06071994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 06071994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
06/07/1994 - PENAL Recurso de casación No. 139-93 Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: a) Para que proceda en casación el análisis sobre tachas relativas de testigos, es indispensable que las mismas se hayan hecho notar en la fase procesal respectiva. b) Al invocarse el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, para que proceda su análisis es imperativo que señale concretamente que regla de la estimativa probatoria fue infringida, así como la norma o normas de estimativa que contienen las reglas aplicables al medio de prueba respectivo. c) No procede el análisis de casación si se invoca el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la denuncia se circunscribe a que el medio de prueba no fue valorado, caso que constituye un error de hecho.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 629, 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra José Antonio Rivera Caballeros y Eduardo Romeo de León García por el delito de Peculado. No hay acusador particular, la defensa de ambos acusados está a cargo del Abogado Pablo Saúl López Reyes; la identidad
personal de los procesados es conocida en autos.
I. HECHOS JUSTICIABLES: a) "Porque usted José Antonio Rivera Caballeros, en connivencia con Eduardo Romeo de León García, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, de las trece horas con quince minutos a las trece horas con treinta minutos, en su calidad de empleado público, sustrajo para si, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con setenta y ocho centavos distribuidos así: en efectivo treinta y seis mil ochenta y dos quetzales con cincuenta y cuatro centavos, y en cheques la cantidad de ciento dieciséis mil trescientos ochenta y cinco quetzales con veinticuatro centavos, que tenia a su cargo por razón de sus funciones, en las cajas receptoras de su respectiva oficina en la Administración de Rentas Internas de esta ciudad, para lo cual se puso de acuerdo y lo planificó previamente con Eduardo Romeo de León García, y aprovechó la oportunidad que en ese momento no habían más personas en su oficina, con lo cual perjudicó el patrimonio del Estado. " b) Porque usted Eduardo Romero de León García, en connivencia con José Antonio Rivera Caballeros, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, de trece horas con quince minutos a las trece horas con treinta minutos, en su calidad de empleado público sustrajo para si, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con setenta y ocho centavos, distribuidos así: En efectivo treinta y seis mil ochenta y dos quetzales con cincuenta y cuatro
centavos, y en cheques la cantidad de ciento dieciséis mil trescientos ochenta y cinco quetzales con veinticuatro centavos, que tenía a su cargo por razón de sus funciones, en las cajas receptoras de su respectiva oficina en la Administración de Rentas Internas de esta ciudad, para lo cual se puso de acuerdo y lo planificó previamente con José Antonio Rivera Caballeros, y aprovechó la oportunidad que en ese momento no habían más personas en su oficina, con lo cual perjudicó el patrimonio del Estado".
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintinueve de septiembre del año pasado, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia en el proceso de mérito, habiendo revocado la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia respectivo y en consecuencia absolvió a los acusados de los hechos justiciables formulados. Para llegar a tal conclusión la Sala consideró: " La sentencia condenatoria venida en apelación, después de hacerse el análisis integral de los antecedentes, no la encuentra esta Sala ajustada a derecho y a la realidad procesal, por lo que debe revocarse, haciendo sobre el particular las siguientes estimaciones: a) Los procesados José Antonio Rivera Caballeros y Eduardo Romero de León García, tanto en sus declaraciones indagatorias como en el acta de pronunciamiento de los hechos justiciables, negaron su participación en los mismos, indicando que el día y hora de los autos, fueron objeto de un asalto a mano armada por parte de dos personas para ellos desconocidas, en momentos que se encontraban al frente de su trabajo como cajeros dela Administración de Rentas Internas de esta ciudad. Corrobora la anterior versión las deposiciones de los
