06071995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06071995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
06/07/1995 - CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 104-94
Recurso de casación interpuesto por la señora PIEDAD CELIA CHACLAN HERNANDEZ DE NORATO, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Si se alega esta clase de error en la apreciación de la prueba documental, no basta argumentar que no se analizó individualmente cada medio probatorio, sino que es preciso citar las normas de estimativa probatoria que se consideran violadas, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, y la respectiva tesis, máxime si la SALA sentenciadora no les negó valor probatorio. ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No pueden invocarse ambas clases de errores en relación a un mismo medio probatorio, porque en esas circunstancias hay imposibilidad lógica y jurídica para hacer el análisis correspondiente.
TITULACION SUPLETORIA: Cuando la demandante se opone a la tramitación de diligencias voluntarias de titulación supletoria, afirmando que el bien inmueble objeto de titulación se localiza en sus fincas registradas, sobre esta proposición de hecho debe versar la prueba.
Leyes Analizadas: Artículo 621, inciso 2o. del código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION NUMERO 104-94.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, seis de julio de mil novecientos noventa y
cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la señora PIEDAD CELIA CHACLAN HERNANDEZ DE NORATO, con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Estrada De León, contra la sentencia dictada por la honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, que siguió contra Juan Lorenzo Chaclán Tumax. OBJETIVO DEL JUICIO La interponente manifiesta que presentó su demanda en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Totonicapán, aduciendo que el demandado, señor Juan Lorenzo Chaclán Tumax, presentó solicitud de Titulación Supletoria, ante dicho tribunal, de un lote de terreno ubicado en el barrio San Sebastián del municipio de San Cristóbal del departamento de Totonicapán, con una extensión superficial de un mil noventa y dos metros cuadrados. Que dicho terreno es urbano y está situado en la calle Pahulá cinco guión sesenta y cuatro de la zona uno. Afirma que es propietaria de dos fincas urbanas ubicadas sobre la quinta avenida y primera calle de la zona uno del citado municipio y que la casa se encuentra marcada con el número uno guión trece. Que por compraventa verbal que le hiciera al señor Juan Lorenzo Chaclán Tumax, adquirió los derechos posesorios de una extensión superficial de setecientos ochenta y un metros cuadrados de terreno, que se encuentra ubicado contiguo a las dos fincas de su propiedad. Que siendo que el terreno
que pretende titular supletoriamente el demandado, está dentro de las fincas registradas a su favor, resulta improcedente tal pretensión, toda vez que afecta su derecho de propiedad. El demandado compareció al tribunal a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer excepciones perentorias, manifestando que no es cierto lo afirmado por la actora en lo que se refiere a la compraventa verbal, por medio de la cual adquirió los derechos posesorios sobre una extensión de terreno que se encuentra ubicado contiguo a las fincas de ella. Que no existe identidad alguna entre el inmueble que pretende titular supletoriamente con el inmueble que según la actora es de su propiedad. Que ésta está excediéndose y abusando del ejercicio de su derecho de propiedad de sus fincas. Pidió que las excepciones perentorias interpuestas sean declaradas procedentes; y, en consecuencia, sin lugar la demanda. El fallo de primera instancia declaró: I. Sin lugar las excepciones perentorias; II. Con lugar la demanda ordinaria de Oposición a las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia apelada, a excepción del punto resolutivo romanos uno que confirma, y resolviendo conforme a derecho: I. Declara sin lugar la demanda ordinaria planteada y condena en costas del juicio a la parte demandante, por haber considerado que: "De las pruebas aportadas por la actora ninguna convence de que efectivamente el bien que pretende titular el demandado
comprenda parte o toda la superficie de los inmuebles de ella; en efecto, con la prueba idónea, como lo es el dictamen de expertos, no se llega a la determinación de tal extremo por concretarse éstos a medir las áreas de los raíces de cada parte, con excepción del propuesto por la demandante, quien únicamente midió los raíces de ésta, discrepando incluso los primeros sobre las áreas de dichos inmuebles y dictaminándo todos, más el propuesto por la actora, sobre aspectos impertinentes con la demanda, no sin que el tercero en discordia afirme que el bien raíz objeto de titulación está separado del de la actora por una pared, en lo que parece coincidir el propuesto por ella cuando refiere que 'Hay paredes que pertenecen al inmueble ya construidas sobre el área de las fincas registradas'; con el reconocimiento judicial practicado en los inmuebles únicamente se establece que el demandado está en posesión del que pretende titular supletoriamente, sin que el practicado con motivo de las diligencias de titulación supletoria permita constatar, por diferencia de medidas superficiales, que el bien objeto de ellas, sea el que la actora aduce que le vendió el demandado; y, finalmente, con la prueba documental rendida por la actora sólo cabe verificar positivamente que ella es dueña de los inmuebles registrados a que hace relación y de que el demandado declaró unilateralmente ante notario tener la posesión de un raíz". Ahora bien, la venta trató de probarla la actora con declaraciones de testigos y de parte; pero, infructuosamente, tanto por la absoluta inidoneidad de los primeros como porque la del segundo no es
confesoria, menos expresamente, de este negocio. En su oportunidad rechazó el recurso de ampliación interpuesto por ser notoriamente frívolo. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Determinar si el demando está titulando como suyo un terreno comprendido en dos fincas registradas de la demandante. RECURSO DE CASACION Piedad Celia Chaclán Hernández de Norato, interpuso recurso de Casación contra la sentencia relacionada, por motivos de fondo, con fundamento en los casos de procedencia contenidos en el artículo 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil, por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba en el juicio ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria promovido por ella en contra de Juan Lorenzo Chaclán Tumax.
