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06071976 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06071976 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

06/07/1976 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Licenciado Abrabam Iscamparí, sin otro apellido, como representante de la Municipalidad de Guatemala, contra resolución del Ministerio de Gobernación.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando se denuncian simultáneamente y por las mismas razones, violación e interpretación errónea de la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, seis de julio de mil novecientos setenta y seis.

Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por el Alcalde Municipal de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el seis de mayo del corriente año, en el recurso que promovió el Licenciado Abraham Rubén Iscamparí, sin otro apellido, como representante de la Municipalidad de Guatemala.

ANTECEDENTES: El once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro se presentó al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el Licenciado Abraham Rubén Iscamparí, sin otro apellido, en la calidad ya indicada a interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución número tres mil setenta y dos (3,072), dictada por el Ministerio de Gobernación el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por la cual declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por José Rubén González Siguí, como representante legal de "Urbanización San Lázaro, Sociedad Anónima", para lo cual relató los hechos así: En sesión celebrada por la Corporación Municipal de esta ciudad el veintinueve de agosto de mil novecientos

sesenta y nueve, se autorizó a "Urbanizadora San Lázaro, Sociedad Anónima", para lotificar la Finca San Lázaro, ubicada en la zona quince de esta ciudad e inscrita como finca urbana número treinta y seis mil cuatrocientos seis (36,406), folio ciento cuarenta y nueve (149), del libro ochocientos sesenta y tres (863) de Guatemala, autorización que se elevó a escritura pública ante el Notario Eduardo Castillo Montalvo; que en dicho instrumento se comprometieron los lotificadores a cumplir con todas y cada una de las obligaciones y requerimientos establecidos por la Ley de Parcelamientos Urbanos (Decreto 1427 del Congreso de la República) y el reglamento para el fraccionamiento de bienes inmuebles del Municipio y área de influencia urbana de la Ciudad de Guatemala, promulgado por el Concejo Municipal, el diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve; que mediante inspecciones y visitas periódicas efectuadas por los Departamentos Técnicos de la Municipalidad, se pudo comprobar el total incumplimiento de parte de los lotificadores en cuanto a las obras destinadas a la provisión de agua potable y al mantenimiento de las demás obras de urbanización a que se obligaron; que con fundamento en el dictamen de la comisión específica de lotificaciones, la Corporación Municipal con fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, acordó la intervención de la lotificación denominada "Urbanizadora San Lázaro, Sociedad Anónima"; que contra la resolución que ordenó la intervención, el señor José Rubén González Siguí, como personero

legal de la mencionada lotificadora interpuso recurso de revocatoria; que dicho recurso fue declarado con lugar por el Ministerio de Gobernación en resolución de fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por estimar que al declarar la intervención no se le dio audiencia a la parte directamente interesada que lo es "Urbanizadora San Lázaro, Sociedad Anónima"; que además el personero de esa urbanizadora había presentado un memorial refutando los informes que sirvieron de base a la intervención, la que estimó prematura porque se dejaron de practicar varios diligencias pertinentes; que fuera de que la resolución del Ministerio de Gobernación es contradictoria, se debió concretar a determinar si la Municipalidad está facultada legalmente para intervenir la lotificadora San Lázaro y si tal medida es de carácter cautelar, es decir, que primero se acuerda y se ejecuta, y después se hacen las notificaciones. "Urbanizadora San Lázaro, Sociedad Anónima", por medio de su representante legal se apersonó al proceso como tercera coadyuvante con el Ministerio de Gobernación.

SENTENCIA RECURRIDA: Llenados los trámites correspondientes, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en 1a fecha señalada al principio dictó sentencia en la que declaró: "Que por improcedente no se entra a conocer del fondo de la cuestión planteada", para lo cual en lo conducente consideró: "De lo relacionado, se advierte que la resolución original que fue objeto de impugnación en la vía administrativa fue emitida por el Concejo

