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06071999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06071999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

06/07/1999 - PENAL

Expediente No. 28-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de julio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA:

1. El recurso de casación es improcedente, cuando el agravio que se denuncia no guarda relación con el caso de procedencia invocado y , además, se omite expresar las razones y motivos de la infracción de las leyes que se citan como violadas.

2. El recurso de casación no puede prosperar cuando se interpone por violación de precepto constitucional y, en forma simultánea, se invoca errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación de la misma norma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de julio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca, con el auxilio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra del recurrente, así como de Vilma Adela

Morán Cabrera y Ernesto Albino Linares Barahona, por los delitos de Plagio o Secuestro para el recurrente y de Encubrimiento Propio para los restantes. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio de los Agentes Fiscales, abogados Berta Julia Morales Bustamante y Rafael Fernando Mendizábal de la Riva; como querellante adhesivo Elmer Osberto Reyes Palencia, con la dirección de los abogados José Arturo Morales Rodríguez e Irving Estuardo Aguilar Mendizábal; y la defensa corrió a cargo los abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez, Anabella Gudiel Cardona, Eduardo Adilio Juárez Contreras y como su sustituto Maximiliano Cermeño Castillo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "A los imputados CARLOS ENRIQUE RUTTIMANN, quien es el primero de los imputados, en compañía de VICTOR RAUL IBARRA BARRIOS, alias EL KANGURO, y otros dos individuos más, secuestraron al señor ELMER OSBERTO REYES PALENCIA en la trece calle veintitrés - setenta y siete Barrio San Antonio zona seis de esta ciudad, con armas de fuego calibre ignorado, conduciéndose en un vehículo deportivo, el cual cambiaron posteriormente, siendo rescatado el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la

cuarta calle dos - guión sesenta y ocho colonia Las Jacarandas de la zona tres de Mixco, del mismo lugar una persona de sexo masculino se dió a la fuga a bordo del pick up, marca Toyota, con placas de circulación P - cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos tres, el cual se encontraba plenamente identificado en autos, el cual ingresó a la residencia de la señora VILMA ADELA MORAN CABRERA, quien ocultó tal vehículo y facilitó la fuga de la persona que lo conducía, quien al no dar respuesta satisfactoria y estar encubriendo a una persona que participó en el Secuestro del Señor ELMER OSBERTO REYES PALENCIA, se ordenó la detención de la misma. Asimismo, posteriormente ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el señor ERNESTO ALBINO LINARES BARAHONA, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, con el objeto de resolver su situación jurídica, ya que había solicitado la devolución del vehículo que se encontraba consignado en autos, en el cual huyó una persona de sexo masculino que había participado en el Secuestro del señor ELMER OSBERTO REYES PALENCIA, por ser el propietario de dicho vehículo y no dar repuesta satisfactoria sobre la presencia del vehículo en el lugar donde se rescató al secuestrado; siendo la conducta del procesado CARLOS ENRIQUE RUTTIMANN FONSECA, tipificada por la

Ley Penal, como delito de PLAGIO O SECUESTRO; y de los imputados VILMA ADELA MORAN CABRERA y ERNESTO ALBINO LINARES BARAHONA, tipificada en nuestra ley Penal, como ENCUBRIMIENTO PROPIO, al tenor de lo preceptuado en los Artículos 201 y 474 del Código Penal.". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA:La Sala Décima de la Corte de Apelaciones resolvió procedente el recurso de apelación especial planteado por Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca y la adhesión presentada por Vilma Adela Morán Cabrera, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante la cual se había declarado a los procesados Vilma Adela Morán Cabrera y Ernesto Albino Linares Barahona absueltos del delito de Encubrimiento Propio y al procesado Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca, responsable como autor del delito de Plagio o Secuestro, por el cual le impuso la pena de muerte. La Sala, al acoger dicho recurso, revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto a la pena de muerte impuesta a Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca y en su lugar le impuso la de cincuenta años de prisión inconmutables como autor responsable del delito de Plagio o