A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación con el inciso 2o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, se cometió error de derecho al apreciar la prueba consistente en los documentos que se acompañaron a la demanda y mismos que demuestran de modo evidente la equivocación del Tribunal. Dice que del análisis de la sentencia de segundo grado, se llega a la conclusión que no se valoró la prueba documental en forma adecuada conforme lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que ésta no fue analizada a fondo e individualmente. Que siendo que los documentos autorizados por notario o por funcionario público en el ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad,
situación que durante el desenvolvimiento del proceso no sucedió pues no se planteó la nulidad ni mucho menos la falsedad de tales documentos y como única consecuencia el Tribunal debió conferirles la calidad de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a lo que de cada uno de los mismos evidenciaba y en ese sentido confirmar la sentencia venida en grado.
B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación con el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se cometió error de hecho al apreciar la prueba consistente en fotocopia legalizada de la escritura pública número doce, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada por el notario Danilo Encarnación De León Juárez, en la ciudad de Quetzaltenango, ya que el Tribunal únicamente se concretó a indicar que dicho documento verifica que el demandado declaró unilateralmente ante notario tener la posesión de un raíz, aspecto éste de suyo parcial en cuanto a su apreciación. Que otorgaron a los hechos que en él constan un sentido distinto al que el documento realmente prueba. Que es por ello que considera que hubo error de hecho en la apreciación de dicha prueba documental ya que omitió el examen integral y con ello se tergiversó el contenido del elemento probatorio, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del Tribunal sentenciador.
Dice que el reconocimiento judicial practicado en el inmueble ubicado en la calle Pahulá cinco guión sesenta
y dos de la zona uno del municipio de San Cristóbal del departamento de Totonicapán, practicado por el Juez comisionado, no fue analizado detenidamente ya que por medio de él se establece fehacientemente la inexistencia real del inmueble. Que al indicar que el demandado está en posesión del terreno que pretende titular, el Tribunal le dio a este medio probatorio un significado distinto al que evidencia. Que en la apreciaciónde la prueba de testigos, el Tribunal no la valoró como corresponde, pues si bien es cierto que ésta se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, también lo es que no debe ser en forma antojadiza ya que el Código Procesal Civil y Mercantil no contempla norma legal alguna que se refiera a la inidoneidad de los testigos; y que, por lo mismo, el fallo proferido no está acorde con la realidad. C O N S I D E R A N D O I Argumenta la recurrente, con base en lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango cometió error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada por la actora en su demanda y diligenciada en la dilación probatoria del juicio entablado; que no valoró la prueba conforme lo establece el artículo l86 del referido Código (pero no lo cita como infringido). Argumenta que "en el presente caso, no se analizó individualmente la prueba documental y menos aún se efectuó un análisis a fondo de la misma". Señala los documentos que
a su juicio no se valoraron adecuadamente por la Sala, en la siguiente forma: "a) Con las certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno de las fincas urbanas números tres mil sesenta y cinco; y, trece mil cuatrocientos treinta y seis, folios ciento sesenta y seis; y, ciento setenta y tres de los libros treinta y nueve y ochenta y nueve respectivamente, ambas del departamento de Totonicapán, y con las Fotocopias legalizadas de los Primeros Testimonios de las Escrituras Públicas números trescientos cincuenta y ocho faccionada en la ciudad de Quetzaltenango el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos y número seiscientos sesenta y cinco faccionada en la ciudad de Quetzaltenango el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, ambas ante los oficios del Notario Luis Cristobal Huitz, se demuestra fehacientemente que soy la legítima propietaria de ambas fincas que son contiguas y cuya extensión superficial global es de ochocientos setenta y tres metros cuadrados (dos cuerdas); y, dentro del juicio se estableció que el área que tengo construída es menor de la que tengo real y efectivamente inscrita y consecuentemente es una de las partes que pretende titular supletoriamente el demandado; b) Con la fotocopia de la segunda copia simple legalizada de la Escritura Pública número doce de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve faccionada ante los oficios del Notario DANILO ENCARNACION
