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06081979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06081979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

06/08/1979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Ramón García Estrany, como mandatario especial y administrativo de "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala Limitada, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: Es improcedente el Recurso de Casación, cuando no se cumplen a cabalidad todos los requisitos exigidos por la Ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Ramón García Estrany, como mandatario judicial especial y Administrativo de "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, en el recurso de esa naturaleza número mil cuatrocientos cuarenta y tres que la entidad que representa interpuso contra la resolución número dos mil quinientos cincuenta y cuatro, dictada por la Dirección General de Aduanas con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis.

ANTECEDENTES: El ocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, el Abogado César Humberto De León Paredes, como representante legal de la "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, interpuso Recurso de Revisión Jerárquica, ante el Administrador de Rentas Internas y Aduanas de Puerto Barrios, impugnando la Resolución número S guión dos mil setenta y dos dictada por dicho funcionario.

El recurrente pidió que no se incluyera en la liquidación de la Póliza de exportación número trescientos setenta y siete, el impuesto de exportación de Banano contenido en el Decreto 83-75 del Congreso de la República: Que BANDEGUA no está de acuerdo con dicha resolución pues de conformidad con los contratos celebrados entre United Fruit Company (Ahora United Brands Company) y el Gobierno de la República, aprobados por los Decretos 1499 y 2138 de la Asamblea Legislativa y 1137 del Congreso de la República y de los cuales BANDEGUA es cesionaria, tal impuesto no le es aplicable, sobre todo que el embarque que se pretende gravar se efectuó el primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fecha en la cual aún no estaba en vigor dicho Decreto 83-75 del Congreso de la República; acompañó pruebas y documentos en su solicitud. La Administración de Rentas Internas y Aduana de Puerto Barrios, en providencia número S guión dos mil ochenta y ocho, dio curso al recurso de revisión interpuesto y señaló dieciocho días al recurrente para que hiciera valer su inconformidad. La Dirección General de Aduanas mandó recabar informe, el que fue elaborado por el Asesor Aduanero Darío de León Paredes, quien expuso con fecha diecisiete de enero de mil novecientos setenta y seis que: "Procede confirmar las operaciones practicadas en la Póliza que origina dicha reclamación, ya que el impuesto referido está bien aplicado por las Autoridades

Aduaneras de la Aduana mencionada". El recurrente en su memorial de veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, pidió a la Dirección General de Aduanas, que se tuviera por expresados los agravios correspondientes, "por evacuada la audiencia conferida, por ofrecidas las pruebas propuestas, con lugar el recurso y no aplicando el Decreto 83-75 al caso, se ordene a la Aduana de Puerto Barrios, que de la suma de treinta mil quinientos veintitrés quetzales con seis centavos, pagados bajo protesta se toma el equivalente al pago de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano embarcado, de acuerdo con sus contratos y que el excedente se les devuelva". El diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis, la Dirección General de Aduanas declaró "Sin lugar por improcedente" el Recurso de Revisión Jerárquica y confirmó las operaciones de liquidación de la Póliza de exportación número 377-75 de la Aduana de Puerto Barrios. Por ser correcta y legal. RECURSO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis, el Abogado Ramón García Estrany, interpuso ante dicho Tribunal, en su calidad antes indicada, Recurso Contencioso-Administrativo, en contra de la resolución número cero dos mil quinientos cincuenta y cuatro dictada por la Dirección General de Aduanas con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis, y pidió que se declare con lugar el recurso interpuesto,

