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06051982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06051982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/05/1982 - CIVIL RECURSO de casación interpuesto por Jorge Moisés López y López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de diciembre del año próximo pasado, en el juicio ordinario de unión de hecho y gananciales que le siguió Desideria Sacayón Chun, en el Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Suchitepéquez DOCTRINA: En los asuntos privativos de familia se apreciará la eficacia de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, GUATEMALA, seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Jorge Moisés López y López contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio ordinario de unión de hecho y gananciales que le siguió Reina Desideria Sacayón Chun o Desideria Sacayón Chun, en el Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Suchitepéquez.

ANTECEDENTES: La actora expone en su demanda que el seis de febrero de mil novecientos sesenta y seis, o sea hace más de catorce años, el demandado y ella formaron una unión de hecho que han mantenido constante, pública e ininterrumpidamente y en la que han cumplido con los fines de alimentación y auxilio recíproco. E1 asiento de

la misma fue desde el principio, la cabecera municipal de Samayac, departamento de Suchitepéquez, en la que primeramente alquilaron un cuarto a Julia Manzo, para vivir, trasladándose después a casa de su madre Manuela Chun Cacoj, en la que nació su primogénita. A1 año de haberse unido, el demandado la trajo a vivir a Mazatenango por un período de seis meses y luego regresaron a Samayac. Desde el inicio de su unión ha ayudado a su marido en diversidad de trabajos, como dar alimentación a algunos agentes de policía, lavar ropa y actividades comerciales, en los que ganaba algunos quetzales que entregaba a su conviviente, no solo para hacer algunos ahorros, sino también para soportar los gastos del hogar; ahorros de varios años que hicieron posible que compraran el sitio y casa que poseen en la citada cabecera municipal, en donde vive juntamente con sus hijos en la actualidad. Hace poco tiempo su compañero de vida fue trasladado como agente de la Policía Nacional a Salamá y a pesar de saber cuáles son sus obligaciones como padre y marido se ha desatendido de ellos al extremo de tenerlos abandonados, ya que no les envía lo necesario para su subsistencia, lo cual se debe, según informes que le han llegado, a que tiene otra mujer. Estos motivos la hacen promover la presente demanda, a efecto de proteger sus derechos y los de sus menores hijos que corren el riesgo de quedarse sin el inmueble, si su padre lo enajena. Durante su unión de hecho procrearon a

Miriam Leticia, nacida el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis; Silda Marisel, el doce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; Zulma Magaly, el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y dos; Wilson Orlando, el tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y Henry Moisés, el ocho de agosto de mil novecientos setenta y siete. Todos ellos nacieron en el municipio de su residencia y están reconocidos por el padre como lo acredita con las certificaciones del Registro Civil que acompaña. Durante su unión de hecho, con el trabajo y esfuerzo personal de ambos, compraron la finca urbana número diez mil seiscientos cinco, folio ciento cincuenta del libro cincuenta y ocho de Suchitepéquez, consistente en sitio y casa ubicados en el municipio de Samayac; inmueble que adquirieron de Daniel Sacayón Chun el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y seis, y aunque la compra se hizo a favor de su marido, la verdad es que se obtuvo con el trabajo de los dos, por lo cual les pertenece en propiedad a ambos. Citó los fundamentos de derecho de la demanda, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se acojan sus pretensiones y como consecuencia, se declare la unión de hecho existente entre ella y el demandado, fijando como fecha probable del inicio de la misma, el seis de febrero de mil novecientos sesenta y seis, así como que durante esa unión procrearon a sus menores hijos mencionados y adquirieron la finca urbana ya

