06071998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06071998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
06/07/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 67-97 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
No se da la interpretación errónea de la ley cuando la Sala aprecia correctamente las normas aplicadas y les da los alcances que ellas tienen.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, por medio del Ministro del ramo, Ingeniero LEONEL ELISEO LOPEZ RODAS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso contencioso administrativo número ochenta guión noventa y seis (80-96), promovido por la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, en contra de la resolución número trescientos treinticuatro (334) de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada por el recurrente.
ANTECEDENTES: El Ministerio de Energía y Minas recibió de la Dirección General de Hidrocarburos el oficio número DGH-OFdoscientos treinta y cinco guión noventa y cinco (DGH-OF-235-95) de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, referente a los cálculos efectuados por el Departamento de Precios y Compilación de Datos, para la revisión y ajuste del precio del Petróleo Crudo Nacional, para el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Las diligencias fueron trasladadas a la Comisión Nacional Petrolera, para que emitiera opinión. Esta dictó la resolución número ciento treinta guión noventa y cinco, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual estimó necesario recomendar al Ministerio de Energía y Minas el ajuste del precio del petróleo crudo nacional para el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. El veintiséis de diciembre del mismo año, el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución número mil quinientos veinticinco (1525) por medio de la cual acordó el precio de mercado definitivo del petróleo crudo nacional para exportación y para consumo interno en su estado natural. BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, al serle notificada la resolución relacionada, expresó su inconformidad interponiendo el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis recurso de reposición parcial, el cual fue aceptado para su trámite. El día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en lo actuado y las consideraciones legales correspondientes, opinó que el recurso de reposición interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, en contra de la resolución mil quinientos
veinticinco dictada por el Ministerio de Energía y Minas, debía ser declarado sin lugar. El citado Ministerio dictó la resolución número trescientos treinta y cuatro de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declarando sin lugar el recurso de reposición parcial, interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, en contra de la resolución mil quinientos veinticinco, confirmando la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes. Contra la resolución relacionada, la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su representante legal, Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, compareció ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo. La Sala dictó sentencia con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo, interpuesto en contra de la resolución número trescientos treinta y cuatro emitida por el Ministerio de Energía y Minas, revocándola y declarando con lugar el recurso de reposición planteado contra la resolución mil quinientos veinticinco y ordenando revisar los cálculos para la determinación del precio del petróleo de exportación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado,...
al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Representante legal de la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la resolución número trescientos treinta y cuatro emitida por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis; II) Consecuentemente, se REVOCA la resolución que le dio origen y resolviendo en derecho: a) Declara con lugar el Recurso de Reposición planteado en contra de la resolución número un mil quinientos veinticinco (1525) de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y b) se ordena revisar los cálculos para la determinación del precio del petróleo de exportación proveniente del área Xan correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, tomando en cuenta únicamente los elementos establecidos por el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos debiendo omitirse lo agregado por el inciso d) del artículo 151 del Reglamento General de dicha Ley. III) No hay especial condena en costas. IV) Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen, con certificación de lo resuelto, para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE". Para llegar a tal conclusión el Tribunal Sentenciador consideró: "I. Del análisis del Recurso Contencioso Administrativo planteado en el presente caso, se deduce que la inconformidad de la parte recurrente con la resolución impugnada estriba básicamente en que no está de acuerdo con el cálculo y establecimiento del
precio definitivo del petróleo crudo nacional proveniente del área Xan para exportación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, al haberse aplicado el Acuerdo Gubernativo número 75392, publicado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos en el Diario de Centro América que contiene una serie de modificaciones al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo número 1034-83 vigente al momento de la celebración del contrato de mérito, entre las que se encuentra la adición del inciso d) al artículo 151 del Reglamento antes referido, en el que se fijó o estableció un precio mínimo de cinco dólares por barril de petróleo crudo nacional para exportación en boca de pozo, no obstante que la propia Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83) determina en su artículo 29, los elementos que se deben considerar para el cálculo del precio del petróleo, basados en los precios de hidrocarburos en el ámbito internacional, sin fijar límite mínimo o máximo alguno, refiriendo el Reglamento General, únicamente para el cálculo de ese precio; lo que complementa con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. "Indica que no está conforme con la aplicación del artículo 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo número 75392, porque contraviene el principio establecido en el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos para el establecimiento de los precios de los Hidrocarburos de precio de mercado; el de irretroactividad de la ley
contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; puesto que su "posición jurídica" es inalterable en tanto dure la vigencia del contrato relacionado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, toda vez que altera unilateral y sustancialmente los términos del contrato suscrito para el efecto, si se toma en cuenta que los contratos son ley entre las partes. Es decir, que el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, tiene por objeto establecer, por un lado, los alcances de la "posición jurídica" de la entidad recurrente y, por el otro, si es aplicable o no el Acuerdo Gubernativo número 753-92, al cálculo y establecimiento del precio definitivo del petróleo proveniente del área Xan para exportación, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, respecto al Contrato de Operaciones Petroleras de mérito, o el Reglamento original contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 que se encontraba vigente al momento de la celebración del referido contrato. II. Este Tribunal, después de analizar tanto las argumentaciones esgrimidas por las partes que intervienen en el presente recurso, como las pruebas aportadas al mismo y confrontarlas con las leyes pertinentes, estima que la resolución impugnada no se encuentra arreglada a derecho ni a las constancias procesales habida cuenta de que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83, que define la naturaleza de los
Contratos de Operaciones Petroleras: "Los contratos de operaciones petroleras no constituyen concesión, ni generan más derechos y obligaciones para los contratistas que los específicamente estipulados en cada contrato" , lo que se complementa con lo preceptuado en el artículo 19 de la precitada Ley, en cuanto a la modificación de los contratos petroleros al disponer que: " A requerimiento del Gobierno o a solicitud del contratista y por causas justificadas lo hagan necesario, las estipulaciones de un contrato pueden ser modificadas con el mutuo consentimiento de las partes contratantes. Dichas modificaciones deberán apegarse estrictamente a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables y ser aprobadas con las mismas formalidades que el contrato original...", normas legales que en el presente caso configuran la posición jurídica de la entidad recurrente (contratista) al tener presente lo establecido por el artículo 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial la cual indica que: "La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior ". En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos, de ahí que, para modificar las estipulaciones del contrato en referencia es necesario el consentimiento mutuo de las partes y no en forma unilateral como lo hizo el Gobierno mediante Acuerdo Gubernativo número 753-92, emitido por conducto del Ministerio de Energía y Minas. Y, si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial establece que cuando
una ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley dable (sic) aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende, también lo es que en el presente caso se trata de un Acuerdo Gubernativo (753-92), el que, al adicionar con el inciso d) elartículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 contraviene el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, y por lo tanto el artículo 36 de la Ley del Organismo citado, no es aplicable porque el Organismo Ejecutivo, que emitió dicho Acuerdo, no tiene potestades legislativas. Además de las consideraciones anteriores, esta Sala advierte que el inciso d) del artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, incorporado en virtud del Acuerdo Gubernativo número 753-92, mediante el cual se fija el precio del petróleo crudo nacional en un mínimo de cinco dólares de los Estados Unidos (US $ 5.00) por barril, adolece de nulidad absoluta porque al contravenir el procedimiento y el espíritu de justicia tributaria que los legisladores dieron a las normas contenidas en los artículos 29 y 30, segundo y último párrafos del Decreto 109-83, Ley de Hidrocarburos, viola simultáneamente los artículos 183 inciso e) y 239, último párrafo, de la Constitución Política de la República, que prohíben alterar el espíritu de las leyes y modificar, mediante disposiciones reglamentarias, las bases de
tributación contenidas en la ley, habida cuenta de que, como ya lo hemos indicado, la modificación de una ley solamente puede hacerse por otra ley emitida por el Congreso de la República (artículo 171 inciso a. de la Constitución Política). Por consiguiente, al tenor del artículo 44, último párrafo y 239, dos últimos párrafos, de la Carta Magna, la disposición que fija el precio mínimo del petróleo crudo nacional contenido en el inciso d) del artículo 151 de la Ley de Hidrocarburos, es nula ipso jure. Y, al no haber nacido a la vida jurídica por ministerio de la Constitución Política, la disposición gubernativa se (sic) aplicó dicho inciso en el caso concreto que se examina, no produjo ni ha producido efectos para las partes contratantes. Por las consideraciones precedentes, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la resolución impugnada carece de sustentación legal, razón por la cual el recurso contencioso-administrativo interpuesto en referencia es procedente y así debe declararse eximiendo del pago de costas procesales a la parte vencida por estimarse que ha litigado con evidente buena fe".
