06061990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06061990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
06/06/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por NORMAN HENRY MOKLEBUST CHUA, en su carácter de Mandatario Especial, Judicial con representación de RICARDO EMANUEL SALUME BARAKE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando habiéndose aportado como prueba un documento auténtico, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omite su examen.
LEY CONSULTADA: Artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de junio de mil novecientos noventa.
Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por NORMAN HENRY MOKLEBUST CHUA, en su carácter de Mandatario Especial Judicial con representación de Ricardo Emanuel Salume Barake, actuando bajo su propio auxilio, dirección y procuración, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, fallo que se dictó dentro del recurso contencioso administrativo planteado por el recurrente contra la providencia número "0794" dictada por el Ministerio de Gobernación con fecha veinticinco de enero de dicho año, resolución que declara firme a su vez, la dictada por la Gobernación Departamental de Guatemala, con fecha treinta y uno
de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, a la que le corresponde el número "4183".
HECHOS RELEVANTES:
1. El diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, el Ingeniero Enrique Yurrita Anzueto, en su calidad de Director General de Caminos hizo la denuncia a la Gobernación Departamental de Guatemala, de una construcción reputada como ilegal por estimarse que se encontraba dentro del derecho de vía que establecía el Código Municipal. La construcción, según denuncia, se encuentra del lado izquierdo de la Carretera hacia El Salvador a la altura del kilómetro trece más ochocientos metros, y consiste en una bodega de blok con armadura de hierro.
2. La Gobernación dictó la resolución número "4183" de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y en la misma se fija un término de treinta días para que se proceda a demoler la construcción reputada como ilegal, y se ordena se oficie a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula para que proceda a ejecutar la demolición.
3. El cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho se entregó copia de la expresada resolución a Juan Bartolo Barillas López, quien la devolvió por encontrarse Ricardo Emanuel Salume Barake fuera del país.
4. Con fecha veinticuatro de octubre siguiente, compareció Rafael Francisco Asturias Wever, actuando como apoderado general con representación de Ricardo Emanuel Salume Barake, a interponer REVOCATORIA en contra de la resolución anterior.
El Ministerio de Gobernación mandó oír al Ministerio Público para los efectos de ley, y el mismo resolvió que
previamente se oyera a la Dirección General de Caminos para que informe en qué lugar se encuentran las construcciones cuya demolición se ordenó. Con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Sección de Derecho de Vía de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Caminos, emitió la providencia número "DD-0142-88" en la que literalmente dice: " No está demás informar que con la remodelación y mejoramiento de la Ruta CA-1 -Oriente, tramo Villa de Guadalupe Don Justo, la bodega del señor Ricardo Salume Barake que fue denunciada en el memorial que encabeza las presentes diligencias, así como las otras construcciones, quedan fuera del área restringida, debido a que en ese lugar la construcción de la citada carretera se desvía hacia el lado opuesto (derecho), por lo que se establece que la demolición de las bodegas del señor SALUME que en su oportunidad fue denunciada, con la construcción del nuevo proyecto, ya no tiene ningún beneficio para la Dirección General de Caminos y en cambio si causaría perjuicio a su propietario-. Con base en el referido dictamen, el Ministerio Público opinó que "el recurso de revocatoria planteado debe ser declarado CON LUGAR", pero el Ministerio de Gobernación en resolución número "0794de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, declaró sin lugar el recurso, porque la resolución impugnada fue notificada a las partes el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y la revocatoria
fue presentada el día veinticuatro del mismo mes y año, " de tal manera que NO ESTANDO EN TIEMPO, se desestima por extemporánea, y así debe declararse-.5. En contra de la resolución que declaró sin lugar la revocatoria interpuesta, Ricardo Emanuel Salume Barake interpuso Recurso Contencioso Administrativo alegando, entre otras cosas, que no se tomó en cuenta el informe rendido el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho emitido por la Sección de Derecho de Vía de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Caminos, en la cual se indica que la construcción objeto de la orden de demolición, queda fuera del área restringida en lo referente al derecho de vía que el anterior Código Municipal imponía. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, declaró sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia confirmó la resolución número "0794", proferida por el Ministerio de Gobernación el veintiuno de enero del mismo año.
