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06081979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06081979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/08/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Natividad de Jesús García Solares contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: La compraventa de bienes inmuebles para que se perfeccione necesita, además de que se otorgue en escritura pública, que se inscriba en el Registro de la Propiedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Natividad de Jesús García Solares contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de septiembre del año pasado, en el juicio ordinario seguido por Juan Marcial García Colindres, contra la recurrente y Petrona García Colindres de Mejía ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete se presentó Juan Marcial García Colindres al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, demandando a Natividad de Jesús García Solares y a Petrona García Colindres de Mejía la nulidad por simulación de la escritura número cincuenta (50), autorizada en esta ciudad el siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga. Manifiesta García Colindres que compró en forma verbal a Petrona García Colindres

de Mejía los derechos hereditarios que le correspondían en la finca urbana número veintidós mil doscientos cincuenta (22,250), folio noventa y tres (93), libro doscientos veinte(220) de Guatemala, pero cuando le pidió que le otorgara la escritura de compraventa de esos derechos, se negó a efectuarlo, por lo que promovió contra ella en el mismo Juzgado proceso ordinario para obtener el reconocimiento de la compraventa aludida y para que fuera condenada a otorgarle la respectiva escritura. Que en ese juicio, la sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y seis, confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha trece de octubre del mismo año, se le condenó a otorgarle la escritura traslativa de dominio dentro del término de diez días, sin ninguna limitación y bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, el Juez en caso de rebeldía y que las demandadas sabedoras de lo anterior con dolo, mala fe y en abierta colusión, simularon en la escritura pública número cincuenta (50) el contrato de compraventa de los derechos sucesorios en disputa. Que lo declarado por las demandadas en el referido contrato es INEFICAZ, pues esa compraventa contenida en la relacionada escritura NO ES LO QUERIDO POR LAS CONTRATANTES; lo realmente querido por ellas con esa presunta negociación, ES SUSTRAER LOS BIENES EN LITIGIO DE LOS DERECHOS QUE ME CORRESPONDEN. Terminó pidiendo que en sentencia se declare: "a) Con lugar la demanda, en consecuencia, nulo el negocio jurídico celebrado entre las

demandadas Natividad de Jesús García Solares y Petrona García Colindres de Mejía, contenido en la escritura pública número cincuenta, autorizada en esta ciudad el siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga; b) se manda cancelar y queda sin ningún efecto la 5a. inscripción de dominio de la finca urbana No. 22250, folio 93, libro 220 de Guatemala, librándose para el efecto despacho al Registro General de la Propiedad; c) Que los derechos hereditarios que aparecen vendidos en la relacionada escritura, corresponden al actor en calidad de propietario, en virtud de la sentencia judicial de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y seis de ese mismo Tribunal, recaída en el Juicio Ordinario No. 780-75, Notificador 4o.; y d) Que se condene en costas a las demandadas". Petrona García Colindres contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de FALTA DE DERECHO OBJETIVO EN EL ACTOR PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO AJUSTADO A DERECHO QUE CONTIENE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS PARTES; INEXACTITUD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR, AL CALIFICAR DE SIMULADO UN CONTRATO REAL; MALA FE EN EL ACTOR; Y DOLO EN EL ACTOR.

PRUEBAS APORTADAS: Por parte demandante: a) Copia simple de la escritura número cincuenta de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, autorizada en esta ciudad por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga; b)

Certificación del Registro General de la Propiedad donde consta la primera y última inscripción de dominio de la finca objeto de la litis, c) Declaración de parte y reconocimiento de documento por Natividad de Jesús García Solares; d) Fotocopia debidamente certificada del proceso ordinario número setecientos ochentasetenta y cinco a cargo del notificador cuarto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil donde se entabló demanda contra Petrona García Colindres por Juan Marcial García Colindres; c) Fotocopia certificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil del proceso oral de partición número veinte mil doscientos ochenta y nueve a cargo del notificador cuarto, seguido por Natividad de Jesús García Colindres contra Juan Marcial Colindres y Petrona García Solares. Por la parte demandada: a) Certificación del Registro General de la Zona Central donde constan todas las inscripciones de dominio de la finca ya mencionada; b) Copia simplelegalizada de la escritura que se pretende sea anulada; y d) Declaración de parte del actor. Con fecha diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil declaró: sin lugar tanto la demanda ordinaria de nulidad por simulación del negocio jurídico, promovida por el actor contra las demandadas, como las excepciones perentorias introducidas. No hubo condena en costas.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el cinco de septiembre del año recién pasado, dictó sentencia en la que consideró: "De conformidad con el artículo 1794 del Código Civil ninguno puede vender sino lo que