identificada, por lo que les corresponde por iguales partes, esto es, el cincuenta por ciento a cada uno y en esa forma debe inscribirse en el Segundo Registro de la Propiedad. Solicitó además, que se condene al pago de las costas al emplazado. Jorge Moisés López y López contestó la demanda en los siguientes términos: Reina Desideria Sacayón Chun pretende que se declare la unión de hecho que por algún tiempo sostuvieron, pero deliberadamente omite aludir que el día treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, acudieron al Tribunal que conoce de este juicio a suscribir un avenimiento voluntario o convenio familiar, mediante el cual pusieron punto final a la unión que habían venido sosteniendo y liquidaron el poco patrimonio que habían logrado hacer. Ese acuerdo fue aprobado por el Juzgador en auto de fecha dos de abril del mismo año. De esa fecha se separaron, esdecir, finalizaron su unión, de suerte que es imposible que ahora se declare como legal algo que dejó de existir. En tal oportunidad se dispuso también la forma como quedarían los hijos y con respecto a los bienes se dijo que un negocio de panadería y comercial ambulante quedaba con exclusividad en favor de Desideria Sacayón Chun, en tanto que la propiedad ubicada en Samayac le quedaba al presentado, otorgándose finiquito total y liberatorio en cuanto a cualquier derecho que pudiera corresponderles a cada uno. Con base en estos hechos contesta la demanda en sentido negativo e interpone las excepciones perentorias de "imposibilidad legal de declarar una unión de hecho que ya fue expresamente finalizada" e "improcedencia de

la pretensión relativa a las ganancias sobre la vivienda a que se refiere la actora y es la que está ubicada en Samayac, por haber sido adjudicada en propiedad exclusiva al ahora demandado, cuando se celebró el convenio familiar poniendo fin a la unión, misma que fue debidamente aprobado por el Tribunal familiar". Citó los fundamentos de derecho de su oposición, ofreció pruebas y pidió que se declare con lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar la demanda, condenándose al pago de las costas procesales a la actora.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: La demandante aportó: A) certificaciones extendidas por el Registro Civil de Samayac, Suchitepéquez, de las actas de nacimiento de sus hijos Miriam Leticia, Silda Maricel, Zulma Magaly, Wilson Orlando y Henry Moisés, de apellidos López Sacayón; B) certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de la finca urbana número diez mil seiscientos cinco, folio ciento cincuenta del libro cincuenta y ocho de Suchitepéquez, inscrita a favor de Jorge Moisés López y López; C) declaración del demandado prestada según pliego de posiciones presentado para el efecto; D) declaraciones de los testigos Augustina Hernández Ramás, Alberto Lascuc Tupul, José Pío Papa Xicay y Antolín Ramírez Tzej, quienes depusieron conforme el interrogatorio respectivo. El demandado rindió las siguientes: A) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del Departamento de Suchitepéquez, que

contiene el acta voluntaria número trescientos cincuenta de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, suscrita en dicho Tribunal por Desideria Sacayón Chun y Jorge Moisés López, en la que hacen constar, los comparecientes, que vivieron juntas por espacio de doce años formando un hogar sin casarse; que procrearon cinco hijos que responden a los nombres de Mirian Leticia, Silda Maricel, Zulma Magaly, Wilson Orlando y Henry Moisés, de apellidos López Sacayón y de doce, nueve, seis, cuatro y dieciocho meses de edad, respectivamente; han dispuesto separarse definitivamente por tener problemas hogareños; los cuatro hijos primeramente nombrados quedan con el padre y el último con la madre. Que de los bienes adquiridos, el negocio de panadería y comercial ambulante queda en favor de la conviviente mujer y la propiedad ubicada en Samayac, a favor del conviviente hombre; el demandado se obliga a pasar a la actora la suma de quince quetzales para alimentos del menor hijo que queda con ella, mensualmente; y B) declaración de la actora prestada según pliego de posiciones presentado para ese fin.

