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06051992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06051992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

06/05/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio del SubGerente de Administración Financiera y representante legal, Licenciado Juan Francisco Ramírez Alvarado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: No incurre en el vicio de aplicación indebida el Tribunal que aplica a un caso de prescripción la ley vigente en la época en que debió hacerse el pago.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, seis de mayo de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio del Sub-Gerente de Administración Financiera y Representante Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Licenciado Juan Francisco Ramírez Alvarado, bajo la dirección profesional del Licenciado Luis Alfonso Hernández Pérez contra la sentencia de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

I. ANTECEDENTES: La sentencia fue emitida dentro del Recurso Contencioso Administrativo que se tramitó con el número diecisiete guión ochenta y nueve, promovido por el señor Edmundo Roberto Fernández Muñoz en su carácter de representante legal de la Sociedad: "Plastimet, Sociedad Anónima" contra la resolución contenida en punto décimo tercero del acta número setenta y ocho de la sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de

octubre de mil novecientos ochenta y ocho emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con relación al expediente del patrono número veinticuatro mil novecientos dieciocho, Plastimet, Sociedad Anónima, resolución número doscientos treinta y nueve-SAF/OCHENTISEIS de la SubGerencia de Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de techa dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

II. HECHOS DEL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO:

1. El veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve fue recibido en el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el memorial presentado por "Plastimet, Sociedad Anónima", por medio de su representante legal, interponiendo recurso Contencioso-Administrativo, basándose en que el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis fue notificada la nota de cargo número ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis (veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis) por la que se cargó a la cuenta de su representada la suma de (Q.22,796.38) veintidós mil setecientos noventa y seis quetzales con treinta y ocho centavos según acta número cuatro mil trescientos veintinueve guión ochenta y cinco que comprende el período revisado de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos y el cinco por ciento de recargo

adicional.

2. Que en escrito presentado el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis su representada se opuso e impugnó la nota de cargo arriba relacionada, aduciendo: a) Que el adeudo está prescrito; y b) Que dentro del monto de "salarios no reportados" se consideraron unos premios otorgados en calidad de bonificación anual a algunas personas de la empresa, no habiéndose efectuado retención de IGSS sobre dichas sumas por no formar parte del salario.

3. Que el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis se resolvió admitiendo la impugnación y confiriendo a Plastimet, Sociedad Anónima cinco días para aportar la prueba pertinente.

4. Que el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis en resolución número doscientos treinta y nueve guión SAF la Sub-Gerencia de la Administración Financiera del IGSS, resolvió que considerando que el patrono no hizo uso de la audiencia de cinco días ni evacuó la audiencia conferida ni aportó las pruebas correspondientes para desvanecer el cobro que se le hace, procede confirmar la nota de cargo número ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete, ordenar la contabilización de veintidós mil setecientos noventa y seis quetzales con treinta y ocho centavos como adeudo liquido exigible a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, demandar por la vía judicial correspondiente la suma adeudada y trasladar el expediente completo al Departamento Patronal para continuar con el trámite de cobranza.

5. Que en memorial de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis interpusieron recurso de apelación contra la citada resolución número doscientos treinta y nueve guión SAF diagonal ochenta y seis de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis.6. Que con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho su representada fue notificada de lo dispuesto por la Junta Directiva del IGSS en punto trece del acta número setenta y ocho de la sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho resolviendo el recurso de apelación y en la que dispuso confirmar la nota de cargo número ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo pronunció sentencia en cuya parte resolutiva declaró: "I. SIN LUGAR el Recurso de lo ContenciosoAdministrativo interpuesto por el representante de Plastimet, Sociedad Anónima; en consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en cuanto al cobro de la cuotas de los trabajadores que reclama el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a la entidad recurrente por el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos; II.

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN del derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a reclamar las cuotas patronales correspondientes al periodo mencionado en el punto anterior; III. Por estar implícitamente

resueltas en los puntos anteriores no se hace pronunciamiento con respecto a las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PLANTEADO POR PLASTIMET, SOCIEDAD ANÓNIMA, POR ENCONTRARSE LA RESOLUCION RECURRIDA AJUSTADA A DERECHO; Y FALTA DE DERECHO EN LA RECURRENTE PARA PLANTEAR EL PRESENTE RECURSO por el representante del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; IV. SIN LUGAR las excepciones perentorias de CADUCIDAD PARA ACCIONAR Y PRESCRIPCION DEL DERECHO DE ACUDIR AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, interpuestas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; V. Por los motivos considerados se declara que no hay condena en costas procesales;..." Para la resolución anterior el Tribunal sentenciador consideró: C. Que el Decreto 1706, modificado por el Decreto 68-69 ambos del Congreso, en su artículo 1o. dice: "Las obligaciones en cuanto al pago de cuotas, recargos y ajustes al régimen de seguridad social, que nazcan después de la vigencia de esta ley, prescriben en el término de tres años". En el presente caso, el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a reclamar cuotas patronales está totalmente prescrito, por tratarse de periodos comprendidos del primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Por consiguiente, a pesar de que el Decreto-Ley 48-83 del Presidente de la República sólo amplió el periodo de

