06081996 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06081996 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
06/08/1996 - PENAL
Recurso de Casación No. 123-95. Recurso de Casación interpuesto por Angelo Bruno Straga Juárez, Bruno Straga Salvador y Bruno Straga Juárez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en proceso seguido en su contra por el delito de Usurpación.
DOCTRINA:
I. No existe violación a norma constitucional si la competencia de los tribunales penales que conocieren en primera y segunda instancia, corresponde a la naturaleza de la pretensión punitiva objeto del proceso.
II. Al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las reglas de la sana crìtica, es imperativo señalar cuáles son dichas reglas y en qué forma fueron infringidas.
III. Es improcedente el recurso de casación fundado en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el medio de prueba omitido en la valoración carece de incidencia en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artìculos 12 y 214 de la Constitución Polìtica de la República; 638 y 745 inciso VIII del
Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los procesados ANGELO BRUNO STRAGA JUAREZ, BRUNO STRAGA SALVADOR, Y BRUNO STRAGA JUAREZ identificado también como SANTIAGO STRAGA JUAREZ, con el auxilio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada,
en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el proceso que se les instruyó por el delito de Usurpación. Actùa como acusador particular Manuel Dìaz Alvarez a través del mandatario general y judicial con representación Eduardo Francisco López Fuentes, la defensa de los procesados está a cargo del Abogado Guillermo Romero Peralta.
HECHOS JUSTICIABLES: A los procesados les fue señalado el hecho justiciable siguiente: "Porque ustedes Santiago o Bruno Straga Juárez, Bruno Straga Salvador y Angelo Bruno Straga Juárez, el dìa sábado diecinueve de mayo del corriente año, a eso de las veinte horas, mediante violencia, clandestinamente con fines de apoderamiento ilìcito, invadieron la finca denominada "Crique Colorado" del municipio de Livingston, de este departamento y que está registrada en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Manuel Dìaz Alvarez, como finca un mil quinientos treinta y cuatro, folio cuarenta y siete del libro diez y seis del departamento de Izabal, habiendo fraccionado dicha finca en dos partes, una por donde se encuentra el casco de la misma y la otra que abarca todos los lìmites con el lago de Izabal, siendo especialmente esta última fracción la que fue usurpada por ustedes hecho por el cual hoy se les procesa judicialmente".
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En sentencia de fecha diecisiete de abril del año mil novecientos noventa y cinco, pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Izabal; dicha decisión la sustenta la Sala en los siguientes medios de prueba: a) Documentación que aparece a folios del nueve al cincuenta y tres; b) Declaraciones testimoniales de Alberto Castañeda Martìnez, Leandro Garrido Ortìz y Cayetano Cruz; c) Reconocimiento judicial realizado en el inmueble motivo de la investigación a través del cual se determinó la presencia de los señores Miguel Sagastume Santiago, Herlindo López Ramos y Juan Hernández, quienes adujeron ser trabajadores de Bruno Straga Salvador y Angelo Santiago Straga Juárez; estableciendo además la construcción de un cerco nuevo y otros extremos; d) Declaración mediante llamamiento especial prestada por Manuel Dìaz Alvarez la cual fue tenida a su favor.
III. RECURSO DE CASACION: El recurso de casación se interpone por motivo de fondo y se invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos VIII y IX, del artìculo 745 del Código Procesal Penal o sea error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, e infracción constitucional; se denuncian infringidos los artìculos 120, 121 y 256 del Decreto número 17-73 del Congreso de la República; 190 inciso IV), subinciso a), 80, 81, 85, 86, 91, 490, 491, 489 inciso I), I, II, III, IV, V, VI, y VII, 629, 631, 638, 639, 643 incisos I, II, III, IV, V, IX, 653, 654 incisos III,
V, VI, 655, 657, 669, 671, 673, 677, 679, 680, 684, 686, 709 todos del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 12, 39, 203, 204, de la Constitución Polìtica de la República;464, 469, 485 del Código Civil, Decreto Ley número 106; 96 del Decreto Ley número 107 Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 62, de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Las razones y motivos de las infracciones denunciadas se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
IV. ALEGACIONES: El dìa de la vista el acusador particular y los procesados alegaron por escrito, pidiendo el primero se declare improcedente el recurso; en tanto los últimos reiteraron los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso.
