06071993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06071993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
06/07/1993 - PENAL DOCTRINA: Las deficiencias en el planteamiento del recurso de casación imposibilitan al Tribunal realizar la confrontación entre la sentencia impugnada, el recurso y la ley.
LEYES ANALIZADAS: 741 inciso VI, 745 inciso VIII y X del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por Daniel Tenas Ortega y Miguel Angel Ortega Marroquín, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de homicidio se siguó en contra de los interponentes y por el delito de violación en grado de tentativa se instruyó en contra de Miguel Angel Ortega Marroquín. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso María Rosa López o Rosa Miriam Tovar y Omar Ramírez Chavarría, como acusadores particulares; en Ministerio Público , acusador oficial; Daniel Tenas Ortega y Miguel Angel Ortega Marroquín, procesados; como defensores, abogado Libio Omero Morales Júarez y estudiante Edwin Alberto Navas Martínez.
I. HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Al procesado Miguel Angel Ortega Marroquín se le formularon los siguientes hechis justiciables: A) "Porque usted MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUÍN, el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno
a las veintitrés horas (once de la noche) acompañado de GEOVANNY CORADO ORTEGA y CALIN ZEPEDA CORADO, penetró al interior de la casa de habitación de la señora MARÍA ROSA LÓPEZ, ubicada en la aldea LA ESPERANZA del municipio de Atescatempa del departamento de Jutiapa, e intentó hacer uso sexual de la menor MARILIA ESPERANZA MARROQUÍN TOVAR, lo que no logró por la intervención de su señora madre MARÍA ROSA LÓPEZ, por lo que fue detenido por elementos de la Policía Nacional y puesto en las detenciones respectivas, lo que dio origen al presente procedimiento penal"; B) "Porque usted MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUÍN el día uno de enero del año en curso, de las cero a la una horas en la aldea HORCONES del municipio de Atescatempa del departamento de Jutiapa, usted, acompañado de DANIEL TENAS ORTEGA, armados de machetes corvos, frente a la casa de RODOLFO RETANA TIMAL, agredió al señor RIQUELMI RAMÍREZ MARTÍNEZ, acasionándole varias lesiones en varias partes del cuerpo, las que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar de los hechos, por lo que fue detenido por elementos de la Policía Nacional, y puesto en las detenciones respectivas, lo que dio lugar al presente procedimiento legal". Al procesado DANIEL TENAS ORTEGA, se le formuló el siguiente hecho concreto y justiciable: "Porque usted DANIEL TENAS ORTEGA, el día uno de enero del año en curso de las cero a las una horas, en la
aldea HORCONES del municipio de Atescatempa del departamento de Jutiapa, usted acompañado de MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUÍN, armados de machetes corvos, frente a la casa de RODOLFO RETANA TIMAL, agredió al señor RIQUELMI RAMÍREZ MARTÍNEZ, acasionándole varias lesiones en varias partes del cuerpo, las que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar de los hechos, por lo que fue detenido por elementos de la Policía Nacional, y puesto en las detenciones respectivas, lo que dio lugar al presente procedimiento legal". Ninguno de los procesados aceptaron los hechos que se les señalaron. SENTENCIA RECURRIDA El fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, confirma la sentencia condenatoria apelada, REFORMÁNDOLA en la siguiente forma: a) Condena a los procesados DANIEL TENAS ORTEGA y MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUÍN por el delito de HOMICIDIO a cumplir cada uno la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; b) Por este delito se le obliga al pago de CINCO MIL QUETZALES EXACTOS a cada uno, en concepto de responsabilidades civiles, cantidad que deberán pagar a los herederos legales de RIQUELMI RAMÍREZ MARTÍNEZ dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en caso contrario se deja expedita la vía civil correspondiente. Al emitir su sentencia la Sala se basó en las siguientes consideraciones: DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN
GRADO DE TENTATIVA. Después de desestimar con valor probatorio el parte de la Policía Nacional, las declaraciones de ROSA MIRIAM TOVAR o MARÍA ROSA LÓPEZ y MARILIA ESPERANZA MARTÍN TOVAR, las declaraciones de los testigos ANA SILVIA TOVAR LÓPEZ y NICOLASA ESCOBAR, las declaraciones indagatorias de CALIN CELADA CORADO y MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUÍN, la Sala concluye:"Este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Juez de la causa al proferir un fallo absolutorio en favor del procesado por el delito de Tentativa de Violación, por no existir plena prueba para condenarlo". DEL DELITO DE HOMICIDIO. La muerte violenta del señor RIQUELMI RAMÍREZ MARTÍNEZ se acreditó con el reconicimiento judicial practicado por el Juez de Paz, con la certificación de la partida de defunción y con el informe médico correspondiente. En cuanto a la culpabilidad y consiguiente participación del procesado MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUÍN en la muerte de Riquelmi Ramírez Martínez, la Sala confirió relevancia jurídica a las declaraciones testimoniales prestadas por Rodolfo Retana Timal, Baldomero Retana Timal, Herlinda Barco Tenas de Retana y Ramiro Retana Rojas; al respecto la Sala indicó: "Especialmente lo declarado por el segundo de los testigos que manifestó con claridad que vio cuando el fallecido se encontraba tirado y que salieron corriendo del lugar los acusados, por lo que se considera una prueba en
contra de los sindicados, mientras que a la declaración de la señora Herlinda Barco Tenas de Retana, no le confiere valor probatorio pues sus declaraciones en cuanto a quienes causaron la muerte del ofendido son referenciales, asimismo el testigo Ramiro Retana Rojas indicó que cio cuando los acusados salían corriendo del lugar del hecho, por lo que también se le confiere valor probatorio a sus declaraciones... No habiendo más pruebas qué analizar, esta Sala comparte el criterio sustentado por el Juez de la causa al proferir un fallo condenatorio por lo que no resta más que confirmar la sentencia condenatoria apelada REFORMÁNDOLA en la forma que se indica en el por tanto respectivo".