que se revoque la resolución aludida, que la Compañía recurrente únicamente está obligada a pagar dos centavos de quetzal por cada caja o racimo de banano exportado, que a la recurrente no le es aplicable la escala de impuestos que determina el artículo 1o. del Decreto 83-75 del Congreso de la República, subpartida de exportación número cero cincuenta y uno guión cero tres guión cero uno, rubro correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco por cuanto que dicho Decreto en ninguna forma modifica, restringe o deroga parcial o totalmente los contratos de los cuales dicha compañía es legítima cesionaria". Expresa en su petición que el embarque de banano que originó la liquidación de la póliza 377-75,fue embarcado o porteado con fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y el Decreto 83-75 entró en vigor el tres de diciembre de ese año, lo cual vulnera el principio constitucional de la no retroactividad de la Ley. Reitera su petición de que únicamente se cobre dos centavos de quetzal por cada caja de banano exportado y le sea devuelto lo cobrado de más y pagado bajo protesta. Acompañó la documentación que estimó necesaria. El Tribunal dio trámite al memorial hasta el período de prueba en que enmendó el procedimiento y lo dejó sin efecto por haber dado el Tribunal intervención al Ministerio de Finanzas Públicas y no a la Dirección General de Aduanas, que fue la que dictó la resolución recurrida y resolviendo conforme a derecho reconoció la

personería del Licenciado Ramón García Estrany, corrió audiencia por el término de Ley a la Dirección General de Aduanas y al Ministerio Público. El Director General de Aduanas evacuó la audiencia exponiendo que dicho recurso debe declararse sin lugar toda vez que según se desprende del propio expediente y de las constancias procesales del mismo, la entidad recurrente interpuso el recurso cuando ya habían transcurrido los tres meses que establece la ley de lo Contencioso-Administrativo para su interposición. También interpuso la excepción perentoria de extemporaneidad del Recurso Contencioso-Administrativo por haber sido interpuesto después de los tres meses que establece la Ley. El Ministerio Público fue declarado rebelde. Prueba rendida: la parte actora rindió las siguientes pruebas: 1o. Fotocopia de la escritura pública número setenta; 2o. Fotocopia de la escritura pública número ciento cuarenta y nueve (149); 3o. Fotocopia de la Póliza de exportación número trescientos setenta y siete diagonal setenta y cinco (377/75); 4o. Fotocopia legalizada del Acta Notarial de fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco; 5o. Fotocopia del recibo fiscal número ciento quince mil quinientos diecisiete (115517); 6o. Resolución número cero dos mil doscientos sesenta y nueve (02269) de la Dirección General de Aduanas; 7o. Fotocopia marcada con la letra "A"; 8o. Fotocopias marcadas con las letras "B", "C", "D", "E". Por parte de la Dirección General de Aduanas: 1o. El expediente

Administrativo; 2o. Memorial de evacuación de audiencia del recurso.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: El seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, previos los trámites de ley, dictó sentencia y declaró: I) Sin lugar el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por el Licenciado Ramón García Estrany en representación de la "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada" (BANDEGUA) y en consecuencia confirma la resolución recurrida; y II) Sin lugar la excepción perentoria interpuesta de Extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo, por haberlo interpuesto después de tres meses improrrogables que establece la ley de lo Contencioso Administrativo; Artículos 157, 158, 159, 163, 169, 179 del Decreto 1762 del Congreso de la República.

Consideró el Tribunal: A) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del Contrato celebrado el día diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis además de los otros impuestos que se mencionan en dicha cláusula, la United Fruit Company, de cuyos derechos es cesionaria la entidad recurrente, se obligó a pagar también los DERECHOS DE ADUANA entre los cuales está comprendido el impuesto de exportación: por consiguiente, habiendo únicamente modificado el Decreto 83-75 del Congreso de la República, el impuesto de exportación de banano y no creado uno nuevo, al cual no estuviera ya sujeta la "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada", en el presente caso no puede hablarse de