DEL RECURSO DE CASACION: Manifiesta el recurrente que interpone casación de fondo por INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES, y para el efecto expone lo siguiente: "En la sentencia impugnada la HONORABLE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, asienta en su considerando que la resolución impugnada no se encuentra arreglada a derecho ni a las constancias procesales habida cuenta de que conforme el artículo 14 de la Ley de
Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83, los contratos de operaciones petroleras no constituyen concesión, ni generan más derechos y obligaciones para los contratistas que las específicamente estipuladas en cada contrato y que esto es complementado con el artículo 19 de la misma ley, ya que sólo a requerimiento del Gobierno o a solicitud del contratista y por causas justificadas lo hagan necesario las estipulaciones de un contrato pueden ser modificadas con el consentimiento mutuo de las partes contratantes. Dichas modificaciones, deberán apegarse estrictamente a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables y ser aprobadas con las mismas formalidades que el contrato original. A lo anterior referido, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está interpretando erróneamente el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, al interpretar que el precio de los hidrocarburos lo determina el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y el precio lo adaptará del precio de mercado de cada uno de los diversos tipos de petróleo crudo producidos en el país, con base en los precios del mercado internacional, tomando en cuenta los aspectos que el citado artículo menciona y en cuanto a esto se está en lo correcto, la interpretación errónea estriba en cuanto a que el mismo artículo 29 citado, estipula que el procedimiento para el cálculo del precio de los hidrocarburos se determinará en el Reglamento de la Ley, y la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considera que al fijar el precio del petróleo nacional únicamente se toman en cuenta los
aspectos de el (sic) artículo 29 ya citado, obviando que para el procedimiento de cálculo debemos irnos a las instrucciones que estipula el reglamento de la citada ley. Asimismo en la sentencia motivo de esta impugnación, se hace una interpretación errónea de el (sic) artículo 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo 753-92, ya que la Honorable Sala, interpreta que este reforma la Ley de Hidrocarburos, específicamente el artículo 29 de la misma, a este respecto con todo respeto a la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en una interpretación errónea, porque al tenor del artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos la misma ley regula que se emitirán los reglamentos para la adecuada aplicación de la ley, en este caso la Ley de Hidrocarburos. Con base en la disposición legal citada, se emitió su reglamento, para su estricto cumplimiento y la ley no limita que el reglamento pueda ser modificado a fin de ajustarlo a una realidad actual en congruencia con los principios y enunciados de la ley, la cual en su artículo 29 es claro al estipular que el procedimiento de cálculo de los hidrocarburos se determina en el reglamento, y el artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, modificó el artículo 151, adicionándole el inciso d), este inciso dice lo siguiente: "En todo caso, el precio del petróleo crudo nacional será como mínimo de cinco dólares de los Estados Unidos (U.S. $ 5.00) por barril, en boca de pozo".Este Acuerdo Gubernativo, nació a la vida jurídica
con fundamento en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República y en ejercicio de las funciones que le asigna el mencionado artículo al Presidente de la República. "En conclusión este inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92 que modificó el artículo 151 del Acuerdo Gubernativo 1034-83 que es el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, no hace sino adicionar una instrucción más para la ejecución de la propia ley, la cual estipuló hacia futuro al estatuir que el procedimiento del cálculo del precio de los hidrocarburos se determinará en el reglamento, instrumento que vino posterior a la vigencia de la ley."Como consecuencia de lo anterior se hace una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, al no aplicarse al presente caso, puesto que como se analizó, el Ejecutivo actuó en ejercicio de las funciones que le asigna el precepto constitucional contenido en el artículo 183 inciso e). Por otro lado con todo respeto a la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente el artículo 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo 753-92, al interpretar que dentro del referido inciso se ha impuesto un tributo y como consiguiente se ha alterado el espíritu de las leyes tributarias, mediante una modificación reglamentaria, interpretación totalmente alejada del espíritu y contenido del inciso en mención, como se expresó en un principio en este apartado. Por lo anterior expuesto no se ha violado disposición legal alguna ni mucho menos los artículos 44 y 239 de la Constitución Política de