6. Con fecha once de abril siguiente, el apoderado de Ricardo Emanuel Salume Barake se presentó a la Gobernación Departamental acompañando fotocopias de solicitud y certificación expedida por la Dirección General de Migración, en la que aparece que Ricardo Emanuel Salume Barake SALIO DEL PAIS el día once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, vía aérea Pan Am, vuelo "416", con destino a Los Angeles, California. Asimismo, en la fotocopia respectiva, consta declaración jurada prestada por Rafael Francisco
Asturias Wever ante el Notario Norman Henry Moklebust Chúa, en la que manifiesta que Ricardo Emanuel Salume Barake desde que salió del país (once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho) no había regresado hasta ese día, o sea el cuatro de abril del mismo año.
7. Con base en el contenido de las fotocopias mencionadas Rafael Francisco Asturias Wever, con el carácter con que actúa se presentó a la Gobernación Departamental de Guatemala, manifestando que: "Consta asimismo en el expediente, que la Gobernación Departamental sostuvo criterio que la Devolución de la Cédula de notificación no era procedente, resolución que no ha sido notificada por haberse interpuesto el RECURSO DE REVOCATORIA PERTINENTE: por ende la resolución en el sentido que se TENIA POR BIEN HECHA LA NOTIFICACION de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho NO SE HA NOTIFICADO AUN" Con base en los artículos 74 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, 62 y 72 de la Ley de Gobernación y Administración de los Departamentos de la República, pidió "que de oficio SE REVOQUE LA RESOLUCION No. 4183 de esta Gobernación Departamental". Por no haber prosperado el recurso de revocatoria, la Gobernación Departamental de Guatemala declaró que "no ha lugar a lo solicitado".
OBJETO DEL JUICIO: Determinar si procede o no la demolición de la bodega perteneciente a Ricardo Emanuel Salume Barake.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
"RESUELVE: I) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto; en consecuencia, CONFIRMA la resolución número cero setecientos noventa y cuatro proferida por el Ministerio de Gobernación el veinticinco de enero del año que corre...". Para el efecto, el Tribunal consideró: Que pretender la declaratoria de nulidad de la notificación hecha a Juan Antonio Barillas, resulta procesalmente improcedente dado que el acta de notificación respectiva reúne requisitos de validez formal y eficacia jurídica; que en ningún momento del procedimiento administrativo se demostró el hecho de la ausencia del denunciado del territorio nacional, ni se impugnó en forma alguna lo resuelto con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por el representante legal de Salume Barake, y que si su representante interpuso revocatoria hasta el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, obvio resulta que para su planteamiento, tuvo necesariamente qué tener a la vista el expediente administrativo en el que consta la notificación de referencia y la resolución por medio de la cual no se accedió a tener por devuelta la cédula de notificación de la que ya se hizo mérito; y si no atacó mediante las defensas procesales que la ley le confiere, los dichos actos administrativos indudable resulta su consentimiento. Se presume, en consecuencia, que la autoridad administrativa al resolver en definitiva el recurso de revocatoria hecho valer y en congruencia con las actuaciones correspondientes, estableció la fecha de la notificación
firme jurídicamente, y no tuvo otra solución que resolver el recurso de revocatoria en la forma como lo hizo. Que no obstante lo anterior, en esa instancia, el recurrente pretende la nulidad de la mencionada notificación, por medio de la certificación de la que ya se hizo mérito; pero ello procesalmente no es dable, toda vez que como ya se dijo, el documento contentivo de la notificación hace plena prueba en juicio, y solo es posible atacar ese valor probatorio al redarguir de nulidad o falsedad ese documento, a través del procedimiento establecido por el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que conforme dicho procedimiento, previo a dictar sentencia se debe declarar la nulidad del documento contentivo del acta de notificación, pero no en la forma como se pretende. Y que si de conformidad con las actuaciones administrativas el planteamiento del recurso de revocatoria fue a todas luces extemporáneo, la resolución impugnada expresamente fue dictada dentro del marco legal y en consonancia con la realidad de las diligencias administrativas, y por esa razón, el recurso interpuesto deviene improsperable, por lo que se debe resolver lo que en derecho corresponde, no siendo necesario, por estimarlo ocioso el Tribunal, analizar los restantes argumentos y demás medios de prueba aportados al recurso, dados los precedentes razonamientos y la forma de cómo se resolverá la controversia.HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS. Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se examina. Se tuvo como prueba el expediente administrativo.