V. CONSIDERANDO:
A. Infracción de norma constitucional. Con relación a este caso de procedencia, los recurrentes fundamentan su denuncia en que existe una reclamación recìproca de derechos de propiedad y posesión sobre la finca Crique Colorado según las inscripciones registrales detalladas; de consiguiente, la cuestión planteada es de naturaleza civil, pues el reconocimiento judicial practicado por el Juez Primero de Paz Penal, estableció la existencia del juicio interdicto de despojo número noventa y uno guión noventa enderezado por el Mandatario Judicial de Manuel Dìaz Alvarez, en contra de los ahora procesados, extremo al cual la Sala sentenciadora
no le dió el mérito debido, aùn cuando por sentencia dictada en dicho juicio civil la misma Sala Sexta de la Corte de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia declarando sin lugar la demanda sumaria promovida, y con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos afirmados por el actor. Aducen los interponentes que mantener la sentencia hoy recurrida generarìa inseguridad jurìdica e incertidumbre porque existirìan dos fallos contradictorios sobre el mismo objeto o materia, con lo cual se vulneran los derechos contenidos en el artìculo 12 de la Constitución Polìtica de la República, pues resulta una sentencia condenatoria emitida por un tribunal no competente al tratarse de una cuestión de naturaleza civil, estimándose infringidos además los artìculos 44, 203, 204, 211 y 212 del mismo texto constitucional al no estarse impartiendo justicia conforme las leyes respectivas. Agregan los comparecientes que también existe afectación de su derecho de defensa pues de nada servirá entablar un juicio ordinario en reclamación de su derecho sobre el inmueble discutido porque el fallo hoy recurrido les condena a restituir el bien, infringiendo con ello la potestad de juzgar contenida en el artìculo 212 de la Constitución Polìtica, por estar reservada esa facultad a los tribunales competentes; en tanto los artìculos 9, 16, 57, 62, 94 y 95 de la Ley del Organismo Judicial, también resultan infringidos por ser dichas disposiciones las reguladoras de las cuestiones de jurisdicción y competencia de los tribunales de la República.
ESTIMACION DE LA CORTE: Por la naturaleza de este caso de procedencia, antes de cualquier otro análisis, debe de hacerse el que a esta materia corresponde. Asì tenemos que los recurrentes denuncian violación al artìculo 12 de la Constitución Polìtica de la República que comprende la garantìa del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, pues según ellos la sentencia fue pronunciada por un tribunal que carece de competencia al tratarse de una cuestión de naturaleza civil. Tal argumento no puede aceptarse como infracción para los efectos del recurso, porque además de haber tenido los interponentes medios de defensa directos e inmediatos que la ley provee para esas situaciones, los que no utilizaron, la competencia de los tribunales penales que conocieron en primera y en segunda instancia corresponde a la naturaleza de la pretensión punitiva objeto del proceso. De ahì que no pueda estimarse conculcada dicha norma, ni los artìculos 44, 203, 204, 211 y 212 de igual rango constitucional, que también se señalan violados, al afirmar los recurrentes no estarse impartiendo justicia conforme a las leyes respectivas, porque la tramitación del proceso en mención, en sus dos instancias y conforme los ritos procedimentales respectivos, de manera alguna ha disminuido, restringido o tergiversado la potestad de administrar justicia de conformidad con la Constitución Polìtica de la República y las leyes vigentes, asì como el principio de prevalencia constitucional. De ahì que su resultado no pueda ser impugnado por la vìa y el caso de procedencia escogidos.