SENTENCIA RECURRIDA: E1 Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Suchitepéquez el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones perentorias y sin lugar la demanda, condenando al pago de las costas procesales a la actora La Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó el fallo y declaró: "I) Con lugar la demanda ordinaria de

Reina Desidería Sacayón Chun y Jorge Moisés López y López, fijándose como fecha probable el seis de febrero de mil novecientos sesenta y seis, y, que durante la misma procrearon a los hijos Mirian Leticia, Silda Maricel, Zulma Magaly, Wilson Orlando y Henry Moisés López Sacayón. II) Que la finca urbana número diez mil seiscientos cinco (10605), folio ciento cincuenta (150) del libro cincuenta y ocho (58) de Suchitepéquez, fue adquirida durante la misma, por lo que debe ser inscrita también a nombre de Reina Sacayón Chun. III) Se condena en costas procesales al demandado...". El Tribunal sentenciador consideró que al hacer el estudio de las actuaciones se arriba a la conclusión que la pretensión de la actora debe acogerse y desestimarse las excepciones perentorias interpuestas, ya que éstas no fueron probadas y están establecidas los extremos legales para la existencia de una unión de hecho, como son la vida en común ante familiares y relaciones sociales mantenida en forma constante por más de tres años, haber cumplido los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y que tanto actora como demandado tienen la capacidad legal para contraer matrimonio:... "No otra cosa se desprende de la prueba testimonial rendida por Agustina Hernández Ramás, José Pió Papa Xicay, Alberto Lascuc Tupul y Antolín Ramírez Tzej, deposiciones que al ser analizadas de acuerdo con la sana crítica, son idóneas y contestes, sin haber sido tachadas legalmente, quienes en sus afirmaciones de los hechos no entraron en contradicciones, por lo que

son suficientes para tener por acreditada la unión de hecho que se pretende por la parte actora; si bien es cierto que ésta última al prestar declaración de parte negó las posiciones que le fueron formuladas, ello no quiere decir que su pretensión no pueda prosperar, toda vez que si bien existe una acta levantada ante el Juez de Familia, lo que consta en la misma se ve desvirtuado con las declaraciones de los mencionados testigos, y además se trata de un acto voluntario cuya única finalidad es la de proteger a los hijos en cuanto a la obligación de prestar alimentos por parte del padre, ya que lo demás que consta en la citada acta, no tiene asidero legal..." RECURSO DE CASACIÓN: El demandado Jorge Moisés López y López lo interpuso por motivos de fondo, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por error de derecho en la apreciación de la prueba.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones cometió el vicio; acusado, al negarle valor probatorio a la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Suchitepéquez, en la cual se transcribe el acta suscrita por ambas partes el treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve y el auto proferido por dicho Tribunal el dos de abril subsiguiente, que aprueba el avenimiento a que llegó con la actora. De acuerdo con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los tribunales tienen la facultad de apreciar el mérito de las pruebas conforme las reglas de

la sana crítica, excepto texto legal en contrario y esta excepción la encontramos en cuanto se refiere a la prueba documental, en el artículo 186 del mismo Código, cuando preceptúa que "los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad". Si el Tribunal sentenciador hubiera acatado estas normas procesales, no hubiera desestimado el valor probatorio del documento a que hace referencia y por el cual convinieron con la actora, poner fin a la vida en común que habían venido sosteniendo por varios años; liquidar el haber conyugal adjudicando una parte a aquélla y otra a él; que cuatro de los hijos procreados quedaban bajo su custodia y uno, el menor, al cuidado de la madre y ambos se otorgaron finiquito, no es cierto entonces como lo afirma la Sala, "que se trate de una acta voluntaria cuya única finalidad es la de proteger a los hijos en cuanto a la obligación de prestar alimentos por parte del padre" y que "lo demás que consta en la citada acta, no tiene asidero legal", pues el objeto de esa diligencia judicial fue el de poner fin a la unión que de hecho habían sostenido con la actora, distribuirse el haber conyugal y convenir lo relativo al cuidado y alimentación de los hijos. El vicio denunciado también lo cometió la Sala, al atribuirle valor probatorio pleno a las declaraciones de los testigos Agustina Hernández Ramás, José Pío Papa Xicay, Alberto Lascuc Tupul y Antolín Ramírez Tzej,