prescripción a seis años, dicho nuevo período no se aplica al caso concreto, pues ese Decreto-Ley sólo se aplica a situaciones posteriores a su emisión, ya que de lo contrario se estaría dando efecto retroactivo a la ley;..." y en otra parte dice: "...el representante de Plastimet, Sociedad Anónima hizo valer la acción extintiva, negativa o liberatoria de PRESCRIPCION, la que se estima procedente en el presente caso, tomando en consideración que el pago de la cuota patronal, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, que es la última del período revisado, se debió haber efectuado en los primeros veinte días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres, por lo que no habiéndose interrumpido a la fecha el término de prescripción de tres años que señala el artículo 1o. del Decreto 1706 del Congreso de la República, en la forma prevista en el artículo 1506 del Código Civil, como lo indicado el artículo 2o. del Decreto antes mencionado, es procedente que al resolver se declara con lugar la prescripción del derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de reclamar las cuotas patronales que Plastimet, Sociedad Anónima debió pagar por el periodo revisado".

IV. DEL RECURSO DE CASACION: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso recurso de Casación aduciendo que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en el vicio de aplicación indebida y dice: "H. Como puede verse, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para declarar procedente la acción de prescripción, se fundamentó

en lo que preceptuaba el Decreto del Congreso de la República número 1706, que estuvo vigente hasta el mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres (fecha en la cual se puso en vigencia el actual Decreto-Ley que regula la prescripción extintiva aplicada a reclamaciones del IGSS, número 48-83), pues según razona en el fallo del caso, la reclamación que formula la Institución a Plastimet, Sociedad Anónima debió haberse planteado a más tardar dentro de los primeros días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres, debido a que en ese Decreto fijaba como plazo para que operase la prescripción, tres anos. I. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al hacer aplicación del Decreto en mención, incurrió en APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, puesto que no es jurídicamente aceptable que se aplique el contenido de una ley a un caso nacido después de su derogación. Efectivamente, como ya se indicó en los apartados anteriores, la EXIGIBILIDAD de las sumas que el Instituto cobra a la Sociedad mencionada, hasta la presente fecha no es efectiva pues aún depende del resultado de este recurso. Si el recurso prospera, entonces de inmediato adquiere eficacia y se hace exigible la obligación que se pretende hacer valer; por el momento, el IGSS, aún no tiene un título que contenga un derecho preestablecido que le faculta acudir a los Tribunales a solicitar judicialmente su pago"; y en otro párrafo agrega: "J. De lo anterior se deduce que, para hacer valer la

prescripción extintiva contra las reclamaciones del Instituto, la ley aplicable debe ser la contenida en el Decreto del Congreso 48-83, que es la que cobró vigencia en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Cuando se aplica una norma a hechos a los que no era dable aplicarla, como sucede en el presente caso, en el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió con base en ley vigente antes del nacimiento de la obligación que se reclama, en lugar de aplicar la ley vigente al tiempo en que ésta se hizo exigible, se incurre en el vicio mencionado, por esa razón es procedente la casación del fallo impugnado (enel inciso especificado al inicio de este recurso) y dictar en ese caso el pronunciamiento conforme a derecho, o sea declarar también sin lugar la acción intentada; K. Debe tenerse muy presente que, tratándose de una obligación que nace a razón de una liquidación de oficio, practicada en los libros de la empresa del patrono ya varias veces mencionado, para constatar la veracidad y/o exactitud de lo informado en las planillas correspondientes a los años revisados, ésta está sujeta para que nazca a favor del Instituto y lógicamente a cargo del patrono del caso, a que previamente se tramite y concluya el trámite administrativo que da origen a la nota de cargo y además, que ésta sea confirmada, pues, de lo contrario, es decir, si el patrono demuestra que el reparo es injustificado, la supuesta obligación jamás produce efectos en su contra; en otras palabras, la obligación no nace a la vida jurídica. Se trata pues, de un derecho potencial del Instituto, que puede o no

llegar a concretarse. Por esa circunstancia, es inoperante el planteamiento de la excepción de prescripción, pues a la fecha en que se planteó la acción de prescripción, la obligación aún no ha cobrado vigencia jurídica". Como fundamentos legales citó el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil así: Artículo 621. Habrá lugar a la casación de fondo: 1o. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga..., aplicación indebida o....de las leyes o doctrinas legalmente aplicables; 2o....",y a continuación transcribió el artículo 1o. del Decreto Ley número 45-83; el artículo 221 constitucional; y los artículos 6, 8, 18, 21, 25, 26 y 27 del acuerdo 546 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, 231 como el 52 del Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala, y los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 48-83.