DE LEON JUAREZ en la ciudad de Quetzaltenango, se establece claramente que el señor JUAN LORENZO CHACLAN TUMAX prestó declaración jurada de derechos posesorios sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Pacajá del Barrio San Sebastián del Municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, dicho inmueble tiene la nomenclatura actual siguiente Calle Pahulá casa número cinco guión sesenta y dos de la zona uno de dicha población; y, siendo que los documentos autorizados por Notario o por Funcionario Público en el ejercicio de su cargo producen y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, situación que durante el desenvolvimiento del proceso no sucedió pues no se planteó la nulidad ni mucho menos la falsedad de tales documentos, y como única consecuencia los Honorables Magistrados debieron conferirles plena prueba de conformidad con el artículo l86 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a lo que cada uno de los mismos evidenciaba y en ese sentido confirmar la sentencia venida en grado". Como se dijo antes, la recurrente no cita como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, ninguna ley de estimativa probatoria. Unicamente alude al artículo l86 del Código Procesal Civil y Mercantil argumentando que la Sala no valoró la prueba conforme a lo que establece dicha disposición legal; y luego hace la enumeración de la prueba documental aportada con algunos comentarios de lo que a su juicio se desprende de ella. Esta Cámara considera que si bien es cierto la Sala sentenciadora no examinó
individualmente cada uno de los medios documentales aportados al proceso por la actora, tampoco les negó el valor probatorio. En efecto, la Sala la apreció en conjunto diciendo: "...y, finalmente, con la prueba documental rendida por la actora sólo cabe verificar positivamente que ella es dueña de los inmuebles registrados a que hace relación y de que el demandado declaró unilateralmente ante notario tener la posesión de un raíz". No puede pues, esta Cámara, por la falta de citación de ley infringida y porque no se atacó la apreciación del contenido de la prueba documental invocando el error que debía haberse planteado, entrar a conocer de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que, en adición a lo anterior, del fallo se desprende que no le negó valor probatorio a la prueba documental. C O N S I D E R A N D O II También alega la recurrente con apoyo en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de varios medios probatorios. En primer lugar se refiere, nuevamente, a la fotocopia de la segunda copia legalizada de la escritura pública número doce de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, faccionada ante los oficios del Notario Danilo Encarnación de León Juárez en la ciudad de Quetzaltenango. Expresa la interponente de la casación, que se cometió error de hecho en su apreciación "ya que los Honorables Magistrados únicamente se concretaron a
indicar que dicha documental verifica que el demandado declaró unilateralmente ante Notario tener la posesión de un raíz, aspecto éste de suyo parcial en cuanto a su apreciación ya que en el supuesto caso de que hubiesen examinado el mismo le otorgaron a los hechos que en él constan un significado o sentido distinto al que realmente el documento prueba, pues en el mismo se especifica claramente que el inmueble que el demandado declaró y posee supuestamente está ubicado en el lugar denominado Pacajá del Barrio San Sebastián del Municipio de San Cristóbal Totonicapán departamento de Totonicapán, teniendo dicho inmueble la nomenclatura actual siguiente: Calle Pahulá casa número CINCO GUION SESENTA Y DOS de lazona uno de dicha población, inmueble éste que es distinto del que el demandado pretende titular supletoriamente...", según consta en el expediente de Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria. Esta Cámara tampoco puede entrar a conocer de esta alegación, porque antes se invocó con respecto a este medio de prueba, error de derecho en su apreciación y hay reiterada jurisprudencia en cuanto a la imposibilidad lógica y jurídica de analizar ambos motivos en relación a un mismo medio de prueba. Pero, no obstante este defecto de planteamiento del recurso, cabe estimar que la Sala sí expresó en su fallo que ese documento prueba que el demandado declaró unilateralmente ante Notario tener la posesión de un raíz; y esta afirmación de la Sala guarda relación con lo que también dice la sentencia al referirse al fundamento de la demanda de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria. Efectivamente, este fundamento
