte demandante que le juicio del cual pidió revisión es total y absolutamente nulo desde la primera resolución hasta la última actuación, razón por la cual al ser revisado lo actuado en sentencia debería declararse con lugar tal revisión y la declaración de nulidad de los mismos. La parte demandada interpuso la excepción previa de caducidad. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil el

veintidós de octubre de mil novecientos noventa resolvió con lugar la excepción de caducidad. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil el veintidós de octubre de mil novecientos noventa resolvió con lugar la excepción de caducidad lo que fue revocado por el tribunal de segunda instancia jurisdiccional. Agotadas las etapas procesales, el diez de junio de mil novecientos noventa y dos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil declaró sin lugar la demanda de revisión de lo resuelto en el juicio ejecutivo número cuatrocientos noventa y siete del año de mil novecientos ochenta y ocho, a cargo del Notificador Tercero de ese mismo juzgado que en juicio ordinario promovió la entidad DESARROLLO SALINERO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la entidad MAYASAL, SOCIEDAD ANONIMA, condenando en costas a la parte actora.

El Juzgado consideró: . . . "Por otra parte el objeto del juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo, es la revisión de lo decidió en la sentencia y en consecuencia si fuera el caso, es la modificación de lo decidido, por lo que el Juzgador al respecto considera que no puede discutirse los efectos de forma ni los procesales en el juicio declarativo posterior al juicio ejecutivo, para cuyo remedio se dan dentro de éste, los recursos necesarios en materia de nulidad. Que la impugnación, la justificación se puede resolver en el mismo proceso, si la causa que lo desvirtúa es de las queridas por la ley y por ella amparadas como motivo de

defensa. Que la parte actora de este proceso pudo ejercitar y no ejercitó en el momento en que podía atacar la base constitutiva de la demanda adversa, cuando se le dio oportunidad de utilizar los medios de defensa que la ley concede, y por ello, debe serle perjudicial su negligencia, porqué creó en su contra la cosa juzgada. En conclusión que los argumentos que se han hecho valer por la parte actora no ofrecen la menor consistencia a los fines pretendidos, amén de que tampoco aportó ningún medio de convicción que demostrara tales extremos, los que en todo caso de ser ciertos, no serían objeto de un juicio ordinario de revisión de lo decidido en la sentencia del juicio ejecutivo, sino de un medio de defensa de naturaleza distinta. Por todo lo anterior la demanda deberá ser declarada sin lugar, resolviendo conforme a derecho." . . .

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el Dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia confirmando la sentencia apelada.

La Sala consideró: "I) La Empresa DESARROLLO SALINERO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, pretende mediante Juicio Ordinario la revisión del Juicio Ejecutivo número cuatrocientos noventa y siete (497) del año mil novecientos ochenta y ocho a cargo del Notificador Tercero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, que se substanció en el mismo tribunal por la entidad MAYASAL, SOCIEDAD ANONIMA, y como consecuencia se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el Juicio Ejecutivo identificado, a partir de

la primera resolución emitida de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho hasta su última actuación procesal, debido a que según sus apreciaciones no le fue notificada a la actora del Juicio Ordinario de primera resolución del juicio cuya revisión se intenta. Ofrece sus medios de prueba y formula sus peticiones de trámite y sentencia. II) Al contestar la demanda, la entidad emplazada interpuso las excepciones perentorias de: FALTA DE DERECHO EN LA PARTE ACTORA DE SOLICITAR LA NULIDAD DE ASPECTOS PROCESALES DE UN JUICIO EJECUTIVO MEDIANTE EL JUICIO ORDINARIO DE REVISION, IMPEDIMENTO LEGAL DEL TRIBUNAL DE REVOCAR UNA SENTENCIA DICTADA POR EL MISMO, FALTA DE CAPACIDAD JURIDICA DEL TRIBUNAL PARA ANULAR LO ACTUADO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MEDIANTE JUICIO ORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIA Y VIA EQUIVOCADA UTILIZADA POR LA PARTE ACTORA PARA OBTENER LA NULIDAD DE LO ACTUADO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, las cuales por su sola nominación deben ser declaradas sin lugar, pues se encuentran en contraposición a lo estipulado en el Artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere al Juicio Ordinario posterior que procede cuando se haya cumplido la sentencia en un Juicio Ejecutivo; por lo que el sentido en que se resuelven tales excepciones debe confirmarse. III) En cuanto al fondo del asunto que se discute, este Tribunal estima, que en el presente caso prueba, de que las

partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y según se desprende del estudio de las actuaciones la parte actora solicitó la apertura a prueba del juicio (folio 222), transcurriendo el período sin ninguna gestión de su interés y fue hasta que había vencido cuando compareció a solicitar diligencias de prueba que le fueron denegados por extemporáneas ( folios 226, 227 y 228). De tal manera que se viola la norma legal precitada, y en cuanto a la prueba documental que presentó la parte demandada ( folio 224), no incide en la contradicción que propone, quedando así sin demostrar los hechos extintivos de la pretensión de adversario. Estas argumentaciones obligan a confirmar el sentido en que se decide a sentencia venida en grado."

III. MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurso que se conoce ha sido planteado con base en las siguientes disposiciones legales: Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus incisos 4o., 5o. y 6o. para la casación de forma.

Para la casación de fondo, invocó el inciso 2o., del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba. CASACION DE FORMA Manifestó el casacionista que al iniciarse la demanda ordinaria de revisión, cumpliendo con el Artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil adjuntó la fotocopia legalizada del juicio completo que fue llevado en la vía ejecutiva por Mayasal, Sociedad Anónima, en contra de su representada y en el cual están perfectamente

evidenciados los errores de notificación que en el mismo constan. Que la certificación o fotocopia legalizada acompañada era y es el documento substancial principal y notable del juicio y desde el momento en que se aceptó su introducción al juicio en calidad de esencial, su valorización en sentencia era obligatoria para el juzgador. Continuó exponiendo el recurrente que el Artículo 622 en su inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte final dice: "O se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión". Que indiscutiblemente para la Sala el fundamento de su decisión fue la denegatoria de recibir la prueba en segunda instancia. Que existe un quebrantamiento substancial del procedimiento, pues se les negó una prueba admisible que influyó en la decisión tomada, ya que consta en autos que en la segunda instancia solicitó que con base en la protesta formulada en la primera instancia se tuviera como prueba de su parte la documentación auténtica citada la cual fue denegada; que solicitaron se dictara auto para mejor fallar trayendo a la vista dicha documentación lo cual fue denegado. Que se infringió el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual trata de la autenticidad de los documentos en el sentido de que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redarguírlos de nulidad o falsedad. Que se infringieron los Artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil,

porque era obligatorio por la Sala tener como prueba el documento, por cuanto que había sido según el casacionista, protestado en tiempo y tenido por protestado el mismo por el Tribunal de Primera Instancia, además de que no apreció el mérito de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y desechó dicha prueba, lo que influyó en la decisión. Que se infringió el Artículo 129 del Código Procesal Civil Mercantil, porque si ya una vez había sido tenido como prueba la documentación, con citación contraria, su análisis debió haber sido considerado por haber cumplido con el requisito de la citación contraria. Que alhaber negado el auto para mejor fallar infringió los incisos primero y tercero del Artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que se infringió el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil por cuanto que no existe en la sentencia congruencia alguna con la demanda ya que por un lado declara sin lugar las excepciones perentorias y por el otro declara sin lugar la demanda. Que se violaron también los Artículos 15 y 147 en sus incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial por cuanto se le vedó el derecho de tener como prueba el documento esencial de la demanda y el inciso e) por cuanto que no contiene decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso, que era precisamente analizar y revisar la sentencia producida en el proceso ejecutivo relacionado, lo que la hace totalmente incongruente con el objeto del proceso.

CASACION DE FONDO

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA El error de hecho en que incurre según el casacionista es que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada no analiza ni valoriza el documento público, auténtico que obra en autos consistente en la fotocopia legalizada del proceso llevado en la vía ejecutiva por MAYASAL, S.A. , en contra de su representada identificado con el número cuatrocientos noventa y siete, a cargo del notificador tercero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital, ignorándolo por completo, habiendo dejado así a su representada en un absoluto estado de indefensión. Que dicho documento era esencial de la demanda, por lo que debió la Sala haber entrado a analizar y tenerlo como prueba de su parte. Que de haberse aceptado como prueba de parte de su representada, indiscutiblemente el destino de este juicio hubiese sido otro totalmente diferente, pero al haberse negado a ello los señores magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se equivocaron de una manera evidente como juzgadores de que son al negarse a apreciar la prueba introducida en autos desde el principio del juicio que se tuviera como tal, lo que equivale a una tremenda equivocación de los magistrados. Que no era una prueba nueva que no hubiese constado en autos ya que eran parte de los mismos desde el inicio del proceso, era una prueba que ya había sido apreciada dentro del juicio, según el casacionista, al servirles de base para revocar el auto que declaraba con lugar la caducidad, lo que abundaba en la equivocación de los juzgadores.