es de su propiedad y la venta de cosa ajena es nula. En el presente caso, la demandada Petrona García Colindres de Mejía vendió a la también demandada Natividad de Jesús García Solares, mediante la escritura pública número cincuenta, autorizada por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga, en esta ciudad, con fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, por el precio de quinientos quetzales, la totalidad de los derechos que a ella le asisten sobre la finca urbana número veintidós mil doscientos cincuenta (22,250), folio noventa y tres (93), del libro doscientos veinte (220) de Guatemala, pero resulta que con fecha anterior (el dieciséis de agosto del mismo año), la propia demandada Petrona García Colindres ya había sido notificada de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil Departamental, que declaró con lugar la demanda entablada contra ella por Juan Marcial García Colindres, en la cual se le señaló el término de diez días para que otorgara la escritura traslativa de dominio a favor del mencionado actor de los derechos hereditarios que le había vendido al ahora también actor Juan Marcial García Colindres, sobre la indicada finca; dicha sentencia fue confirmada por esta Sala el trece de octubre del mismo año, por lo cual ya era sabedora de que en virtud de fallo judicial de primer grado había dejado de ser propietaria de los derechos hereditarios que tuvo sobre el relacionado inmueble y, por ende, ya no podía venderlos. De suerte

que de acuerdo con la norma legal citada supra, la venta hecha a la también demandada Natividad de Jesús García Solares, deviene nula, razón por la cual la demanda tiene que prosperar, y por ende, procede revocar la sentencia que motiva la alzada dictándose la que en derecho corresponde. En razón de todo lo expuesto, la Sala sentenciadora: REVOCA la sentencia apelada y al resolver declara: "I. CON LUGAR la demanda ordinaria entablada por Juan Marcial García Colindres contra Petrona García Colindres de Mejía y Natividad de Jesús García Solares y, en consecuencia, nulo el contrato de compraventa de derechos hereditarios contenido en la escritura pública número cincuenta, autorizada en esta ciudad por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga, mandándose a cancelar la quinta inscripción de dominio de la finca urbana número veintidós mil doscientos cincuenta (22,250), folio noventa y tres (93), del libro doscientos veinte (220) de Guatemala, debiéndose librar para el efecto por el Juez de los autos despacho al Registrador General de la Propiedad. II. Que los derechos hereditarios que aparecen vendidos en la relacionada escritura pertenecen al actor, en virtud de sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y seis (debidamente confirmada) dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, recaída en el proceso ordinario número setecientos ochenta guión setenta y cinco (780-75) a cargo del Notificador Cuarto. Y III. Se condena en las costas a las demandadas".

RECURSO DE CASACIÓN: Al respecto la recurrente dice: "D. Apoyo al presente Recurso en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil específicamente por violación y aplicación indebida de la Ley para el primer caso y error de hecho en la apreciación de la prueba con respecto al segundo; E. Cito como infringidas las leyes contenidas en los artículos siguientes: 1125 inciso 2o., 1146, 1148, 1518, 1519, 1576, 1794 y 1808 del Código Civil; 4o. y 166 del Decreto 1762 del Congreso de la

