06051974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06051974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
06/05/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Manuela de Jesús Galicia Sosa, contra Santiago Agustín López.
DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación es indispensable, que la argumentación, sin perjuicio de la existencia del caso de procedencia, sea atinente al fallo recurrido de segundo grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista, el recurso de casación interpuesto por Manuela de Jesús Galicia Sosa contra la sentencia dictada en segundo grado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de septiembre del año próximo pasado, en el juicio ordinario promovido por la presentada contra Santiago Agustín López, en el Juzgado Cuarto de Familia de este departamento. SENTENCIA RECURRIDA El tribunal relacionado confirmó la sentencia de primera instancia que declaró: "I-Improcedente por falta de plena prueba la demanda ordinaria promovida para que se declare el reconocimiento de la unión de hecho de las partes, su inicio, cesación y fijación de los bienes adquiridos durante la misma; IIProcedentes las excepciones perentorias de improcedencia de la acción, prescripción de la acción para demandar y falta de derecho, interpuestas por el demandado; IIIQue no había especial condena en costas, quedando a cargo de cada una de las partes por ellas causadas". Después de hacer una relación de las pruebas aportadas por las partes, consideró el tribunal de segundo grado, que la sentencia de Primera Instancia estaba arreglada a
derecho, porque la actora Manuela de Jesús Galicia Sosa no probó que su unión de hecho con el demandado Santiago Agustín López haya durado hasta el mes de junio de mil novecientos sesenta y siete, como lo afirmó en su demanda, sino que, al contrario, el demandado probó con la confesión ficta de la actora, que la unión cesó en julio de mil novecientos sesenta y cuatro; y que, como la demanda fue presentada, hasta el cinco de febrero de mil novecientos setenta, era obvio que ya habían transcurrido con exceso, los tres años dentro de los que puede iniciarse la acción de reconocimiento judicial de la unión de hecho que establece el artículo 179 del Código Civil.
DEL OBJETO DEL JUICIO.
En la demanda presentada al tribunal relacionado, la actora manifestó que el quince de febrero de mil novecientos treinta y cinco, inició vida en común con el demandado, sosteniendo relaciones como marido y mujer que duraron treinta y dos años. Que durante esa unión formaron un hogar estable y fueron tenidos por familiares y amistades, como marido y mujer y cumplieron con todos sus deberes. Que durante su convivencia procrearon cuatro hijos que responden a los nombres de Juan Ubaldino, Ángel Orfilio, Lorenzo Amílcar y Magdalena Maylin, de apellidos Agustín Galicia y fueron inscritos como hijos de ambos en sus partidas de nacimiento. Y, además, adquirieron los bienes que enumera y describe. Que desde junio de mil novecientos sesenta y siete, por múltiples desavenencias en el hogar, que hicieron imposible la vida en
común, se separaron y quedó al cuidado de la actora la hija Magdalena, menor de edad en esa fecha. Que desde su separación el demandado no cumplió con sus deberes como padre, pues no pasó ni un sólo mes pensión alimenticia. Que, a la fecha de la demanda, sus hijos son mayores de edad, pero que su hija y la actora se encuentran sin lugar donde vivir, por la actitud del demandado, que le niega el derecho a vivir en la casa que ambos construyeron durante su vida en común. Expuso los fundamentos de derecho, ofreció pruebas, y pidió que en sentencia se declarase: con lugar la demanda y, en consecuencia, que estuvo unida de hecho con el demandado, desde el quince de febrero de mil novecientos treinta y cinco, cesando dicha unión en junio de mil novecientos sesenta y siete; que durante esa unión procrearon, con el demandado, sus cuatro hijos ya mencionados; y que durante la unión de hecho adquirieron los bienes y frutos que quedarán establecidos durante la substanciación del proceso. El demandado contestó negativamente la demanda y expuso que la unión de hecho con la actora, cesó desde el mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro y, de consiguiente, que era falso que hubieran convivido hasta el mes de junio de mil novecientos sesenta y siete. Que, por tal motivo, carecía de derecho para demandar la unión de hecho, su inicio, cesación y fijación de los bienes adquiridos durante la misma, por haber prescrito su acción, al transcurrir más de tres años desde que la unión cesó. Que la actora
abandonó el hogar y le dejó todos sus hijos y como a los dos meses de separados, indujo a su hija Magdalena Maylin Agustín Galicia para que se fuera con ella, lo que logró sin ninguna oposición de su parte. Que es falso que no cumpliese con sus deberes de padre con su menor hija, porque a pesar de no convivir con ella, sino con su madre, le dio alimentación, vestuario y educación. Que la actora pretende quedarse con los frutos de su trabajo, porque el inmueble a que se refiere en la demanda, lo adquirió con su trabajo personal el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y siete, es decir, con posterioridad a su separación. Ofreció pruebas, expuso los fundamentos de derecho e interpuso las excepciones perentorias de improcedencia de la acción, prescripción de la misma para demandar y falta de derecho. Finalmente pidió que en sentencia se declarase: con lugar las excepciones perentorias interpuestas y que no ha lugar adeclarar la unión de hecho, su inicio, cesación y que la actora no tiene derecho de la parte alícuota del bien que reclama, por haberlo adquirido el demandado con fondos propios. DE LAS PRUEBAS Fueron rendidas por la parte actora las siguientes: a) información testimonial de Enrique Cortez y Angelina Roldán sobre la vida maridable sostenida por la actora y el demandado, los hijos procreados y bienes adquiridos durante la misma; b) certificación de la matrícula fiscal número cinco mil doscientos diecinueve guión L, a nombre de Santiago Agustín López; c) certificación de la primera y última inscripción de dominio de
la finca número treinta y siete mil ochocientos veinticuatro, folio ciento cincuenta y dos, del libro seiscientos veintinueve de Guatemala; y d) posiciones absueltas por el demandado.