señores: Carlos Estuardo Rodas González, encargado de las especies fiscales de dicha Institución y que se encontraba como a ocho metros de donde sucedió el asalto, Francisco José Andrade Lacayo y Víctor Luis Morales Yac, quienes vieron salir a dos individuos del lugar de los hechos, con las características dadas por los incriminados; declaraciones que por no haber sido tachadas se les confiere pleno valor probatorio en favor de los encartados. Unido a lo anterior se encuentran los dichos del señor Administrador y Jefe de Receptores de Rentas Internas de esta ciudad, José Luis Socoreque Jop y Abrahám Reyes Calderón, quienes categóricamente manifiestan que en ningún momento han llegado a pensar que se haya tratado de un autorobo, toda vez que los sindicados tienen un récord intachable en su trabajo, en donde han demostrado capacidad y especialmente honradez, además de que ellos han manejado cantidades superiores a las del robo, sin haber sucedido ningún caso como el presente. Se desestiman las declaraciones mediante llamamiento especial de los señores: Abrahám Reyes Calderón, Blanca Elizabeth Fuentes de Paz, Rubén Enríque López Santiago y Jorge Bernardo Elías López, por haber declarado mediante un interrogatorio sugestivo y no haber sido mencionados durante la fase sumarial. Asimismo lo expuesto por el Oficial de la Policía Nacional, Carlos Gilberto Gramajo Gálvez y agente de dicha institución, Héctor Luciano Escobar Fuentes, por relatar hechos que no son de su conocimiento en forma directa, además de que no explican en que forma llegaron a la conclusión de que se trataba de un autorobo, como lo manifiestan en el resultado de
su investigación. en consecuencia, no habiéndose probado la culpabilidad de los encartados, es procedente dictar un fallo de carácter absolutorio, el cual se ve favorecido por el hecho de que los propios incriminados pusieron de su parte para lograr recuperar la mayor cantidad de dinero robado, como consta en el informe rendido por el Contralor de Cuentas Faustino López Coyoy, que obra de los folios doscientos cincuenta al trescientos cinco de los autos".
III. RECURSO DE CASACION: El recurso se basa en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, denunciándose infringidos los artículos 453, 498, 500, 503, 639, 640, 641, 643, 645, 653, 655, 657, 663, 664, 665 y 700 del Código Procesal Penal.
IV.ALEGACIONES: En la audiencia de la vista presentaron alegato el Ministerio Público y el abogado defensor, habiendo alegado lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES DE DERECHO:
a) ALEGADAS POR EL RECURRENTE:
a. I) Según el recurrente, la Sala sentenciadora violó el artículo 638 del Código Procesal Penal, por cuanto los medios de prueba fueron analizados individualmente sin relacionarlos unos con otros buscando la tendencia del todo procesal, asimismo el razonamiento utilizado para desestimar los medios probatorios es totalmente inconsistente, en donde no se hizo uso de la experiencia y de la lógica, careciéndose de base
legal firme. En cuanto a las declaraciones de los testigos Carlos Eduardo Rodas González, Francisco José Andrade Lacayo y Víctor Luis Morales Yac, aduce el recurrente que la Sala cita en el fallo que tales medios de prueba tienen valor por no haber sido tachadas. No obstante, del contenido de tales declaraciones se advierte que si adolecen de tachas relativas, en razón de amistad por el trabajo, así como también presentan contradicciones en cuanto a la hora del hecho que narran. En consecuencia se infringió el artículo 655 del Código Procesal Penal. En igual forma se denuncia infracción de los artículos 655 y 653 del Código Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las declaraciones testimoniales dadas por José Luis Socoreque Jop y Abraham Reyes Calderón, en razón de que a dichos testigos también les resultan tachas relativas por el hecho de ser referenciales, por falta de probidad o independencia con relación a las personas en cuyo favor declararon, por falta de imparcialidad, por la inaceptable explicación dada de las circunstancias de mérito y como se dijo, por las situaciones que menoscaban las condiciones que legal y lógicamente debieran tener como testigos. En cuanto al artículo 653 antes citado, se denuncia su infracción en razón de que la Sala da valor a la opinión vertida por los declarantes, cuando indican que en ningún momento han llegado a pensar que se haya tratado de un autorobo. a. II) La Sala desestimó la declaración mediante llamamiento especial prestada por Abraham Reyes Calderón bajo el argumento de haber declarado mediante un interrogatorio sugestivo y no haber sido mencionado