Municipal de la ciudad de Guatemala, de la cual conoció por recurso de revocatoria el Ministerio de Gobernación; y en esas circunstancias no es posible jurídicamente que la Municipalidad de Guatemala interponga recurso contencioso-administrativo, puesto que éste solamente puede interponerse por quienes actúan como personas particulares que se consideren lesionadas en sus derechos por las resoluciones que se dicten por la Administración Pública o por las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas, o por las Municipalidades. No estando contemplado en consecuencia entre los casos de procedencia para lo contencioso-administrativo el presente, en que la propia recurrente sea quien dictó la resolución original y sibien es cierto que el artículo 146 del Decreto 1183 del Congreso de la República prescribe: "las Municipalidades pueden hacer uso del Recurso Contencioso-Administrativo contra resoluciones del Gobierno Central, en los mismos casos en que pueden interponerlos los particulares, de conformidad con la ley de la materia...", también lo es que tal precepto legal se refiere a los casos en los cuales las municipalidades actúan como particulares, porque de lo contrario sería desnaturalizar el contenido de dicho artículo" RECURSO DE CASACIÓN: El siete de junio último el Licenciado Leonel Plutarco Ponciano en su carácter de Alcalde Municipal de esta ciudad, interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo contra la sentencia de lo contenciosoadministrativo ya relacionada, invocando los submotivos de procedencia contemplados en el inciso 1o. del

artículo 622 e inciso 1o. del artículo 621, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual en síntesis alegó: Que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo quebrantó substancialmente el procedimiento al negarse a conocer del fondo del asunto planteado teniendo obligación de hacerlo, porque con el criterio erróneo y antojadizo del Tribunal nunca las Municipalidades y las entidades de derecho público podrían interponer recurso contencioso-administrativo aunque sus derechos sean vulnerados o lesionados, porque no son particulares; que "el asunto que se sometió al conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo fue específicamente la inconformidad e ilegalidad de la resolución número tres mil setenta y dos (3072), de fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por el Ministerio de Gobernación, que revocó la intervención decretada por la Corporación Municipal sobre el parcelamiento San Lázaro, el cual se hizo en cumplimiento de atribuciones y potestad legal, nunca en contravención a ella, y al negarse el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo a conocer sobre la cuestión que se le puso en conocimiento, sin fundamento alguno, quebrantó el procedimiento ya que de sobre manera conforme a la ley, tiene la potestad, atribuciones y sobrada obligación de conocer". En cuanto a la violación de ley el recurrente expuso: que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo violó el artículo 255 de la Constitución de la República, porque en el presente caso la Municipalidad de esta ciudad actuó en cumplimiento de lo que la ley le faculta, especialmente en lo que dispone la Ley de Parcelamientos

Urbanos, teniendo en consecuencia el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, atribución para conocer de la contienda mediante el recurso de lo contencioso-administrativo; que asimismo hubo violación del artículo 146 del Código Municipal al negarse a conocer del asunto planteado, pues tal disposición legal faculta a las Municipalidades a interponer el recurso de lo contencioso-administrativo. Y en lo relativo a la interpretación errónea de la ley, expone el interesado que al declarar el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que las Municipalidades pueden hacer uso del recurso de esa naturaleza únicamente cuando actúen como particulares y no como entidades de la Administración Pública, desvirtúa el sentido correcto de la ley interpretando erróneamente el artículo 146 del Código Municipal, negándosele su significación precisa. Efectuada la vista es el caso resolver

CONSIDERANDO: I En lo que se refiere a la casación por la forma, sostiene la Municipalidad recurrente que: Tribunal de lo Contencioso-Administrativo quebrantó substancialmente el procedimiento porque se negó a conocer del fondo del asunto teniendo obligación de hacerlo y expone las razones por las que, a su juicio, se cometió el vicio que atribuye a la sentencia que impugna. En el aspecto relacionado, esta Cámara está en la imposibilidad de hacer el examen comparativo correspondiente para determinar si efectivamente se quebrantó substancialmente el procedimiento, porque el interesado no citó las leyes que en este sentido y a su entender infringió el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y ese elemento es esencial para el estudio

comparativo de rigor. II El recurso que se examina en cuanto al fondo se refiere y que la recurrente lo sitúa entre los submotivos de violación e interpretación errónea de la ley, es defectuoso por falta de técnica, no sólo porque el planteamiento del recurso está subordinado al hecho de que el Tribunal sentenciador se negó a conocer del fondo del asunto, teniendo obligación de hacerlo -que desde ningún punto de vista puede servir de fundamento a la casación por el fondo-, sino porque en una misma tesis se refiere a violación y a interpretación errónea de la ley, siendo ambos submotivos de naturaleza diferente, es decir, que no es técnicamente aceptable la denuncia simultánea y por las mismas razones de ambos sub casos de procedencia. El defecto anotado imposibilita también a esta Cámara entrar al examen comparativo correspondiente y de ahí que la casación debe ser desestimada.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 620, 621, 622, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia su representante conmutará con veinte días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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