Por parte del demandado: a) las certificaciones de las partidas de nacimiento de Juan Ubaldino y Ángel Orfilio Agustín Galicia acompañadas por la actora a la demanda; b) fotocopia del testimonio de la escritura número ocho, de veinte de febrero de mil novecientos sesenta y siete, ante el notario Medardo Girón Natareno; c) repreguntas a los testigos de la actora Enrique Cortez y Angelina Roldán; d) solicitud de tacha de los testigos mencionados, por haber incurrido a juicio del demandado en contradicciones; e) información testimonial de Pedro Ixpancoc Estrada y José Gonzalo Álvarez Tortola, y f) confesión ficta de la actora.
Para mejor fallar se trajo a la vista, en primera instancia, la certificación de la partida de nacimiento de Amílcar Lorenzo López Galicia, hijo de actora y demandado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La parte actora, con fecha nueve de octubre del año próximo pasado, interpuso ante esta Corte recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, por motivos de fondo y por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. Señaló al respecto que, tanto la sentencia de primer grado como la dictada en segunda instancia, se fundamentaron en la confesión ficta de la parte actora, no obstante que, esta última, rindió en calidad de prueba la confesión de la parte demandada e información testimonial, que probaron los
extremos de la demanda y contradijeron los de la confesión ficta. Citó al respecto como infringidas las disposiciones legales contenidas en los artículos 126, 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumentó que el artículo 139 citado, refiere que la confesión prestada legalmente produce plena prueba e incluso que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario. Que ello fue lo ocurrido, como puede verse a los folios ochenta y siete, ochenta y ocho y noventa del proceso, donde consta el interrogatorio dirigido al demandado y el acta de absolución de posiciones. Que de las mismas se desprende, que el demandado admitió lisa y llanamente que vivió con la recurrente como marido y mujer; que se cumplieron en la unión los deberes de auxilio mutuo y que procrearon varios hijos, que la actora trabajó para el sostenimiento del hogar y que el inmueble fue adquirido con anticipación y dentro de la unión, aunque fue escriturado posteriormente. Que, además, con la información testimonial que fue rendida durante el lapso probatorio, se confirmaron los hechos admitidos por el demandado en su confesión, amén de que, esta última, es índice para la apreciación de la prueba testimonial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según el artículo 127 del Decreto Ley 107. Que era oportuno mencionar que los hechos que fundamentan las excepciones interpuestas por el demandado, eran de su incumbencia probarlos, lo cual no hizo. Pidió, por último, que se case el fallo impugnado y se dicte la sentencia que proceda admitiendo la demanda.
Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: La recurrente, al referirse, en su argumentación, al error de derecho en la apreciación de la prueba, estimó como probados, con las diligencias que señala, hechos distintos de los que el tribunal tuvo por probados para tener por prescrita la acción de reconocimiento judicial de la unión de hecho entre las partes. Al efecto, argumentó, que el demandado, en su confesión judicial admitió, lisa y llanamente, haber vivido con la recurrente como marido y mujer, que se auxiliaron mutuamente y procrearon varios hijos, que trabajó la recurrente para el sostenimiento del hogar y que el inmueble, a que se refiere en la demanda, se adquirió con anticipación a la fecha de la escritura pública respectiva. Agregó, consecuentemente, que tales hechos, corroborados con la información testimonial contradicen la confesión ficta. Ahora bien, como se ve, la impugnación fue incompleta en el caso que se examina, dados los términos de la decisión, porque, la recurrente, no se refirió a la circunstancia de que, los elementos de convicción que señala, probaban, si fuere el caso, que la prescripción declarada en el fallo no había transcurrido, ya que el tribunal de segundo grado sólo dedicó su razonamiento a estimarla consumada. De consiguiente, no se adecuó la argumentación, por el referido submotivo, a lo decidido en el fallo, o lo que es lo mismo, es insuficiente para demostrar la violación por parte del tribunal de segundo grado de las leyes señaladas como infringidas, ya que el demandado no
aceptó, que la convivencia con la actora, hubiese terminado el día que aseguró esta última en su demanda. Por tales razones, el recurso, al resolver, debe desestimarse, ya que su naturaleza extraordinaria impide a esta Corte, suplir las deficiencias incurridas. LEYES APLICABLES Artículo 61, 88, 126, 619, 620, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO: Esta Corte, Cámara Civil, con fundamento en las disposiciones legales citadas y lo preceptuado por los artículos 143, 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión, y a la reposición de papel empleado, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.