V. ESTIMACION DEL TRIBUNAL: Argumenta el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que al hacer aplicación el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Decreto número 1706 del Congreso de la República para declarar con lugar la acción de prescripción del derecho de dicha Institución para cobrar las cuotas que reclamó a la Sociedad Plastimet, Sociedad Anónima, incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY puesto que no es jurídicamente aceptable que se aplique el contenido de una ley a un caso nacido después de su derogación y argumenta que la exigibilidad de las sumas que el Instituto cobra hasta la fecha de interposición del recurso

que se analiza no es efectiva, pues aún depende del resultado de este recurso, y a continuación argumenta que para hacer valer la prescripción extintiva contra reclamaciones del Instituto, la ley aplicable debe ser la contenida en el Decreto 48-83 que es la que cobró vigencia en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres y que en el caso bajo estudio, el Tribunal sentenciador resolvió con base en la ley vigente al tiempo en que ésta se hizo exigible, y por tal razón la sentencia debe casarse. Esta Cámara estima que conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, para los efectos de la casación, la aplicación indebida se da cuando a la situación de hecho que la sentencia analiza el juzgador aplica una norma falta de pertinencia que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico diferente omitiendo aplicar la norma adecuada al caso bajo estudio, de donde se desprende que el Tribunal del proceso no incurrió en el vicio denunciado pues aplicó la ley adecuada al fundar su decisión en el Decreto 1706 del Congreso de la República, modificado por el Decreto 68-89 también del Congreso de la República, ya que el artículo 10 del Decreto 1706 ya mencionado dice: "Las obligaciones en cuanto al pago de cuotas, recargos y ajustes al régimen de Seguridad Social que nazcan después de la vigencia de esta ley, prescriben en el término de tres años...", siendo evidente que las cuotas reclamadas, que son de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho a mayo de mil novecientos ochenta y dos nacieron con posterioridad a la

vigencia de la mencionada ley, y dado que el reclamo de las mismas se hizo hasta el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis, fácil es concluir que efectivamente ya había transcurrido el plazo de tres años contados a partir de la fecha en que nació la obligación de efectuar el pago, ya que de conformidad con el artículo 8o. del Acuerdo 546 de la Junta Directiva del Instituto mencionado, el pago de las cuotas respectivas, la entidad Plastimet, Sociedad Anónima debió hacerlo dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al vencimiento del período de pago, según la última parte del mencionado artículo que dice: "La entrega de las planillas y EL PAGO DE LAS CUOTAS, DEBERAN EFECTUARSE DENTRO DE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS DEL MES SIGUIENTE; debiendo agregarse que son aplicables a este caso las normas del Decreto Ley 48-83, cuya vigencia se inició el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres, porque según el artículo 50. del mencionado Decreto Ley, sus disposiciones "serán aplicables a las obligaciones que nazcan a partir de la fecha de vigencia de la misma" y que el artículo 60 en su última parte contempla que en los procesos en los cuales procediendo se interpusiere la excepción de prescripción con respecto a obligaciones anteriores a la vigencia de esa disposición legal "se sustanciarán con base en los mencionados Decretos" (Se refiere a los Decretos números 1706 y 68-69 del Congreso de la República que se derogaron en ese mismo artículo). No es compartido por esta Cámara el criterio de la recurrente de que la obligación aún no ha nacido porque

depende de la procedencia o no del presente recurso, toda vez que la obligación de pagar las cuotas a la mencionada Institución nace como ha sido expuesto, en la fecha en que deben ser pagadas, y conforme los artículos 5o. y 8o. del Acuerdo 546 de la Junta Directiva de la entidad, el pago debe hacerse junto con la presentación de la planilla correspondiente al mes anterior, fecha desde la cual la obligación es exigible y en consecuencia desde ese momento principia a contar el plazo para que opere la prescripción. Por las razones consideradas, esta Cámara estima que el Tribunal sentenciador no incurrió en el vicio denunciado pues aplicó la ley correcta que corresponde al caso, por lo que el recurso bajo estudio debe ser desestimado y hacerse las demás declaraciones pertinentes.VI. LEYES APLICABLES: Artículo 1o. del Decreto 1706 del Congreso de la República; 1o. y 2o. del Decreto 68-69 del Congreso de la República; 1o. y 6o. del Decreto Ley 48-83 del Presidente de la República; 1501 del Código Civil; 36 incisos d) y k), 141, 142, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 5o. y 8o. del acuerdo 546 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 619, 620, 621, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

VII. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver: I. DESESTIMA el recurso de casación del

cual se ha hecho mérito; II. Condena al interponente al pago de las costas en el mismo causadas y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguiente al de la fecha en que se le notifique este fallo; y en caso de desobediencia certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. JUAN JOSE RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia: ANA MARÍA VARGAS DUBON DE ORTIZ, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL ALFREDO JOAQUIN QUIYUCH, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; RENE ARTURO VILLEGAS LARA. Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; BENJAMIN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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