durante la fase sumarial. Dicho razonamiento es equivocado ya que dicha persona si declaró en la fase sumarial, aparte de que el interrogatorio dirigido fue previamente calificado por el juez, por lo que se denuncian infringidos los artículos 663, 664 y 665 del Código Procesal Penal. a. III) Se denuncia que al haber desestimado la Sala sentenciadora las declaraciones testimoniales de los capturadores Carlos Gilberto Gramajo Gálvez y Héctor Luciano Escobar Fuentes, bajo el argumento de que relatan hechos que no son de su conocimiento en forma directa y que no explican en que forma llegaron a la conclusión de que se trataba de un autorobo, se infringen los artículos 638, 639, 641 y 645 del Código Procesal Penal. a. IV) Cita el recurrente que en la sentencia pronunciada y que motiva el recurso, no se entró a considerar los siguientes medios de prueba: Declaración testimonial de Elisa del Carmen Molina Mejía y el acta notarialfaccionada por el Notario Juan Gamaliel Tevalan Hernández, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la Administración de Rentas Internas Departamental de Quetzaltenango. Al haberse omitido dichos medios de prueba fueron infringidos los artículos 498, 500, 503, 638, 639, 640, 641, 643, 645, 657 y 700 del Código Procesal Penal.
b) ESTIMACION DEL TRIBUNAL:
b. I) En cuanto a las denuncias contenidas en la literal a. I) que precede, esta Cámara ha reiterado la doctrina
de que el análisis de casación relativo a la inobservancia de tachas relativas de testigos, sólo es procedente si las tachas se hicieron notar o se probaron en la fase procesal correspondiente, como lo informa la doctrina del artículo 629 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en el caso de estudio, básicamente el recurrente denuncia que las declaraciones que cita no debieron ser tenidas con valor probatorio por cuando adolecen de las tachas relativas que enumera, pero del examen de los antecedentes se tiene que esas tachas que aduce no las hizo notar en la oportunidad procesal respectiva, de donde el recurso deviene improcedente. b. II) En lo atinente a la denuncia descrita en la literal a. II) precedente, el planteamiento adolece del error de no citar en la infracción normativa alegada, la norma que contiene las reglas de estimativa probatoria aplicables. Tampoco se citan las reglas de estimación valorativa infringidas, lo que imposibilita su análisis comparativo. b. III) Similar error se presenta en la denuncia transcrita en la literal a. III), con la única diferencia de que allí si se cita la disposición legal que contiene las reglas de estimativa probatoria aplicables al caso. Sin embargo, nada se dice en cuanto a que reglas de estimativa fueron infringidas y no se formula tesis al respecto. Por cuanto no basta solo especificar la norma que contiene las reglas de estimación valorativa, sino que es imperativo identificar concretamente la regla y la manera en que fue infringida, por lo que el recurso
también resulta improcedente. b. IV) En la denuncia transcrita en la literal a. IV), la Cámara también encuentra imposibilidad de entrar al análisis comparativo del caso, toda vez que el planteamiento es erróneo en razón de que el submotivo de fondo invocado para plantear el recurso, es el de error de derecho en la apreciación de la prueba, pero la denuncia se circunscribe a que la Sala omitió valorar la declaración testimonial de Elisa del Carmén Molina Mejía y el documento notarial que se cita, de ahí que lo que se denuncia no es un error de derecho sino que de hecho, yerro que la Cámara no puede suplir de oficio y hace improsperable el recurso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Cámara concluye en que el recurso es notoriamente improcedente y así debe resolverse.
VI. CITA DE LEYES: Artículos citados y 181, 182, 193, 244, 745 numeral VIII, 754 y 759 del Código Procesal Penal, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
VII. RESOLUCION: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del año pasado, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra José Antonio Rivera Caballeros y Eduardo Romeo de León García por el delito de
Peculado; y II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfedo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.