B. Error de derecho en la apreciación de la prueba. En cuanto este subcaso, los interponentes lo
fundamentan en lo siguiente: a) La Sala dio valor probatorio a los documentos obrantes del folio nueve al cincuenta y tres del proceso sin hacer ninguna identificación o individualización de los mismos, no obstante que dentro de ese cúmulo de documentos aparecen certificaciones e instrumentos públicos demostrativos de los derechos de los acusados sobre el inmueble discutido, lo cual implica una equivocación de la Sala en su decisión final; además existe error en su apreciación por valorarlos conforme el sistema de la sana crìtica, cuando su valoración está sujeta a las disposiciones de los artìculos 657 y 658 del Código Procesal Penal los cuales se denuncian infringidos; b) La declaración mediante llamamiento especial prestada por el acusador particular, según los interponentes produce una confesión lisa y llana, con lo cual se desvirtúan aspectos fundamentales de su acción y se concluye en la inexistencia de acción delictiva; al no haberse apreciado en ese sentido dicha declaración, se infringieron los artìculos 663, 664, 665 y 667 del Código Procesal Penal, asì como las reglas de la experiencia y la lògica del artìculo 638 del mismo cuerpo legal; c) La valoración de la declaración testimonial de Alberto Castañeda, Leandro Garrido y Cayetano Cruz, según los recurrentes no se hizo conforme las reglas de la sana crìtica pues el fallo no explica cuáles de las reglas aplicó. Por otra parte, les da valor probatorio a las mismas a pesar de que tales testigos tienen tachas relativas por contradicción y
falta de independencia con la persona a cuyo favor declararon, con lo cual se infringieron los artìculos 638, 652 y 655 del Código Procesal Penal; d) A los reconocimientos judiciales realizados, la Sala les confirió valor probatorio en contra de los acusados, cuando esas diligencias acreditan circunstancias no concluyentes de laresponsabilidad, máxime que no se realizó la medición por expertos de las fincas del acusador y la de los acusados para concluir si se operó o no el despojo y la usurpación. Con ello se infringieron los artìculos 638 del Código Procesal Penal, 256 del Código Penal, por cuanto no se dieron los elementos constitutivos del delito de Usurpación. Se ignoró ademàs la trascendencia del reconocimiento judicial practicado sobre el juicio civil número noventa y uno guión noventa relacionado al Interdicto de Despojo donde actuaron las mismas partes y cuya demanda fue declarada sin lugar, con lo cual resultan infringidos los artìculos 638, 639, 679, 680, 683, 684, 686 del Código Procesal Penal. Señalan los interponentes además, que el punto declarativo de la sentencia de primer grado, relacionado con el monto de las responsabilidades civiles no fue objeto de impugnación; aún asì, la Sala se pronunció en lo atinente a tal extremo, infringiendo los artìculos 85 y 86 del Código Procesal Penal, al no tomarlos en cuenta al fijar el monto de dichas responsabilidades; y, e) Se acusa error de derecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales de descargo rendidas por Alba
Antonieta Marìn Calderón, Marco Antonio Juárez Castillo, Hernán Roldán Castañeda y Fredy Tello, porque al haberles negado valor probatorio la Sala tergiversó lo que se pretendió probar con tales testimonios, resultando lógico no haber presenciado los hechos pues dichos testigos tienden a demostrar la ubicación de los procesados proponentes al momento de ocurrir la supuesta usurpación. En igual situación aparecen las declaraciones de los testigos Sostenes Milián, José Angel Urzúa Sagastume, Adán Rivera Castro y Anner Enrique Alvarenga Barillas, pues al negarles valor probatorio fueron infringidos los artìculos 189, 638, 645, y 653 del Código Procesal Penal.