República (Ley del Organismo Judicial)". Estima violados en primer lugar los artículos 1125 inciso 2o., 1518, 1519 y 1576 del Código Civil ya citados, porque a su criterio el Tribunal sentenciador en su fallo ignoró totalmente que conforme la primera de estas normas, para que se perfeccione un contrato, cuando la ley establece determinada formalidad para ese efecto, es indispensable que concurra en su celebración esa formalidad; conforme la segunda de las citadas normas legales, para que los contratantes queden obligados al cumplimiento de un contrato, es indispensable que éste se haya perfeccionado; según el tercer precepto legal citado, los contratos que deben inscribirse en los registros, tienen que constar en escritura pública; y de conformidad con la cuarta norma mencionada, es obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad, de los títulos traslativos de dominio o de derechos reales sobre bienes inmuebles. Complementa la argumentación cuando expone: "sostengo en consecuencia,

que fueron violados por el Tribunal sentenciador estas leyes, porque estimo que el contrato de compraventa que se supone celebrado entre don Juan Marcial García Colindres y doña Petrona García Colindres de Mejía, quedó perfeccionado con la simple notificación de la sentencia en que el Juez de Primer Grado condenó a la segunda a otorgar dentro de diez días, escritura traslativa de dominio de los derechos de propiedad en litigio, cuando de conformidad con las leyes que estoy comentando, los contratos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles necesitan para su perfeccionamiento, primero, el otorgamiento de escritura pública y segundo, su debida inscripción en el Registro de la Propiedad. De esa suerte, queda bien claro que la Sala violó estas leyes, al no tener en consideración que Petrona García Colindres de Mejía, cuando me vendió sus derechos, no había otorgado ninguna otra escritura traslativa de dominio sobre los mismos, ni menos que esa escritura se hubiese inscrito en el mencionado Registro". Acusa en segundo lugar violación del artículo 1808 del Código Civil, al afirmar que cuando la Sala sentenciadora resolvió que es nula la venta que de sus derechos en la finca en cuestión le hizo Petrona García Colindres de Mejía, no tuvo en consideración que conforme ese artículo, si se vende dos veces unmismo inmueble a personas distintas, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro. De manera que, en el presente caso, no puede ser nula la venta a mi favor, sostiene la recurrente, aun cuando fuera cierto que antes de venderle a ella se hubieran vendido los mismos derechos a Juan Marcial García

Colindres, porque esa venta no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Manifiesta, que: "El supuesto contrato de compraventa que se dice celebrado entre don Juan Marcial García Colindres y doña Petrona García Colindres de Mejía, jamás se perfeccionó porque nunca llegó a otorgarse la escritura pública exigida por la Ley para este efecto, ni menos se inscribió en el Registro de la Propiedad. Violó en consecuencia la Honorable Sala sentenciadora el citado artículo, al declarar nula la venta hecha a mi favor, contra lo que de manera expresa, clara y categórica preceptúa esa Ley en cuanto establece que, entre dos ventas de un mismo inmueble, sin importar siquiera el orden cronológico de su celebración, prevalecerá la que hubiere sido inscrita en el Registro y sólo en caso de que ninguna de las dos se hubiere inscrito, prevalecerá la anterior en fecha". Estimó en tercer lugar violados por la Sala sentenciadora los artículo 1146 y 1148 del Código Civil, aduciendo que la inafectabilidad del derecho de tercero, es la base fundamental del Registro de la Propiedad, pues la creación del mismo tuvo como base fundamental este principio y es bien sabido también que sin su observación, se desquicia totalmente la institución porque, si no se respeta lo que en el Registro aparece inscrito, de nada sirve su funcionamiento. Que la inafectabilidad del derecho de tercero es la piedra angular sobre que descansa todo el sistema registral, porque no cumpliría su cometido cual es el de tener por cierto,

verdadero e incontrovertible, lo que aparece inscrito o anotado. Agrega, que la primera de esas normas aduce que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes; pero esto no obstante, los actos o contratos que se ejecutan por persona que en Registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo Registro. Este precepto, se cumple en toda su extensión y contenido, en el caso que motivó el presente litigio, pues consta en autos que cuando doña Petrona García Colindres de Mejía me vendió sus derechos, aparecía como legítima dueña de los mismos en el Registro de la Propiedad y no constaba que soportaran ningún gravamen, anotación o limitación de cualquier clase; y si después, mediante sentencia proferida por la Honorable Sala, el trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, se declaró que esos mismos derechos ya habían sido vendidos con anterioridad, esta circunstancia, conforme la ley citada, no puede nunca, si se procede en derecho, anular o invalidar la venta que se hizo a mi favor, porque cuando se inscribió este contrato, no constaba tal hecho en el Registro y ni siquiera aparecía anotada la demanda sobre la finca cuestionada. Sigue razonando, que complemento del precepto anterior, es el contenido en el artículo 1148 del Código Civil, porque este artículo en forma también clara, categórica e imperativamente determina que, "únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca

inscrito o anotado en el Registro". Siendo estos preceptos tan expresos y claros, no puede explicarse por qué los violó la Sala, pues además existe superabundante jurisprudencia en el sentido de que el derecho de tercero en el Registro es inafectable. En el presente caso, repite, cuando compró no constaba en el Registro de la Propiedad que Juan Marcial García Colindres hubiese comprado los mismos derechos, contaba sí que era dueña de los mismos Petrona García Colindres de Mejía y no estaba tampoco anotada en ninguna forma la demanda que el primero había planteado contra la segunda. En consecuencia, yo compré con "Registro Limpio" y estimo que ningún Tribunal, resolviendo conforme a derecho puede invalidar el contrato de compraventa que celebró con Petrona García Colindres de Mejía. Por último, agrega, denuncio la violación de los artículos 4o. y 166 del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial) porque el primero de ellos dice que "Las disposiciones especiales de una Ley, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma". Para reforzar sus argumentos la recurrente expresa: La Honorable Sala sentenciadora dice en las consideraciones de derecho de su fallo, que "De conformidad con el artículo 1794 del Código Civil ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y la venta de cosa ajena, es nula". Reforzando sus argumentos explica que en párrafos anteriores ya manifestó que a su juicio, no está en lo cierto la Sala sentenciadora al considerar que su vendedora, Petrona García

Colindres de Mejía, ya no era dueña de los derechos que le vendió por el simple hecho de que antes de otorgar la escritura traslativa de dominio a su favor, ya había sido notificada del fallo de Primera Instancia que la condenaba a traspasar esos mismos derechos a Juan Marcial García Colindres. Pero aún en el supuesto de que esto fuera cierto, agrega, tampoco tendría razón la Sala, porque el artículo 1794 del Código Civil, contiene una disposición de carácter general, mientras que las leyes que ella ha citado antes, son disposiciones especiales para la venta de inmuebles y por eso exigen expresamente en que en esta clase de contratos, forzosamente ha de otorgarse escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad; de manera que, conforme aquellas disposiciones legales, una persona no deja de ser dueña de un inmueble, mientras no lo traspase por medio de escritura pública y ésta sea inscrita en el Registro de la Propiedad. Que por esos motivos, la Sala de autos violó el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial. Afirma la recurrente que el artículo 166 también del Decreto 1762 del Congreso de la República, fue violada porque según su contenido, la sentencia dada en el juicio ordinario entre Juan Marcial García Colindres y Petrona García Colindres de Mejía, "no me puede perjudicar desde luego que yo no fue parte en ese juicio ni mi derecho de propiedad proviene de los que siguieron el juicio, porque aun cuando se trata de los mismos derechos de propiedad que fueron objeto de aquel juicio, mi derecho proviene de un contrato de compraventa

simple, sin que tenga que ver este contrato con el provecho o perjuicio que la sentencia atribuye a alguno de los litigantes". Sigue manifestando, que otra cosa sería si ella hubiese tenido esos derechos como heredera o cesionaria de alguna de las partes que siguieron el juicio. Argumenta también, que no hay constancia, ni se menciona en el fallo, de que ella tuviera conocimiento siquiera de la sentencia en mención y la Sala sólo diceque Petrona García Colindres de Mejía ya tenía conocimiento de su existencia al haber sido notificada del mismo. Que la señora antes mencionada en líneas anteriores que fue parte en el juicio no resulta perjudicada en ningún sentido por esa sentencia, porque ni siquiera dice la Sala que está obligada a devolverme el dinero que yo le pagué como precio de la cosa vendida y todo resulta porque según sostiene la oponente, el fallo que impugna es totalmente incongruente con la demanda, porque si se hubiera dictado de acuerdo con los planteamientos que la misma contiene, se hubiera declarado, según las pruebas presentadas, si el contrato celebrado entre Petrona García Colindres de Mejía y la recurrente, era simulado, porque en caso que así hubiera sido claro está que ella Natividad de Jesús García Solares no tenía por qué reclamar la devolución del precio de la venta, desde luego que ésta no fue real como lo aseveró el actor en su demanda pero al no ser así, es de suponer o mejor dicho debe tenerse por seguro, porque así está consignado mediante escritura pública que yo pagué el precio de la venta. Alega también la recurrente, Aplicación indebida del artículo 1794 del Código Civil. Segundo subcaso de

procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Expone que: Puede decirse que el único fundamento pseudo-jurídico de la sentencia que motiva este Recurso, es el que se enuncia en las consideraciones de derecho así: "De conformidad con el artículo 1794 del Código Civil ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y la venta de cosa ajena es nula". En primer lugar, ya dije en párrafos anteriores que no era este el planteamiento contenido en la demanda, es decir, que el actor no pidió la nulidad del contrato porque la vendedora haya vendido cosa que no le perteneciera, sino porque como clara e insistentemente lo indica en el escrito de su demanda, porque ese contrato fue simulado y el Juez de Primer Grado con mucho mejor criterio que el de la Sala, dice en su sentencia que el actor "en ningún momento del proceso evidenció el hecho capital de su demanda: la simulación contractual". El artículo 1794 del Código Civil que la Sala invoca como fundamento de su demanda, contiene una disposición de carácter general aplicable a toda clase de contratos y por eso resulta indebidamente aplicado en este caso, porque se trata de un bien inmueble, para cuya contratación contiene disposiciones especiales el mismo Código cuando exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro de la propiedad. Que el actor no adujo venta de lo ajeno, sino claramente simulación de un contrato y que tanto desde el punto de vista procesal como desde el campo sustantivo, tampoco es aplicable esa norma, pues hay disposiciones esenciales sobre la materia. Remata el subcaso asegurando que "Está

en consecuencia, también debidamente establecida esta otra infracción de la norma sustantiva civil citada". El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir en el segundo subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y sostiene que son documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador: Copia simple de la escritura número cincuenta, autorizada por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga en esta ciudad, el siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis y certificación del Registro de la Propiedad Zona Central, de la primera y última inscripciones de dominio de la finca objeto del litigio y de las anotaciones que soporta. Esgrime asimismo, que "La Honorable Sala sentenciadora, incurrió en el error que denuncia al no tener en consideración que los documentos mencionados, demuestran que yo compré los derechos disputados mediante escritura pública; que este instrumento se inscribió debidamente en el Registro de la Propiedad y que cuando yo compré aparecía como legítima dueña de los derechos vendidos, mi vendedora doña Petrona García Colindres de Mejía y que, los derechos vendidos, no se encontraban anotados de demanda alguna". Que siendo evidente el error cometido y que ésta influyó de manera decisiva en la decisión final de la sentencia recurrida es motivo también suficiente por sí solo para declarar con lugar el presente asunto. Transcurrido el día de la vista, procede dictar sentencia.

CONSIDERANDO: I La recurrente, al señalar el primer subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, estima que la Sala sentenciadora, al proferir su fallo violó, entre otros, los artículos 1125 inciso 2o., 1518, 1519, 1576 y 1808 del Código Civil, por que ignoró totalmente que, conforme dichas normas, para que se perfeccione un contrato, cuando la ley establece determinada formalidad para ese efecto, es indispensable que concurra en su celebración esa formalidad; que para que los contratantes queden obligados al cumplimiento de un contrato, es indispensable que éste se haya perfeccionado; que los contratos que deben inscribirse en los registros, tienen que constar en escritura pública; que es obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad, de los títulos traslativos de dominio o de derechos reales sobre bienes inmuebles; y, que si se vende dos veces un mismo inmueble a personas distintas, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro. En el fallo impugnado el Tribunal Sentenciador estimó que el contrato de compraventa que se supone celebrado entre Juan Marcial García Colindres y Petrona García Colindres de Mejía, quedó perfeccionado con la simple notificación de la sentencia en que el Juez de Primer condenó a la segunda a otorgar dentro de diez días, escritura traslativa de dominio de los derechos de propiedad en litigio, cuando de conformidad con las leyes que señala, los contratos traslativos de dominio