modificación de los contratos celebrados con la United Fruit Company, ni de creación de un impuesto al cual no estuviera ya obligada la Compañía mencionada; B) Porque hay prueba en las actuaciones de que la entidad recurrente, antes de que entrara en vigor el Decreto 83-75 mencionado ya estaba pagando el impuesto de exportación de banano, pues en el punto cuatro (4), del escrito que contiene el Recurso de lo Contencioso Administrativo, al referirse al pago del impuesto dice: "Que de la suma de treinta mil quinientos veintitrés quetzales con seis centavos, se tome la parte que a BANDEGUA le corresponde pagar a razón de dos centavos de quetzal por caja de banano embarcado tal y como se ha venido calculando en las pólizas de exportación anteriores y de conformidad con los contratos celebrados con el Gobierno de la República, debidamente probados por leyes que se encuentran vigentes y de los cuales BANDEGUA es legítima cesionaria"; C) Porque no debe confundirse el impuesto de utilidades de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano que exporte la Compañía BANDEGUA, a que se refiere la cláusula primera del contrato celebrado el diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con el impuesto de exportación a que se refiere el Decreto 83-75 del Congreso de la República y por ser uno de los DERECHOS DE ADUANA, o DERECHOS ADUANEROS como los denomina el inciso g) del artículo 3o. del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, está obligada a pagar también BANDEGUA de conformidad con lo establecido en la misma cláusula primera del contrato aquí mencionado. "Que en cuanto a que es ilegal el cobro que se le estaba haciendo sobre el impuesto de exportación a la Compañía de desarrollo Bananero de Guatemala en la póliza número trescientos setenta y siete guión setenta y cinco (377-75) aplicándole el impuesto establecido en el Decreto 83-75 del Congreso, porque el embarque de banano se verificó el día primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fecha en que no estaba en vigor el Decreto que fue publicado el día tres del mes citado, cabe hacer la siguiente observación". El artículo ciento dos (102) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, claramente establece, que los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros serán los vigentes a la fecha de aceptación de la póliza correspondiente, y como se aprecia del memorial presentado por el Licenciado César Humberto de León Rodas el Administrador de Rentas y Aduanas de Puerto Barrios el día ocho del mismo mes de diciembre, fue el seis de dicho mes que se le notificó la resolución número S guión dos mil setenta y dos (S-2072) de esa Administración que declaró sin lugar su oposición para que no seincluyera en la liquidación de la póliza el impuesto de exportación de banano contenido en la Decreto relacionado, y además consta en la fotocopia de la citada póliza acompañada a las diligencias administrativas que ésta fue revisada en la Aduana hasta el día cuatro del citado diciembre, de lo cual se concluye que,

cuando entró en vigor el Decreto 83-75 del Congreso, la póliza en referencia aún no había sido aceptada, por cuya razón el impuesto sobre exportación cobrado por la Administración de la Aduana de Puerto Barrios no se hizo en forma retroactiva con violación de la ley constitucional como lo relata el recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra el indicado fallo Ramón García Estrany en su carácter antes dicho, interpuso Recurso de Casación por motivos de fondo.

El recurrente cita como caso de procedencia el artículo 255 de la Constitución de la República. el 50 del Decreto Gubernativo 1881 así como el artículo 621, inciso 1o., 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y expone el por qué de dichas leyes.

ERROR DE DERECHO: El interponente continúa en sus razonamientos y dice que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se equivocó al valorizar el contrato que analizó en el fallo al no aplicar las leyes concernientes a la estimativa probatoria que constituye el contrato celebrado entre la United Fruit Company y el Gobierno de la República el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Que en virtud de ser la Compañía que representa, legítima cesionaria de la United Fruit Company, que no está obligada más que a pagar un impuesto de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano que exporte, desde el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, hasta el seis de junio de mil novecientos ochenta y uno, no pagará por

todo el tiempo del contrato ningún otro impuesto de exportación u otra clase de cargo impuesto, contribuciones directas o indirectas que existan o que en lo futuro sean establecidos por la Nación, el departamento, las Municipalidades o cualquier otra subdivisión de la República, sobre el cultivo y explotación del banano; por lo cual considera que BANDEGUA, en virtud de sus contratos únicamente está obligada a pagar un impuesto de utilidades de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano que exporte de la República hasta el día seis de junio de mil novecientos ochenta y uno y no sujeta al impuesto de exportación que dispone el artículo 1o. del Decreto 83-75 del Congreso de la República. Que por lo expuesto se deduce "Que el Tribunal sentenciador se equivocó totalmente al valorizar la Cláusula primera del contrato de fecha primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, aprobado por el Decreto 1137 del Congreso y al respecto omitió o mejor dicho no aplicó las disposiciones relativas a la estimativa probatoria determinada en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al analizar la citada cláusula primera negándole el valor que le asigna la ley en todos sus alcances". Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se equivocó totalmente al tratar de valorizar la cláusula primera del contrato de fecha diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, que fue aprobado por el Decreto 1137 del Congreso de la República, omitiendo, no aplicando las disposiciones relativas a la estimativa probatoria determinada por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al verificar el