ALEGACIONES: Con fecha veintisiete de octubre del año próximo pasado, Norman Henry Moklebust Chúa, actuando como
Mandatario Especial con representación de Ricardo Emanuel Salume Barake, presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por motivos de fondo, alegando violación de la ley, error de derecho en la apreciación de las pruebas y error de hecho en la apreciación de las mismas. Se basó en lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. Su alegato lo fundamenta así:
I. VIOLACION DE LEY: El recurrente alega cinco submotivos de violación de ley, cuyas tesis son:
1. Estima como violado el artículo 221 de la Constitución Política, por que ésta especifica que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por ACTOS o resoluciones de la Administración. Con base en el mismo, "SE SOLICITA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN EFECTUADA A UN AUSENTE DE LA REPÚBLICA". Expone que la ausencia de Ricardo Emanuel Salume Barake se acreditó plenamente, y que el Tribunal violó el referido artículo constitucional porque en una parte declarativa de su sentencia dice: "...porque el objeto esencial de Recurso Contencioso Administrativo no es otro sino el de contralor de la legalidad de resoluciones administrativas, no de notificaciones..."
2. La recurrente estima también como violados los artículos 74 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, al
especificar el primero, que las notificaciones que se hicieren en "forma distinta de la prevenida en este capítulo serán nulas"; y el segundo, que "impone la abstención de hacer una notificación a un ausente del país". Que también el artículo 76 de ese mismo Cuerpo Legal determina que, "en las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa". Como consecuencia de lo relacionado, llega a la conclusión de que "el momento de interponerse la nulidad de la notificación hecha a Salume Barake por medio de célula entregada a Juan Bartolo Barillas López el cinco de octubre de 1988 era cuando se interpusiera el correspondiente recurso contencioso administrativo, porque lo que se ataca en ese recurso es la NULIDAD DE TAL ACTO".
3. Cita también como violados los artículos 62 y 64 de la Ley de Gobernación y Administración de los Departamentos de la República, pues tales disposiciones preceptúan que las providencias y resoluciones de las gobernaciones departamentales deben hacerse saber a las partes en la forma legal, y que sin eso no quedan obligadas ni se les puede seguir ningún perjuicio (como lo es que se realice una demolición de construcción), como también obliga a que las notificaciones se efectúen leyendo íntegramente a las personas a quienes se hagan, la providencia o resolución de que se trate, asentándose en el expediente la constancia respectiva. Y que "si Salume Barake está ausente del país y no se le ha notificado a apoderado facultado,
con declararse la validez formal y eficacia jurídica de tal acto se está violando también los artículos relacionados en este argumento."
4. Además, la recurrente cita como violado el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, porque "se está sosteniendo criterio que el inciso 5 de tal artículo es la sentencia, solamente la parte resolutiva (cuando la misma está conformada por su todo, o sea la redacción completa en la que debe cumplirse con tales cinco reglas señaladas por el artículo 168)".
5. Finalmente, la recurrente estima como violados los artículos 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial. El primero, por la falta de congruencia entre lo solicitado y el fallo. Y el segundo porque cuando han sido varios los puntos litigiosos, se debe hacer la debida separación de cada uno de ellos en el pronunciamiento correspondiente.
II. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
La recurrente fundamenta este error con base en lo siguiente: a) Que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Que de allí el error de derecho en la apreciación de pruebas, porque como se podrá ver en el expediente, solamente el Ministerio Público participó como parte, concretándose a pedir la apertura de prueba, ofreciendo alguna que no fue aportada, y que consta en autos que solamente el recurrente ha aportado pruebas. Alega también que se produjo el error de derecho al apreciarse la prueba de presunciones "en contradicción a la disposición de que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no setomarán en consideración". Se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Procesal Civil y
Mercantil. b) Que se acreditó la ausencia del país de Ricardo Emanuel Salume Barake con certificación expedida por la Dirección General de Migración y que al no apreciar el Tribunal dicho documento para conferirle la calidad de plena prueba al hecho concretamente señalado, se incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Agrega el recurrente que él aportó como prueba el expediente administrativo para acreditar la devolución de la cédula de notificación hecha a Juan Bartolo Barillas López, y que en cumplimiento del párrafo final del artículo 127 del Código Procesal Civil y Morcantil, el Tribunal debió en su sentencia desechar las pruebas que no se ajustan a los puntos expuestos en la demanda y su contestación; por lo que también se evidencia "error de derecho". d) Finaliza manifestando que en relación a la presunción humana contemplada en el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba respectiva de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso, y que como del análisis anterior puede concluirse que sí existe plena prueba que acredita la ausencia del país de Salume Barake, "hecho concordante con la devolución de la cédula de notificación hecha por Juan Bartolo Barillas López; por todo ésto se está violando Ley (existe error de derecho) en la apreciación de las pruebas vertidas".
III. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación con la materia, el recurrente alega que en la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se tomó en consideración el dictamen emitido por la Dirección General de Caminos, en el
que informa que "actualmente dicha construcción efectuada por Salume Barake NO ESTA DENTRO DEL AREA RESTRINGIDA, y que no tiene interés en la demolición que se ha ordenado por la misma denuncia que ella hizo en febrero de mil novecientos ochenta y siete". Que como ese informe hace plena prueba y no se consideró en la sentencia, se demuestra la equivocación del juzgador. El día de la vista el representante legal de la recurrente alegó de palabra lo que consideró pertinente. En consecuencia, es el caso dictar el fallo que corresponde.
CONSIDERANDO: En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba planteado por la recurrente, que se describe en el punto III de Alegaciones, esta Cámara constata: Que efectivamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tuvo a la vista la providencia número "DV014288" que contiene el informe emitido por el Encargado Interino de la Sección de Derecho de Vía de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Caminos, en el que manifiesta que debido a la remodelación y mejoramiento de la Ruta CA-1 Oriente, tramo Villa de Guadalupe-Don Justo, la bodega de Ricardo Emanuel Salume Barake, así como las otras construcciones quedan fuera del área restringida ya que en ese lugar la construcción de la citada carretera se desvía hacia el lado opuesto (derecho), por lo que se establece que la demolición de las bodegas del señor Salume, que en su oportunidad fue denunciada con la construcción del nuevo proyecto, ya no tiene ningún beneficio para la Dirección General de Caminos y en cambio si causaría
perjuicio a su propietario. Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene como función controlar la juricidad de la Administración Pública y que, cuando se han aportado pruebas es su deber entrar a considerarla, por lo que en el caso que se examina, debió haber tenido a la vista el expediente administrativo seguido por Ricardo Emanuel Salume Barake en contra de la Gobernación Departamental, donde figura el informe arriba mencionado, ya que se pidió y se admitió que tal expediente se tuviera como prueba. En consecuencia, al no haber tomado en consideración el referido informe, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el error de hecho previsto en el inciso 2 del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que debe casarse la sentencia recurrida y emitir la que en derecho corresponde. Por la forma como se resuelve la casación no se entra a conocer los otros submotivos alegados por la recurrente.
CONSIDERANDO: Al examinar la prueba aportada por Ricardo Emanuel Salume Barake, se aprecia que lo fundamental para poder probar los hechos que alegó, consiste en la providencia número "DV-014-88" que contiene el informe rendido por el Encargado Interino de la Sección de Derecho de Vía de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Caminos, en la que manifiesta que debido a la remodelación y mejoramiento de la ruta CA-1
Oriente, tramo Villa de Guadalupe-Don Justo, queda fuera del área restringida la bodega del interponente,
debido a que en ese lugar la Construcción de la citada carretera se desvía hacia el lado derecho, por lo que se establece que la demolición de dicha bodega ya no tiene ningún beneficio para la Dirección General de Caminos y en cambio si causaría perjuicio a su propietario.Como el expresado documento es auténtico, de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil por haber sido expedido por empleado público en el ejercicio de su cargo, sin que haya sido redarguido de nulidad o falsedad, produce fe y hace plena prueba en favor de los argumentos esgrimidos por Ricardo Emanuel Salume Barake, por lo que procede dictar sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la providencia número "0794" del Ministerio de Gobernación de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con motivo de la revocatoria interpuesta contra la resolución "4183" de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, emitida por la Gobernación Departamental de Guatemala y como consecuencia, dejar sin efecto la orden de demolición de la construcción efectuada por Ricardo Emanuel Salome Barake a la altura del kilómetro trece más ochocientos de la ruta CA-1-Oriente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 66, 67, 627, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial; 41, 46 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO: La corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia
dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ricardo Emanuel Salume Barake, contra la providencia número "0794" dictada por el Ministerio de Gobernación el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve. II) Como consecuencia, revoca la resolución mencionada y deja sin efecto la resolución número "04183" emitida por la Gobernación Departamental de Guatemala con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en la que ordena la demolición de una construcción efectuada por Ricardo Emanuel Salume Barake. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente a donde corresponde.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
OSCAR DE LEON ARAGON, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.-EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- ANGEL VALLE GIRON, MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO.- Ante Mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,