ESTIMACION DE LA CORTE: a) La denuncia relacionada a la valoración de los documentos citados, se basa en aplicación indebida del sistema de sana crìtica; sin embargo, al examinar el fallo de la Sala, la Corte determina que el tribunal de segundo grado en manera alguna tomó en cuenta aquel sistema para darle valor probatorio a la prueba documental referida. En tal situación, la tesis de los recurrentes carece de veracidad, y asì la infracción de los artìculos 657 y 658 del Código Procesal Penal que se alega, no está demostrada; b) Concerniente a la declaración mediante llamamiento especial del acusador, se señala la concurrencia de una confesión lisa y llana que la Sala no tuvo como tal. La Corte considera erróneo ese planteamiento por cuanto es ilógico e imposible legalmente la configuración de confesión en la declaración del acusador, pues en el proceso penal
el único sujeto que puede prestarla es el procesado cuando admite los hechos imputados; en tales circunstancias no pueden violarse los artìculos que se citan como infringidos; c) La denuncia sobre la apreciación de las declaraciones testimoniales de Alberto Castañeda, Leandro Garrido y Cayetano Cruz, se basa en falta de explicación de las reglas valorativas aplicadas y en la concurrencia de tachas relativas. Examinado el planteamiento en lo concerniente a las reglas valorativas, el mismo es deficiente por no señalarse concretamente cuáles son las reglas de la sana crìtica que se estiman infringidas y desarrollarse tesis al respecto, omisión que imposibilita el análisis comparativo de rigor. La misma consideración cabe en lo tocante a la concurrencia de tachas relativas, toda vez que ese tipo de tachas igualmente debe estimarse convenientemente, conforme la sana crìtica; d) El error de derecho en la valoración de los reconocimientos judiciales realizados se sustenta en quebrantamiento de las reglas de la sana crìtica, sin embargo por no haberse especificado precisa y concretamente cuáles reglas de ese sistema valorativo fueron infringidas y en qué forma, no es posible su examen; e) En cuanto a la denuncia sobre la valoración de las declaraciones testimoniales de descargo vertidas por Alba Antonieta Marìn Calderón, Marco Antonio Juárez Castillo, Hernán Roldán Castañeda, Romilio Franco y Fredy Tello, porque "se tergiversó lo que se pretendió probar con tales testimonios", esa tergiversación de haberse dado, originarìa un error de hecho y no de derecho como
equivocadamente se denunció. En esas condiciones no es dable el examen comparativo.
C. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Para los interponentes este subcaso de procedencia se configura porque la Sala sentenciadora omitió apreciar en la estimativa probatoria los siguientes medios de prueba: a) Sentencia pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el juicio sumario interdicto de despojo número noventa y uno guión noventa promovido por Eduardo Francisco López Fuentes como Mandatario General y Judicial con representación de Manuel Dìaz Alvarez, en contra de Bruno Straga Salvador, Santiago Straga Juárez y Angelo Straga Juárez, documento obrante a folios del doscientos ochenta y seis al trescientos dos; y b) Escritura pública número ciento cincuenta y uno, autorizada por el Notario Gustavo Adolfo Fratty Jordán el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; y planos de la operación "contractual" obrante a folios cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta.
ESTIMACION DE LA CORTE: Al examinar el fallo motivo del recurso, la Cámara determina que efectivamente en el mismo se omitió la apreciación valorativa de la sentencia relacionada, sin embargo, esa decisión judicial carece de incidencia en el proceso penal por la naturaleza misma del interdicto que no afecta de ninguna manera las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. Ahora bien, en lo tocante a los otros documentos, en base a los folios de
su ubicación en el proceso, si fueron tomados en cuenta por la Sala en la estimativa probatoria, de ahì que no existe la omisión denunciada. Con fundamento en todo lo anterior, la Cámara concluye en la improcedencia del recurso.
CITA DE LEYES: Artìculos 181, 182, 193, 244, 629, 745 incisos VIII y IX, 746 inciso I, 754, 759 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 547 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92del Congreso de la República; 79 inciso a) 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación a que se ha hecho mérito, interpuesto por Angelo Bruno Straga Juárez, Bruno Straga Salvador y Bruno Straga Juárez identificado también como Santiago Straga Juárez; II. Impone a cada uno de los interponentes, la multa de veinticinco quetzales que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados; y, III. Notifìquese y con certificación devuélvanse los antecedentes.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulun, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.
Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.