06062000 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06062000 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
06/06/2000 - PENAL
Expediente No. 215-99 Recurso de Casación interpuesto por Mario Alberto Rodríguez Morales, en su calidad de Mandatario Judicial con representación de la querellante adhesiva , Finca La Unión Tacaná , Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la corte de Apelaciones.
DOCTRINA: El recurso de casación resulta improcedente cuando el agravio denunciado no se refiere a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida.
CASACION NUMERO 215-99.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de junio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Querellante Adhesiva, Finca La Unión Tacaná, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal MARIO ALBERTO RODRIGUEZ MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que por los delitos de USURPACION, DAÑO, COACCION, AMENAZAS Y ALTERACION DE LINDEROS se sigue en
contra de JUAN GASPAR RODAS Y AUGUSTO SABINO OROZCO MIRANDA.
Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Orlando Walter Hip Reyna. Como Querellante Adhesiva aparece Finca La Unión Tacaná, Sociedad Anónima, representada por el
Abogado Mario Alberto Rodríguez Morales. La defensa de los procesados corre a cargo del Abogado Efraín Orlando Reina Enríquez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "Ustedes JUAN GASPAR RODAS, AUGUSTO SABINO OROZCO MIRANDA, en el año de mil novecientos noventa y tres, en el mes y hora no determinados, juntamente con los individuos: Félix Velásquez López, Luis Agustín, Virgilio López, Everardo Vásquez, Gregorio Orozco, Lionzo Orozco, Virgilio López, Justiniano Navarro, Edgar Orozco, mediante violencia, abuso de confianza y clandestinamente con fines de apoderamiento o de aprovechamiento ilícito, han invadido y se han apoderado de diversos lotes de terreno que pertenecen a la Finca UNION TACANA, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el señor MARCO ANTONIO RAMOS GALVEZ, ubicado en el Municipio de Nuevo Progreso de este departamento, han causado daños y bajo amenazas se han apoderado de la misma, además los invasores se turnan periódicamente con el fin de que el representante de dicha finca no pueda realizar trabajos que le corresponden dentro de los límites de la misma, ya que ustedes y sus acompañantes después de medir la tierra usurpada, se han dedicado a distribuirla gratuitamente lotes de cuatro por cuatro cuerdas a diferentes habitantes de la Aldea San Ignacio, así como se
encuentran posesionados en parte de los terrenos denominados como el CANAQUE, pertenecientes a dicha finca, donde han realizado o construido ranchos, sembrando horcones y cortando sin derecho alguno varios árboles con la finalidad de tener madera para construir casas de habitación y se han dispersado en distintas áreas de la relacionada finca, habiendo llegado por ahora hasta los terrenos conocidos con el nombre de CIPRESES, donde han destruido árboles y plantaciones de la indicada finca, expulsando a sus propietarios y no permiten el ingreso del propietario o representante de dicha finca, en perjuicio del patrimonio de los propietarios". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dictó sentencia el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que en su parte resolutiva dice: "I) Que ABSUELVE a los procesados JUAN GASPAR RODAS Y AUGUSTO SABINO OROZCO MIRANDA, de los delitos de USURPACION, DAÑO, COACCION, AMENAZAS Y ALTERACION DE LINDEROS que se les atribuyó por falta de prueba para condenarlos, dejándolos libres de todo cargo; II) En cuanto a Responsabilidades Civiles y costas procesales no se ha hace ningún pronunciamiento por lo anteriormente considerado; III) En virtud de encontrarse los
procesados JUAN GASPAR RODAS Y AUGUSTO SABINO OROZCO MIRANDA en libertad con aplicación de medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación hasta que el presente fallo quede firme; IV) Se ordena certificar lo conducente en contra de los señores: FELIX VELASQUEZ LOPEZ, LUIS AGUSTIN,VIRGILIO LOPEZ, EVERARDO VASQUEZ, GREGORIO OROZCO, LIONZO OROZCO, VIRGILIO LOPEZ, JUSTINIANO NAVARRO, EDGAR OROZCO Y MARCOS ESTEBAN OROZCO, para que el Ministerio Público proceda a la investigación de los delitos de USURPACION, DAÑO, AMENAZAS, COACCION Y ALTERACION DE LINDEROS, por los cuales se les sindica; V) Al estar firme el presente fallo, se les deja a los procesados: JUAN GASPAR RODAS Y AUGUSTO SABINO OROZCO MIRANDA en libertad simple, así como también se ordena el archivo del presente proceso; VI) Léase el presente fallo en la Sala de Debates, en presencia de las partes quienes quedarán con ello debidamente notificadas, haciéndoles entrega posteriormente de las copias simples a quienes así lo soliciten." Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la confirmó. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva dice: "Sin lugar el recurso de apelación especial, por motivos de fondo y forma, interpuesto de parte de la querellante adhesiva, Finca La Unión Tacaná, Sociedad Anónima, a través de su representante, Licenciado Mario Alberto Rodríguez Morales. Se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Mario Alberto Rodríguez Morales, en su calidad de Representante Legal de la Querellante Adhesiva, Finca La Unión Tacaná, Sociedad Anónima, y en su propio auxilio, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FORMA. Invocó como subcaso de procedencia el contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que indica: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Citó como infringidos los artículos 11 bis, 186, 389, numeral 4o., 394, inciso 3o., del Código Procesal Penal; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto la presentada expresa: Que en la sentencia recurrida no se hizo un análisis claro de la fundamentación de la sentencia de primer grado, y específicamente no se estableció por qué motivo no es falta de motivación el hecho de no haberse estimado o desestimado el expertaje rendido por el Ingeniero
Sergio Octavio Rosales Sagastume. Que también ocurre lo mismo con los documentos que se incorporaron al debate, en los cuales Finca La Unión Tacaná, Sociedad Anónima, acreditó ser propietaria de las fincas relacionadas en autos, que luego de darles valor probatorio, el Tribunal de Sentencia omite razonar por qué motivo éstos no perjudican a los procesados Juan Gaspar Rodas y Augusto Sabino Orozco Miranda. Por último estima que por no haberse valorado toda la prueba aportada y no fundamentar la Sala Sentenciadora de conformidad con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por qué era innecesaria dicha valoración, se anule la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública del presente recurso de casación, comparecieron los Abogados Mario Alberto Rodríguez Morales, en representación de la Querellante Adhesiva, Finca La Unión Tacaná, Sociedad Anónima, Orlando Walter Hip Reyna, en representación del Ministerio Público y Efraín Orlando Reyna Enríquez como defensor de los procesados, quienes hicieron uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes. Además, el Abogado Mario Alberto Rodríguez Morales, en la calidad con que actúa presentó sus alegaciones por escrito, reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO
A. El señor MARIO ALBERTO RODRIGUEZ MORALES, interpuso recurso
de casación fundamentándose en el artículo 440, numeral sexto, del Código Procesal Penal, que señala como caso de procedencia "si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", estimando que en la misma se infringieron los artículos 11 bis, 186, 389, numeral 4o., 394, inciso 3o. del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estima que, conforme a la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia impugnada carece de motivación al no consignarse las razones que justifican el juicio lógico contenido en aquella, lo cual constituye un defecto absoluto de forma, lo cual vulnera el principio del debido proceso, reconocido en el artículo 12 ya citado. Agrega que con lo considerado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, ésta dejó de observar que no se impugnaba la valoración de la prueba sino la omisión en la fundamentación o razonamiento requerido por la ley y la omisión que hizo eltribunal de sentencia de estimar o desestimar prueba lo cual viola el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En ese sentido al no analizar la Sala y verificar el pleno cumplimiento de dicho artículo hace que la sentencia dictada en segunda instancia también incurra en falta de motivación pues debieron haber justificado en forma clara por qué el no haberse estimado o desestimado prueba por parte del tribunal de sentencia no violaba el artículo 11 bis citado y al no haberlo hecho dejan con falta de fundamentación el fallo
lo cual constituye un defecto absoluto de forma. Asimismo señala el recurrente que la Sala violó el artículo 186 del Código Procesal Penal ya que el mismo preceptúa que todo elemento de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado conforme a las disposiciones de dicho Código, y los elementos de prueba así incorporados se valorarán conforme el sistema de la sana crítica; e indica que el tribunal de segunda instancia cometió error de procedimiento al señalar que es improsperable el recurso de apelación si se trae a cuenta la persistencia del principio de intangibilidad de medios probatorios, vedado a la Sala (sic), porque el hecho de no haber valorado el Tribunal de Sentencia todos los medios de prueba recabados mediante el sistema de la sana crítica razonada y valorar medios de prueba no recibidos en el debate daba lugar a declarar con lugar el recurso planteado ya que en el mismo no se atacaba la valoración de las pruebas sino que la falta de motivación de la sentencia al no haberse estimado o desestimado todos los medios de investigación de conformidad con la sana crítica razonada. Continúa argumentando el recurrente que la Sala violó el artículo 389, numeral 4o., del Código Procesal Penal, pues los razonamientos que inducen a ésta a confirmar la absolución de los procesados no se encuentran debidamente fundamentados por el hecho de carecer de motivación la misma. Igualmente estima que la Sala violó el artículo 394, numeral 3o., del Código Procesal Penal, pues el hecho de no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba de valor