sobre bienes inmuebles necesitan para su perfeccionamiento, primero, el otorgamiento de escritura pública y segundo, su debida inscripción en el Registro de la Propiedad. De esa suerte, queda bien claro que la Sala violó dichas normas, al no tener en consideración que Petrona García Colindres de Mejía, cuando vendió sus derechos, no había otorgado ninguna otra escritura traslativa de dominio sobre los mismos, ni menos que esaescritura se hubiese inscrito en el mencionado Registro; así, como que al resolver que es nula la venta que de sus derechos en la finca en cuestión hizo Petrona García Colindres de Mejía, no tuvo en consideración que conforme el artículo 1808 del Código Civil, si se vende dos veces un mismo inmueble a personas distintas, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro. Ahora bien, con respecto a la impugnación señalada es el caso de considerar, que efectivamente el fundamento de la sentencia recurrida para declarar nula la venta que Petrona García Colindres de Mejía le hizo a la recurrente, radica en que la primera ya era sabedora de que en virtud de fallo judicial de primer grado había dejado de ser propietaria de los derechos hereditarios que tuvo sobre la finca veintidós mil doscientos cincuenta (22250), folio noventa y tres (93) del libro doscientos veinte (220) de Guatemala, al haber sido notificada de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, que declaró con lugar la demanda entablada contra ella por Juan Marcial García Colindres, que le señaló el término de diez días para que otorgara la escritura

traslativa de dominio. Con tal forma de resolver la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones realmente violó las disposiciones legales mencionadas con anterioridad, pues la compraventa de bienes inmuebles para que se perfeccione necesita, además de que se otorgue en escritura pública, que se inscriba en el Registro de la Propiedad, por lo cual, la simple notificación de una sentencia de primer grado, no puede acarrear la nulidad de una compraventa que se celebró con las formalidades de ley y que se inscribió primero en el Registro. Y como esa violación apareja la casación del fallo recurrido, sin efectuarse el examen de los otros casos de procedencia que contiene la impugnación, por ser innecesario, debe dictarse el fallo de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO: II En el caso sub judice el demandante con la escritura pública autorizada en esta ciudad el siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga y con la certificación del Registro de la Propiedad donde consta la primera y última inscripción de dominio de la finca objeto de la litis, probó que Natividad de Jesús García Solares es propietaria de los derechos hereditarios que Petrona García Solares de Mejía tenía en la finca motivo del litigio, pues de conformidad con lo que determina el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil los documentos otorgados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redagüirlos de nulidad o falsedad, lo que no aconteció en este juicio. Asimismo, con

certificación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, demostró plenamente la existencia del proceso número setecientos ochenta-setenta y cinco, a cargo del Notificador Cuarto, entablado contra Petrona García Colindres de Mejía, por medio de cuyo proceso, se condenó a la demandada a otorgarle a Marcial García Colindres la escritura traslativa de dominio de los derechos hereditarios en contienda, fallo emitido el doce de julio de mil novecientos setenta y seis. Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, el demandante no probó en ningún sentido los hechos medulares de la demanda, cuales son que el negocio jurídico que trató de anular se hubiera realizado mediante simulación y que en la compraventa que el mismo encierra, hubiera mediado dolo, mala fe y colusión, como tampoco logró demostrar que hubiera existido falta de voluntad entre dichas personas para celebrar la compraventa. De todo lo considerado, se infiere la improcedencia de la demanda planteada por Marcial García Colindres, contra Natividad de Jesús García Solares y Petrona García Colindres. Las excepciones perentorias interpuestas, no se analizan separadamente, por considerarse innecesario dado el resultado del presente proceso. Y apareciendo de los autos que dichas personas litigaron con evidente buena fe, no hay especial condena en costas.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 1257, 1284, 1285, 1286, del Código Civil; 66, 86, 87, 88, 126, 128, 186, 574, 620,

627, 628, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 164, 169, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I-SIN LUGAR la demanda ordinaria entablada por Juan Marcial García Colindres, contra Natividad de Jesús García Solares y Petrona García Colindres de Mejía; II-En consecuencia, absueltas estas últimas de dicha demanda; III.-No hay

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