la República, puesto que el contenido del inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, no regulo ninguna previsión tributaria, para tal efecto citó el fallo declarado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el expediente trescientos veinticuatro guión noventa y seis, en dicho fallo se puede constatar la interpretación que se hace del inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, que es completamente distinta a la interpretación errónea que hace la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Dicho fallo se cita en virtud de que en el mismo se declaró, que los efectos del inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, que modificó el artículo 151 del Acuerdo Gubernativo 1034-83 que contiene el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, quedó sin vigencia y dejó de surtir efectos a partir del ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, o sea al día siguiente de la publicación del mencionado fallo (Por Tanto: Numeral romanos I), lo que viene a ratificar, que en el momento en que mi representado dictó la resolución trescientos treinta y cuatro de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, estaba conforme a derecho. EN CONCLUSION: Como se analizó anteriormente, básicamente la interpretación errónea de la ley, con todo respeto que hizo la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se da en cuanto a interpretar el contenido del inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, en cuanto a que el
mismo contiene la imposición de un tributo, lo que es totalmente alejado de el contenido, espíritu y finalidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace una interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, al estimar que para la determinación del precio del petróleo crudo nacional, únicamente se deben de considerar los aspectos referidos en los incisos del mismo, sin considerar que el mismo artículo estipula que el procedimiento para efectuar el cálculo se determina en el Reglamento, el cual fue modificado, al amparo de la ley por el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le designa el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, y el espíritu del contenido del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, al dejar plasmado dentro del mismo que el procedimiento para el cálculo del precio de los hidrocarburos se determinará en el Reglamento, lo que significa que el espíritu del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos fue que este procedimiento se pudiera adecuar a la realidad actual y no con un espíritu retroactivo como erróneamente lo interpretó con todo respeto la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual mi representado considera que la resolución 334 de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis debe confirmarse por estar ajustada a la ley".
CONSIDERANDO: El recurrente denuncia interpretación errónea de los artículos 29 de la Ley de Hidrocarburos, 16 inciso d) del
Acuerdo Gubernativo 753-92 y 36 de la Ley del Organismo Judicial, submotivo que expone de la siguiente forma: I) El recurrente expresa que "...la interpretación errónea estriba en cuanto a que el mismo artículo 29 citado, estipula que el procedimiento para el cálculo del precio de los hidrocarburos se determinará en el Reglamento de la Ley y la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considera que al fijar el precio del petróleo crudo nacional, únicamente se toma en cuenta los aspectos del artículo 29 ya citado, obviando que para el procedimiento del cálculo debemos irnos a las instrucciones que estipula el reglamento de la citada ley.".
- El recurrente estima interpretada erróneamente la norma contenida en el artículo 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo 753-92, ya que "La Honorable Sala, interpreta que ésta reforma la Ley de Hidrocarburos, específicamente el artículo 29 de la misma, a este respecto con todo respeto a la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en una interpretación errónea, porque al tenor del artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos la misma ley regula que se emitirán los reglamentos para la adecuada aplicación de la ley, en este caso la Ley de Hidrocarburos. Con base en la disposición legal citada, se emitió su reglamento, para su estricto cumplimiento y la ley no limita que el reglamento pueda ser modificado a fin de ajustarlo a una realidad actual en congruencia con los principios enunciados de la ley...en conclusión este
inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92 que modificó el artículo 151 del Acuerdo Gubernativo 1034-83 que es el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, no hace sino adicionar una instrucción más para la ejecución de la propia ley, la cual estipuló hacia futuro al estatuir que el procedimiento del cálculo del precio de los hidrocarburos se determinará en el reglamento, instrumento que vino a posterior vigencia de la ley.". También expresa que se interpretó erróneamente por la Sala la norma que se comenta en vista de que dentro del referido inciso se ha impuesto un tributo y por consiguiente se ha alterado el espíritu de las leyes tributarias mediante una modificación reglamentaria y que tal interpretación es "alejada del espíritu y contenido del inciso en mención, como se expresó en un principio en este apartado".