Secuestro. La Sala, al fundamentar su fallo estimó que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado contiene vicios de fondo por interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 46 de la Constitución Política de la República; 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2o., y 201 del Código Penal, reformando por el Decreto 14-95 del Congrego de la República, norma esta última que utilizó el tribunal de sentencia para condenar a la pena de muerte. Para el efecto razonó que el Estado de Guatemala es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que por mandato constitucional tiene preeminencia sobre el derecho interno; comprometiéndose como Estado Parte, a no extender la aplicación de la pena de muerte a los delitos para los que no estuviere contemplada en el momento de la ratificación; y habiéndose inobservado también el principio de extractividad de la ley penal, contenido en el artículo 2o. del Código Penal, la pena que procedía imponer al procesado Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca, por el delito de Plagio o Secuestro es la de cincuenta años de prisión inconmutables y no la de pena de muerte, en acatamiento del artículo 1o. del Decreto 81-96 del Congreso de la República que reformó el artículo 201 del Código Penal, aplicado en ese caso.

RECURSO DE CASACION: El procesado Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca, con el auxilio del

abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Citó como infringidos: para el primer submotivo, los artículos 2o. y 7o. del Código Penal; y para el segundo submotivo, el artículo 15 de la Constitución Política de República de Guatemala, con base en los argumentos que se analizarán en la parte considerativa de este fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista sólo compareció a la audiencia el abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, defensor especifico del procesado Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca, quien al hacer uso de la palabra reiteró los términos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Por su parte la abogada Berta Julia Morales Bustamante, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, únicamente presentó alegato por escrito, pronunciándose por la denegatoria del recurso.

CONSIDERANDO: - IEl recurrente interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, invocando como caso de procedencia el relativo a si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. Al efecto denunció que: "El error jurídico consiste en imponerme la pena

máxima de privación de libertad, cuando tanto el tribunal de primera instancia como el de alzada se dieron cuenta que el hecho tiene que ser regulado con otra pena según la ley vigente, ya que al aplicar constitucionalmente la retroactividad de la ley en favor del reo, por la comisión del delito imputado, la pena era menor a la que le fuera impuesta". Al entrar a analizar el recurso de casación interpuesto, esta Cámara estima necesario señalar: para la procedencia de este medio de impugnación es necesario que el caso de procedencia invocado guarde absoluta concordancia con las argumentaciones de la impugnación y las leyes que se citan como infringidas. En el presente caso, de la lectura de lo argumentado por el recurrente, se establece que su agravio no tiene relación con el caso de procedencia señalado, y si bien citó como infringidos los artículos 2o. y 7o. del Código Penal, no cumplió con expresar las razones y motivos de la infracción de cada uno de ellos, lo cual determina que el recurso carece de tesis que lo sustente. Tal defecto en el planteamiento del recurso imposibilita realizar el análisis comparativo de rigor y, como consecuencia, la impugnación por este motivo debe desestimarse. -II -El recurrente también interpuso el recurso de casación, invocando como caso de procedencia el referente a si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Su

denuncia consiste en que fue violado el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece el principio de irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, porque debió aplicársele el artículo 201 del Código Penal, reformado por el Decreto 14-95 del Congreso de la República de Guatemala, por ser la ley vigente al momento de la comisión del delito y no basar el fallo en el artículo 1o. del Decreto 81-96 del Congreso de la República que reformó el citado artículo del Código Penal, pues éste retroactivamente y por la extractividad de la ley no le favorece, violándose con ello el principio de legalidad en cuanto a la imposición de la pena. Al realizar el estudio del recurso interpuesto, se advierte que el recurrente no expresó de manera clara y precisa si la violación del precepto constitucional que señala como infringido, tuvo lugar por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación. Es más, en el desarrollo del recurso el interponente se refiere indistintamente a "errónea aplicación de la ley", "se esta aplicando erróneamente una ley", "como erróneamente se interpreto" o "falta de aplicación correcta", lo cual resulta inadmisible porque un mismo precepto constitucional no puede ser a la vez interpretado erróneamente, indebidamente aplicado o inobservado. Con base en lo expuesto y siendo que el recurso de casación es eminentemente técnico, las deficiencias señaladas imposibilitan realizar el análisis comparativo entre el memorial que contiene la interposición del

recurso, las disposiciones legales aplicables y la sentencia impugnada por medio del mismo. En esas circunstancias, el recurso de casación examinado también deviene improcedente por este motivo.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 3, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 186, 419, 431, 437 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Ruttimann Fonseca y/o Carlos Enrique Ruttiman Fonseca, en contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Carlos Roberto Enriquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Camara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo de la Cortes Suprema de Justicia. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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