decisivo en la sentencia de primer grado habilitaba la procedencia del recurso de apelación interpuesto y el hecho de no acogerlo por parte de la Sala y no fundamentar claramente las razones que justifican el juicio lógico por el cual no es necesaria la estimación o desestimación del expertaje resultó en una resolución que carece de motivación. Finalmente señala que esa falta de motivación vulnera el principio del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues la falta de motivación del fallo de primer grado ha traído como consecuencia que la Sala dejara de observar que no se impugnaba la valoración de la prueba, sino la omisión en la fundamentación o razonamiento requerido por la ley, lo que hizo que a su vez la Sala incurriera también en omisión en la fundamentación, razonamiento requerido por la ley al fundamentar que no acoge el recurso en el artículo 430 del Código Procesal Penal, cuando lo que realmente se impugnaba era la omisión en la fundamentación o razonamiento requerido por la ley.
B. Al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, se advierte por esta Cámara que el recurrente fundamenta el recurso de casación interpuesto, en la falta de motivación en la sentencia respecto a que el Tribunal de Sentencia no estimó o desestimó el dictamen complementario y definitivo que fue leído en el debate, del experto Ingeniero Sergio Octavio Rosales Sagastume, y este expertaje a juicio del interponente era decisivo para la correcta aplicación de la justicia. En ese mismo sentido se refiere a los documentos que se incorporaron por su lectura al debate por medio de los
cuales la entidad recurrente acreditó la propiedad de las fincas identificadas en el expediente que forman los antecedentes del caso sometido a estudio y que, luego de darles valor probatorio, el Tribunal sentenciador omite razonar por qué motivo éstos no perjudican a los procesados Juan Gaspar Rodas y Augusto Sabino Orozco Miranda, qué extensión total tienen estas fincas y su relación con la extensión dada a conocer por el experto y lo relativo a que el expertaje demostró que existen cinco caballerías de terreno invadidas. Asimismo se refiere a la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, la cual se incorporó por su lectura al debate y que el Tribunal de Sentencia no indica qué lógica y qué razón utiliza para darle validez o para desestimarlo y en qué favorece el mismo o perjudica a los procesados; así como que la sentencia de segundo grado carece de motivación. Sin embargo, en reiterados fallos de casación se ha expuesto el criterio de que por la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia sólo tiene potestad "para conocer de los errores jurídicos contenidos" en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación. En el caso de examen, si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los motivos fundamentantes del recurso se contraen a señalar lo que a criterio del recurrente son errores jurídicos del fallo de primer grado pues es en éste y no en el de segunda instancia en el que se hace la valoración de los medios de investigación obtenidos por un procedimiento
permitido e incorporado conforme a las disposiciones legales vigentes conforme el sistema de la sana crítica. Además, (como cita el autor Fernando de la Rua, en su texto El Recurso de Casación, Victor P. D. F. ZavalíaBuenos Aires1968, páginas 177 y 178) es preciso señalar "que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal sentenciador. No puede prosperar un recurso de casación cuando lo que se discute son las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados". De manera que incurriendo el recurrente en el defecto señalado en el planteamiento del recurso de casación planteado, el mismo no puede prosperar con base en el submotivo invocado.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11 bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 186, 389, numeral 4o., 394, numeral 3o., 437, 438, 439, 440, numeral 6o., y 446 del CódigoProcesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Querellante Adhesiva FINCA LA UNION TACANA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Representante Legal MARIO ALBERTO RODRIGUEZ MORALES, Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Presidente Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.