contra el valor de plena prueba que la ley le otorga a los documentos autorizados por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. De conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, los jueces y tribunales están facultados para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica; esto quiere decir que no ocurre con esta prueba lo mismo que con la documental relacionada, ya que no tiene fuerza probatoria por ministerio de la ley. Conforme nuestro sistema procesal, no hay jerarquía o prevalencia de unas pruebas con respecto a otra, pero sí, como en el presente caso, existe una prueba que de acuerdo con la ley tiene plena validez haciendo fe en juicio por su simple naturaleza, es lógico que el valor de otras pruebas que no tienen ese privilegio, como la de los testigos, debe sujetarse a aquélla, toda vez que el documento autorizado por notario o funcionario público, solo puede invalidarse mediante impugnación de nulidad o falsedad; mientras esto no ocurra, los jueces y tribunales están obligados a respetar la fe o plena evidencia de los hechos que mediante los mismos se establecen. Por otra parte, no es correcto ni se ajusta a las reglas de la sana crítica, tener por invalidada una actuación y una resolución judicial con el simple dicho de unos testigos, lo que significa además, aportación de pruebas sobre hechos no controvertidos; de manera que su aceptación como elemento probatorio constituye una equivocación del juzgador. En resumen, la Sala no apreció esta prueba siguiendo las reglas de la sana

crítica, porque no es congruente con las otras constancias de autos, se refiere a hechos no controvertidos y no es conforme al sentido común, desde luego que, con una prueba testimonial no puede invalidarse la fuerza probatoria de un documento auténtico, ni mucho menos restarle firmeza a las resoluciones judiciales; al actuar así, violó los artículos 126, 127 último párrafo, 161, 162, 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 y 171 último párrafo del Decreto 1762 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO: Sostiene el recurrente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho al negarle valor probatorio a la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Suchitepéquez, el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta, pues se trata de un documento auténtico autorizado por un funcionario judicial en el ejercicio de su cargo, que al tenor de los artículos 127 párrafo tercero y 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba, por lo que si en el mismo ambas partes convinieron en ponerle fin a la unión de hecho que formaron y se dispuso distribuir el poco haber patrimonial adquirido en el ínterin, en la forma que ahí se indica, sobre esos extremos no puede existir un pronunciamiento judicial en contrario; de donde la prueba documental erróneamente desestimada con infracción de las normas procesales citadas, es

determinante en el resultado del juicio, vale decir, para la emisión de un fallo favorable a sus intereses. En criterio de esta Cámara las normas de estimativa probatoria traídas a cuenta, no fueron infringidas por la Sala jurisdiccional al restarle valor a la certificación relacionada, ya que en los asuntos de naturaleza familiar, como el que se ventila en el presente juicio, los jueces por imperativo legal -artículo 12 del Dto. de Ley 206, Ley de Tribunales de Familiaapreciarán la eficacia de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, precepto que por su carácter especial tienen prevalencia en su aplicación sobre las reglas de estimativa probatoria que contiene el Decreto Ley 107. En este orden de pensamiento, tampoco pudieron ser infringidos por la Sala sentenciadora, los artículos 126, 127 último párrafo, 161, 162, 177 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 y 171 último párrafo del Decreto 1762 del Congreso de la República, que se aprecian inobservados al otorgársele en el fallo impugnado, valor probatorio a los testigos propuestos por la actora. En consecuencia el recurso de casación interpuesto deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o. 143, 157, 159, 163, 169, 177 y 178 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Jorge Moisés López y López, a quien condena al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión así como a la reposición del papel empleado al del sello correspondiente dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs). C.E. OVANDO B. JULIO GARCÍA C. FED. BARILLAS C. HERIB. ROBLES A. ROL

TORRES MOSS. Ante mí: M. ÁLVAREZ LOBOS

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