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06062000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06062000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

06/06/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 046-2000 Recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, a través de su Representante Legal Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA.

No procede el recurso de casación contra el auto que declara con lugar la excepción previa de falta de personería, ya que no pone fin a la litis.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 221 de la Constitución Política de la República; y 620, 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de junio del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal, Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, contra el auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por la recurrente en contra del Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES:

A. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Que la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, titular del Contrato de Operaciones Petroleras número uno guión noventa y dos, presentó solicitud de ampliación del Programa de Capacitación

para personal guatemalteco para el año mil novecientos noventa y siete. Con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, les fue notificada la resolución número mil setecientos diez de fecha veinte de agosto del mismo año, dictada por el Ministerio de Energía y Minas por medio de la cual resolvió no aprobar la ampliación del Programa de Capacitación por contar con plazo insuficiente para emitir la resolución que corresponde, en vista del tramite administrativo que en cumplimiento de la ley debe observarse en esta clase de expedientes. Con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la entidad Basic Resources Internacional (Bahamas) Limited, interpuso recurso de reposición, en contra de la resolución antes relacionada, recurso que fue declarado sin lugar, por medio de resolución número dos mil trescientos cinco de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del Ministerio de Energía y Minas.

B. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, interpuso proceso contencioso administrativo contra la resolución del recurso de revocatoria. El Ministerio de Energía y Minas, planteó excepción previa de falta de personería, argumentando que la sustitución de mandato por medio del cual actúa el señor Rodolfo Emilio Sosa de León en representación de la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, carece de validez legal, ya que a la fecha en que se hizo el mismo, había caducado el Mandato General.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, considerando lo siguiente: que el fondo de la excepción radica en establecer si el Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, cuyo mandato le fue otorgado el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, tenía o no la calidad de representante legal de Basic Resources International

(Bahamas) Limited, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que otorgó la sustitución parcial de su mandato a favor del Abogado Quevedo Arrechea. Que debe tenerse presente que la forma, efectos, condiciones y demás circunstancias del contrato de mandato, están reguladas por el Código Civil de Guatemala, ya que el mandato fue otorgado en este país para ser ejercitado en él, sin que exista oposición con las normas contenidas en la Ley del Organismo Judicial relativas a las condiciones y obligaciones de los mandatarios judiciales y a la forma en que esta clase de mandatos deban ser ejercitados. Que el Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el cual una persona encomienda a otra larealización de uno o más actos o negocios; que el mandato es general cuando comprende todos los negocios del poderdante y especial cuando se contrae a uno o más asuntos determinados; que el mandato termina por vencimiento del plazo para el que fue otorgado y que el mandato general que no expresa duración se

considera conferido por diez años contados desde la fecha de otorgamiento, salvo prórroga, otorgada con las mismas formalidades del mandato. Concluye la Sala indicando, que analizada la excepción previa de falta de personería a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta que la misma deviene procedente porque el mandato otorgado a favor del Licenciado Sosa de León el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dejó de tener vida jurídica con anterioridad al once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que compareció a otorgar la sustitución parcial del mismo, pues tratándose de un mandato general, éste término por el transcurso de diez años, de conformidad con el artículo 1726 del Código Civil, ya que no se evidenció que en el mismo se hubiera fijado plazo o duración.

ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente.

RECURSO DE CASACION: El recurrente Sosa de León, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, en contra del auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando los submotivos siguientes; a) Aplicación indebida de la ley, señalando como infringido el artículo 1726 del Código Civil; b) Interpretación errónea de la ley, señalando como

infringidos los artículos 1690 del Código Civil; 162, 214, inciso 4o. del 215 del Código de Comercio; inciso b) del artículo 191 de la Ley del Organismo Judicial; c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) Violación de ley, estimando infringidos los artículos: 162, 214 inciso 4o. del artículo 215, IX de las disposiciones derogatorias y modificadora del Código de Comercio, 1700 del Código Civil y 194 de la Ley del Organismo Judicial; CONSIDERANDO: -IBasic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de Rodolfo Emilio Sosa de León, interpuso recurso de casación contra el auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se declara con lugar la excepción previa de falta de personería, interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del Proceso contencioso administrativo relacionado en los antecedentes de este fallo. Como primera consideración, está Cámara tiene que hacer la determinación sobre si el auto impugnado tiene el carácter de definitivo. El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al referirse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, prescribe en su último párrafo que el recurso de casación procede contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso. La Cámara es de opinión, que el auto impugnado por medio del presente recurso no tiene el carácter de

definitivo, o sea no es de los que ponen fin al proceso, puesto que obviamente al ser declarada con lugar la excepción previa de falta de personería, el recurrente tiene la posibilidad jurídica de interponer nuevamente el proceso contencioso administrativo; concluyéndose que las excepciones previas o dilatorias como la antes referida, al ser resueltas no ponen fin al proceso, ni impiden de manera alguna la renovación del litigio. En consecuencia, no le es dable a esta Cámara entrar a analizar comparativamente los submotivos invocados, así como las disposiciones citadas como infringidas, ya que el recurso interpuesto es improcedente, razón por la cual debe desestimarse.

CONSIDERANDO: -IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, se debe condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 67, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a); 141, 143 y 149 Ley del Organismo Judicial; y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, resuelve: I) DESESTIMA el presente recurso de casación; II) Impone al recurrente el pago de las costas de este recurso y la multa de cien quetzales que

deberá hacer efectivos al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barrios Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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