II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados DANIEL TENAS ORTEGA y MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUÍN interpusieron Recurso de Casación de Fondo con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales VIII y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal que consiste en: "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho...", "Cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto".
Para el efecto argumentaron:
1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Los recurrentes manifiestan que la Sala para emitir su fallo lo funda dándole credibilidad a declaraciones testimoniales irrelevantes, imprecisas y poco concretas para narrar una acción delictiva, puesto que tales declaraciones de acusación no narran una acción delictual de nuestra parte pues no afirman que ellos hayan
dado muerte al occiso y nadie lo narra no sólo porque no vieron, sino porque no fueron ellos lo hechores de esa acción delincuencial, poniéndose de manifiesto de esta forma, que no estudiaron las instancias procesales y como consecuencia se dictó la sentencia precipitada toda vez que no se tomó en cuenta que todas las declaraciones de los testigos de acusación que no tienen tacha coinciden en total y plenamente con las declaraciones de los testigos de defensa, dejando claro tal circunstancia que se desconoce el proceso ya que no se mencionan para nada en el análisis formal de la sentencia recurrida, las declaraciones de los testigos de defensa, invirtiendo la presunción de inocencia de los procesados por la presunción de culpabilidad, norma creada por el Tribunal de Segunda Instancia en todos los procesos. Es evidente que este recurso de casación es procedente, ya que en autos hay plena coincidencia con las declaraciones de acusación y de defensa entre la verdad histórica y la verdad formal.
2. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN GENERAL Expresaron los recurrentes que siendo la casación un recurso de matiz acusadoramente público ya que su fin es primordialmente, mantener la pureza de la aplicación jurisdiccional de la ley y la unidad de la jurisprudencia. El mismo por ser más bien una acción de impugnación, es un puro recurso, se considera como un recurso extraordinario, que únicamente procede por motivos que expresamente lo autorizan siendo también limitado en el sentido de que únicamente es procedente contra determinadas resoluciones y porque solo excepcionalmente, puede hacerse por su medio la censura de los hechos; el mismo procede según el
Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) contra la sentencia definitiva de segunda instancia que terminan un proceso por derecho, estando legitimados para su interposición cualquiera de los sujetos procesales, debiendo llenar tal impugnación los requisitos de toda primera solicitud y los específicamente señalados por la ley, pudiendo plantearse la casación ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida o directamente ante la Corte Suprema de Justicia y siempre dirigido el escrito a ese tribunal de casación, el cual se puede interponer por motivos de fondo o por quebrantamiento sustancial del procedimiento; todo lo anterior es de conformidad por lo preceptuado por los Artículos 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 752, 753, 754, 753 del Código Procesal Penal. Si se tratara de casación de fondo y el recurso prospera, el Tribunal casará la resolución impugnada y fallará sobre la materia de que se trate. ALEGACIONES El día de la vista los interponentes reiteraron sus argumentaciones y pidieron que se case la sentencia recurrida. El Ministerio Público no hizo uso de la audiencia.
CONSIDERANDO
I. Los recurrentes al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentaron que la Sala fundamentó su fallo en declaraciones testimoniales irrelevantes, imprecisas y poco concretas para narrar unaacción delictiva, puesto que tales declaraciones de acusación no narran una acción delictual al no afirmar que los procesados hayan dado muerte al ofendido y nadie lo narra no sólo porque no vieron, sino porque no
fueron ellos lo hechores de esa acción delictiva, poniéndose de manifiesto de esta forma que no se estudiaron las constancias procesales y como consecuencia se dictó una sentencia precipitada, toda vez que no se tomó en cuenta que todas las declaraciones de los testigos de acusación que no tienen tacha coinciden total y plenamente con las declaraciones de los testigos de defensa, dejando claro tal circunstancia que se desconoce el proceso ya que no se mencionan para nada en el análisis formal de la sentencia recurrida las declaraciones de los testigos de defensa, invirtiendo la presunción de inocencia de los procesados por la presunción de culpabilidad, norma creada por el Tribunal de Segunda Instancia en todos los procesos. La anterior argumentación evidencia deficiencia en el planteamiento del recurso que se examina, toda vez que los recurrentes omiten indicar con precisión en que consiste el error de derecho alegado, las leyes de estimativa probatoria infringidas, como tampoco expresan las razones y motivos de la infracción. Dado el carácter eminentemente técnico y limitado del recurso de casación, esta Cámara se encuentra en imposibilidad de subsanar dichas deficiencias como realizar el examen comparativo correspondiente, lo que obliga el rechazo del recurso que se analiza.
II. También fue invocado por lo recurrentes el submotivo de casación contenido en el inciso X del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Sin embargo, este Tribunal se encuentra en total imposibilidad de realizar el examen comparativo correspondiente, al no ser proporcionado por los postulantes argumentación alguna que ponga en evidencia la falta de correlación entre los hechos que la Sala tuvo por probados y lo resuelto en la
parte resolutiva de la sentencia impugnada. En consecuencia el recurso de casación interpuesto por este submotivo también resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 2, 11, 20, 24, 26, 29, 36, 57, 58, 181, 193, 244, 259, 740, 743, 745 inciso VIII y X, 759 del Código Procesal Penal. Artículos 9, 16, 57, 79 literal a), 141, 142, 143, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados DANIEL TENAS ORTEGA y MIGUEL ANGEL ORTEGA MARROQUIN, a quienes se les impone la multa de veinticinco quetzales, que cada uno deberá pagar inmediatamente de notificado este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.