- Expresa el recurrente que "...Como consecuencia de lo anterior se hace una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, al no aplicarse al presente caso, puesto que como se analizó, el Ejecutivo actuó en el ejercicio de las funciones que le asigna el precepto constitucional contenido en el artículo 183 inciso e).".Esta Cámara advierte que la interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma al caso sujeto al fallo, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos a los que el legislador le otorgó y en el presente caso se aprecia que la Sala recurrida eligió correctamente las normas a aplicar y les dio los alcances que tales normas tienen , pues en el primer caso que presenta el recurrente se establece
claramente que la interpretación que da la sentencia que se analiza al artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos es la correcta, en el sentido que a través de tal norma se establecen las bases de cálculo de los precios de los combustibles y que el procedimiento que se debe seguir para aplicar tales bases es el que regula el reglamento respectivo. Ahora bien, si en la modificación introducida por el Acuerdo Gubernativo 753-92, se adiciona el inciso d) al artículo 151 del Reglamento General de Hidrocarburos contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83, que establece un precio mínimo para el barril de petróleo en boca de pozo, dicha norma adolece de nulidad absoluta, como acertadamente lo señala la sentencia recurrida, acorde a lo declarado por la Corte de Constitucionalidad, por ser no sólo una disposición reglamentaria "contra legem", sino que amplía la ley, al dar facultades que no otorga la misma como señaló la sentencia y se contraviene el procedimiento y el espíritu de justicia tributaria que los legisladores dieron a las normas contenidas en los artículos 29 y 30 segundo y último párrafo del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos. Esta Cámara está de acuerdo en que de aceptarse la posición del recurrente se violarían los artículos 183 inciso e) y 239 último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prohíben alterar el espíritu de las leyes y modificar mediante disposiciones reglamentarias, las bases de tributación contenidas en la ley. Las leyes se
modifican por leyes de similar rango constitucional y una norma inferior (reglamento) no puede ampliar, restringir o modificar una ley. Pretende el recurrente que se interpretó erróneamente el contenido del artículo 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo 753-92, en relación con el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, ya que de conformidad con el artículo 71 de dicha ley, el Ejecutivo tiene facultad para emitir los reglamentos necesarios correspondientes a la ley y que lo único que vino a hacer tal disposición fue adicionar otra para el fiel cumplimiento de la ley, tesis con la cual no está de acuerdo esta Cámara. Efectivamente, el artículo que se está comentando en su inciso d) sí contravino el espíritu del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, pues dicha norma regula lo relativo al establecimiento y adaptación de un precio al petróleo crudo, y en relación y basado en los precios del mercado internacional, toma en cuenta cuatro rubros que sirven de base para el cálculo, pero no faculta la fijación de precios mínimos que es precisamente lo que realiza la norma que el recurrente estima interpretada erróneamente, ya que señala un precio mínimo al valor del petróleo crudo en boca de pozo. Como consecuencia, no existe interpretación errónea de la ley, toda vez que la sentencia da el alcance preciso y fiel a la norma que se consideró. En cuanto a la tercera interpretación errónea que se señala y que se refiere en general al artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, se debe establecer que la mencionada norma consta de varios incisos, pero no
se señala cuál es el interpretado erróneamente y esta Cámara no puede suplir la deficiencia indicada. Por los motivos considerados se debe desestimar el recurso.
CONSIDERANDO: De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil y 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Ql00.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.