IV. ESTIMACION DEL TRIBUNAL CASACION DE FORMA El estudio de la impugnación planteada pone de manifiesto lo siguiente: a) El argumento total del casacionista es que el tribunal de segunda instancia le denegó la diligencia de prueba de documento autorizado por funcionario público, consistente en la certificación del juicio ejecutivo cuya revisión se promovió en juicio ordinario posterior. A su juicio, esa diligencia probatoria era totalmente admisible y por ello al denegársela se quebrantó substancialmente el procedimiento; b) El recurrente reconoce, sin embargo, que en la primera instancia el indicado medio de prueba fue propuesto fuera del período probatorio, habiendo sido rechazada la gestión respectiva por extemporánea.

Este hecho sirvió de fundamento a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones para denegar la admisión de dicha diligencia, no obstante que fue protestada en el tribunal a quo. Para comprender la decisión de esa Sala basta traer a cuenta que dentro del proceso civil, la prueba debe ser ofrecida, propuesta, admitida, diligenciada y valorada. La omisión de uno de estos pasos apareja serias consecuencias, tal como ocurrió en el presente caso en el que la parte actora no propuso en el momento procesal oportuno, el medio documental de convicción ya identificado, justificando así la denegatoria de la diligencia de prueba que se denuncia como error de forma; c) El casacionista incurre en deficiencias técnicas al acusar denegatoria de diligencia de prueba admisible,

pero afirmar que, "...la Honorable Sala, dentro del proceso, ANALIZO, VALORIZO, Y ESTIMO LA PRUEBA BASICA O ESENCIAL DE LA DEMANDA. " (Pág. 4 bis líneas 41 y 42 del recurso que se analiza). Asevera también, que el tribunal impugnado "...no apreció el mérito de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y desechó dicha prueba..." (pág. 5 bis, líneas 47 al 49 recurso). Finalmente, manifiesta que la sentencia recurrida "...no contiene decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso... lo que la hace, la sentencia, totalmente incongruente con el objeto del proceso". (Pág. 6 bis, líneas del 29 al 33 del recurso). Lo considerado conduce a la convicción que, la casación por submotivo de forma es improsperable, porque no existe el vicio denunciado y porque al argumentar la existencia de otros errores tanto de forma como de fondo dentro del caso de procedencia invocado, daña irreparablemente su tesis. CASACION DE FONDO El submotivo que se postula es el error de hecho en la apreciación de la prueba y se hace consistir en que el juzgador de segunda instancia "...no analiza ni valoriza el documento público, auténtico que obra en autos consistente en la fotocopia legalizada del proceso llevado en la Vía Ejecutivo por MAYASAL S.A. en contra demi Representada..." (página 7, líneas del 5 al 8 del recurso), reconociendo que "... por un error involuntario no

haya sido aportado como prueba dentro del plazo respectivo." (pág. 7 bis, líneas 28 y 29 del recurso). Este planteamiento del postulante, imposibilita a esta Cámara efectuar el estudio comparativo correspondiente, porque se señala que el error de hecho recae en la apreciación de la misma prueba que por otra parte el recurrente ha denunciado no se le admitió. Esta contradicción reduce a la nada la tesis que se pretende hacer valer, puesto que obviamente, es imposible en lo jurídico incurrir en error alguno en la apreciación de la prueba, si tal medio de convicción no ha sido tenido como tal dentro del proceso, máxime cuando el propio recurrente admite que no lo propuso en la etapa procesal debida. Se da adicionalmente la circunstancia que, el impugnador alega que la sentencia atacada contiene dos errores, uno de forma (in procedendo) y otro de fondo (in judicando) originados por la misma decisión (no tener como prueba el mismo documento público que el interesado omitió proponer en la etapa del juicio que regula la ley). Nótese que al fundamentar el primer vicio señalado, el casacionista indica que el tribunal admitió y valoró la prueba mencionada, lo que nos sitúa ante reiteradas incongruencias. En estas situaciones es abundante la doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que un planteamiento de tal naturaleza impide el análisis del tribunal de casación porque la deficiencia técnica del recurrente no puede ser suplida por este tribunal en virtud del carácter formal del recurso de casación.

Se desprende de lo anteriormente expuesto que no se da el error alegado, lo que conduce a la desestimación del recurso, lo cual así debe declararse, conjuntamente con las otras disposiciones de rigor. CITA DE LEYES Artículos citados y 25, 26, 61, 66, 67, 71, 79, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 620, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DECLARA:

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el señor JULIO CINTRON GALVEZ, en representación de la entidad DESARROLLO SALINERO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; II. Condena al interponente al pago de las costas causadas y lo impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos de los Artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; III: Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón

de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.- Benjamin Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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