Tribunal a que el análisis respectivo a la indicada cláusula negándole el valor que le asigna la ley, es indudable que el Tribunal sentenciador cometió grave error de derecho en la apreciación de la prueba y alcances de la expresada cláusula. Que el Tribunal sentenciador en el segundo considerando de la sentencia dice: "En cuanto al punto alegado por el mandatario de la "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada", sobre que es ilegal el cobro que se estaba haciendo a su representante sobre el impuesto de exportación en la póliza número 377-75 aplicándole lo dispuesto en el Decreto 83-75 del Congreso, porque el embarque de banano a que la misma se refiere se verificó el día primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco en la moto-nave Lord Niágara, que zarpó de Puerto Barrios, fecha en que aún no estaba en vigor el Decreto que fue publicado el día tres del mes citado... y además consta en la fotocopia de la citada póliza acompañada a las diligencias administrativas que ésta fue revisada en la Aduana el día cuatro del citado diciembre. De lo cual se concluye que cuando entró en vigor el Decreto 83-75 del Congreso la Póliza en referencia aún no había sido aceptada. por cuya razón el impuesto sobre exportación cobrado por la Administración de la Aduana de Puerto Barrios no se hizo en forma retroactiva con violación de la Ley Constitucional como lo relata el recurrente. Que en este punto el Tribunal sentenciador también se equivocó al valorizar la póliza de exportación trescientos setenta y siete guión setenta y cinco (377-75), puesto que

habiéndose verificado el embarque de banano con fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y que por consiguiente se presumían pagados los impuestos conforme el artículo 108 del CAUCA (Código Aduanero Centroamericano), el cobro que se le hizo aplicándole el aforo que determina el artículo primero del Decreto 83-75 cuando éste todavía no se encontraba en vigencia, de consiguiente omitió o mejor dicho no aplicó las disposiciones relativas a la estimativa probatoria determinada por el ARTÍCULO 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, negándole a la póliza el valor que le da la Ley. VIOLACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES, Manifiesta el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al fallar declarando sin lugar el recurso interpuesto por su representada (BANDEGUA) infringió las leyes y disposiciones contractuales siguientes: La cláusula primera del contrato por el Gobierno de la República y la United Fruit Company (hoy United Brands Company), que según dicho contrato la compañía únicamente pagará un impuesto de utilidades de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano exportado, que esto fue violado por el Tribunal sentenciador, al habérsele aplicado la escala impositiva del artículo 1o. del Decreto 83-75 del Congreso de la República.Que de conformidad con el artículo primero, párrafo segundo del contrato del tres de marzo de mil novecientos treinta y seis, que establece que "Desde el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, hasta el vencimiento del presente contrato (seis de junio de mil novecientos ochenta y uno), la

Compañía pagará un impuesto de utilidades de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano que exporte de la República... Del artículo séptimo del Contrato del siete de noviembre de mil novecientos veinticuatro, del cual también es cesionaria mi representada, que dice: La compañía a excepción del impuesto de utilidades a que se refiere el artículo anterior no pagará por todo el tiempo del contrato ningún otro impuesto de exportación y otra clase de cargo, impuesto, contribuciones directas o indirectas, que existen o que en lo futuro sean establecidas por la Nación, el departamento, las municipalidades o cualquier otra subdivisión de la República, sobre el cultivo y explotación del banano". Que al haber ignorado los expresados artículos contractuales el Tribunal a-quo y resolver en forma de su contenido, deviene en forma ostensible la violación de los artículos 1o. del contrato de fecha tres de marzo de mil novecientos treinta y seis y siete del contrato del siete de noviembre de mil novecientos veinte y cuatro. Que también fue violado por el Tribunal sentenciador el artículo 1593 del Código Civil, por cuanto la Cláusula primera del contrato celebrado por la United Fruit Company (Ahora United Brands Company). con fecha diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. establece que la compañía pagará un impuesto de utilidades de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano que exporte de la República, y que el impuesto en escala progresiva del Decreto del Congreso 83-75 en nada le afectan pues en virtud de la Cláusula primera del contrato del diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, donde están claros