lo expresa así la Sala: ""aduce la actora que el demandado está tramitando diligencias voluntarias de titulación supletoria de un inmueble con una extensión de un mil noventa y dos metros cuadrados, el cual "está dentro" de dos fincas registradas a nombre de ella"". En otras palabras, sobre esto debió haber versado la prueba y la declaración unilateral hecha por el demandado ante Notario, aunque no coincida con la nomenclatura del inmueble que se pretende titular, no incide en el resultado del fallo dictado por la Sala. Por esas razones, esta Cámara estima que no procede la alegación de error de hecho en la apreciación del documento a que se refiere este considerando. C O N S I D E R A N D O III Alega la recurrente error de hecho en la apreciación de los reconocimientos judiciales practicados. Primero alude al reconocimiento judicial practicado en el expediente de Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, con el cual, según la actora, se establece fehacientemente la nomenclatura del inmueble que se pretende titular. Dice la recurrente (no obstante que está alegando error de hecho en la apreciación de la prueba) que "los Honorables Magistrados no le confirieron valor probatorio alguno". Sin embargo, esta afirmación no es cierta, toda vez que examinando el fallo de la Sala se encuentra que ésta hizo la siguiente consideración: "con los reconocimientos judiciales practicados en los inmuebles únicamente se establece que el demandado está en posesión del que pretende titular, sin que el practicado con motivo de las diligencias
voluntarias de titulación supletoria permita constatar, por diferencia de medidas superficiales, que el bien objeto de ellas, sea el que la actora aduce que le vendió el demandado..." Por eso, en la forma planteada, no configura un error de hecho en la apreciación de la prueba, fuera de que la Sala sí les concedió el valor probatorio indicado. El otro reconocimiento judicial, con respecto al cual se alega por la recurrente, que la Sala cometió error de hecho en su apreciación, es el practicado por el Juez de Paz de Totonicapán y en el que se estableció que no se pudo llevar a cabo, por no existir el inmueble al cual hizo referencia el demandado en su declaración jurada unilateral que antes se ha mencionado en este fallo. Es cierto que la Sala en su sentencia no apreció este aspecto señalado por la recurrente, pero de todas maneras esta circunstancia no incide en el resultado del fallo, porque de acuerdo con la demanda la proposición de hecho que debía probar la demandante se circunscribía a establecer que el inmueble, cuya titulación supletoria se pretende, se encuentra dentro de las fincas registradas a su nombre. Así lo dice la Sala en su fallo, y todavía más, la Sala considera: "De las pruebas aportadas por la parte actora ninguna convence que efectivamente el bien que pretende titular el demandado comprenda parte o toda la superficie de los inmuebles de ella;...". Por estas razones, tampoco se configura el error de hecho invocado por la actora, en cuanto a la apreciación de este reconocimiento judicial.
C O N S I D E R A N D O IV
Finalmente, la recurrente alega que se cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales de Santos Santizo Sosa, Julieta Aracely Maldonado Rodas, Fabián Sebastián Caniz Puac y Ana Cristina Chub. Afirma que con tales declaraciones se probó el contrato de compraventa verbal que celebró con el demandado el día seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por medio del cual, por el precio de doscientos cincuenta quetzales le compró al demandado el terreno ubicado en el Barrio San Sebastián, Calle Pahulá cinco guión sesenta y cuatro de la zona uno del Municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán. Argumenta la recurrente que dichos testigos "fueron contestes, congruentes y uniformes en cuanto a lo que cada uno de ellos depuso al indicar aspectos propios relativos a la pretensión contenida en la demanda, así como del NEGOCIO JURIDICO celebrado en este caso como CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL...". Razona la recurrente que la Sala se limitó a señalar, a su criterio, "la absoluta inidoneidad" de los testigos, sin hacer su adecuada valoración conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, así aparece en el fallo cuando la Sala se refiere a los testigos, pero esta Cámara no puede entrar al análisis de este planteamiento como lo formula la recurrente (error de hecho en la apreciación de la prueba), porque la misma recurrente se refiere en su alegación a otra clase de error en la apreciación de la prueba, toda vez que afirma que a esa prueba "debió habérsele dado valor probatorio a las
deposiciones prestadas con las formalidades legales por los testigos relacionados". De manera que, si se hubiere hecho el planteamiento correctamente, era imprescindible citar como infringidas normas relativas a la estimativa probatoria, lo que la recurrente no hizo así. Por todas las consideraciones anteriores, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar y procede su desestimación. LEYES APLICABLESLas citadas y artículos 66, 67, 96, 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 51, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I. DESESTIMA el recurso del que se ha hecho mérito; II. Condena a la recurrente al pago de costas del mismo y a una multa de cien quetzales (Q. 100.00), que deberá enterar a la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia. (fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Mario Aguirre Godoy, Presidente de la Cámara Civil.- Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.- ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.