los términos del referido contrato que no dejan ninguna duda sobre la intención de las partes, el Tribunal sentenciador, estaba obligado a fallar de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 1593 del Código Civil, y al no hacerlo así violó dicho artículo totalmente. Que también el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó el artículos 108 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) que dice: "Los Derechos Aduaneros que cause la mercancía por exportarse, deberán estar totalmente pagados, o debidamente caucionados, antes de que sean embarcados en el vehículo que las transporta", en tal circunstancia cuando se hizo el embarque del banano por medio "de la póliza de Importación" número 377-75 de la Aduana de Puerto Barrios, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco se presumían totalmente pagados o caucionados los derechos aduaneros de exportación, a pesar de que no estaba en vigor el Decreto 83-75 del Congreso de la República, por lo que la Aduana de Puerto Barrios al liquidar la póliza, aplicó con efecto retroactivo el artículo 1o. del Decreto 83-75 puesto que esta ley entró en vigor el tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por lo que también violó el Tribunal sentenciador el artículo 43 de la Constitución de la República, que dice: "La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo", por lo que el Tribunal al ignorarlo y en contra de su contenido, los violó. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES, expone el recurrente que el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo en el considerando primero inciso C) se apoya en lo preceptuado en el inciso g) del artículo 3o. del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA), cuando califica como derechos de Aduana o Derechos Aduaneros, los impuestos que la Compañía pagó bajo protesta en la aplicación indebida que se le hace del artículo 1o. del Decreto 83-75 del Congreso de la República, porque dicha aplicación que hace el Tribunal a-quo es equivocada, puesto que la cláusula primera del Contrato del diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis únicamente obliga a la Compañía al pago de un impuesto de dos centavos de quetzal por cada racimo de banano que exporte, "Es decir, que es un impuesto específico y calificado como de UTILIDADES POR EXPORTACIÓN DE BANANO, no por DERECHO ADUANERO O DERECHOS ADUANEROS como lo califica indebidamente el Tribunal sentenciador, que por tal motivo el Tribunal sentenciador hizo aplicación indebida de la ley jurídicamente aplicable.

Por último pidió: Que en su oportunidad se declare procedente el Recurso de Casación interpuesto y fallando conforme a la Ley se case la sentencia impugnada y se declare con lugar el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto contra la resolución número cero dos mil cincuenta y cuatro dictada por la Dirección General de Aduanas, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis y se hagan las demás declaraciones pertinentes.

Transcurrida la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: En el momento procesal de realizar el estudio comparativo obligado para todo Recurso de Casación, este Tribunal advierte que en el memorial contentivo del Recurso de Casación se ha cometido la omisión de no señalarse cuál fue la última notificación que se hizo de la resolución recurrida como lo establece el inciso tercero del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. En efecto, este artículo exige que en el escrito de interposición del Recurso de Casación se haga constar la fecha de la notificación al recurrente y de la última si fueren varias las partes en el juicio, pues se limitó a decir que "Fue notificada tanto a la Empresa recurrente como Dirección General de Aduanas y Ministerio Público el día treinta de noviembre de este año".

Por consiguiente, como no es posible al Tribunal suplir omisiones en que incurran las partes, dada la naturaleza extraordinaria, técnica y limitada del Recurso de Casación imperativamente debe éste ser desestimado.

LEYES APLICABLES: Artículo 50 de lo Contencioso Administrativo 66, 86, 87, 88, 619, 621 inciso 1o. y 2o.; 627, 628, 633, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 164, 189, de la Ley del Organismo

Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia. Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, desestima el

Recurso de Casación que se examina; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y a la que en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado en la forma de Ley bajo apercibimiento de que si no lo hace dentro de cinco días se le impondrá una multa de cinco quetzales, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo antecedentes. (Fs.) Carlos Enrique Ovando Barillas. - A. Mazariegos G. - Fed. G. Barillas C. - Herib. Robles A. - R.

Rodríguez R. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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