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06091979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06091979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/09/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Sonia Montero Carazo de Larraondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Los defectos en el planteamiento del Recurso de Casación, imposibilitan el análisis comparativo propio de este Recurso Extraordinario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Sonia María Montero Carazo de Larraondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en el juicio ordinario que dicha persona entabló a Héctor Enrique Larraondo Yzeppi ante el Juzgado Cuarto de Familia de este departamento.

ANTECEDENTES: La recurrente expuso que: contrajo matrimonio por segunda vez con el demandado, el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro; optaron el régimen económico de comunidad de bienes y procrearon tres hijos de nombres Carlos Enrique, Sonia Marisa y Gustavo Adolfo, todos de apellido Larraondo Montero y menores de edad. El demandado desde la fecha de haber celebrado segundas nupcias no ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos. En esa situación demandó a su referido esposo en la vía oral de alimentos ante el propio Juzgado Cuarto de Familia conforme aparece del expediente número ocho mil trescientos, notificador segundo. La demanda fue declarada procedente y confirmada por la Sala

Jurisdiccional; se le condenó a proporcionar para su esposa y menores hijos la suma de ochocientos quetzales en concepto de pensión alimenticia. El no pagó en tiempo la pensión provisional, dice la demandante, fijada en dicho juicio oral, sino que lo hizo hasta que estuvo firme la sentencia de segundo grado, que fijó la pensión provisional y la correspondiente al mes de mayo de mil novecientos setenta y siete. Que la causal de demanda en el juicio ordinario de divorcio, es la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. Su petición de fondo la formuló así: Se declare con lugar la presente demanda; el patrimonio conyugal constituye comunidad de bienes y debe dividirse a razón del cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges de todos los bienes, derechos y acciones; se mande a cancelar la partida de matrimonio número mil setecientos ochenta y nueve, folio tres, libro veintinueve de matrimonios notariales; que los hijos comunes quedan en poder de la demandante; que el monto de los alimentos queda como fue fijado en el juicio oral referido antes; se garanticen los alimentos con hipoteca; se condena en costas al demandado. Esta persona contestó la demanda en sentido negativo, afirmando que su deseo como padre y esposo ha sido y será siempre cumplir con sus obligaciones como lo ha hecho; y después de vertir otros conceptos con

igual sentido, interpuso las excepciones perentorias de inexistencia de la causal invocada para demandar el divorcio, cumpliendo de la obligación de prestar alimentos, tanto en efectivo como en especie y la de pago por consignación.

PRUEBAS RENDIDAS: Parte actora: a) Confesión ficta de Héctor Enrique Larraondo Yzeppi: b) Fotocopia certificada por el Juzgado Cuarto de Familia de las sentencias de Primera y Segunda Instancias, recaídas en el juicio oral número ocho mil trescientos, notificador segundo, instruido en ese mismo Tribunal contra Larraondo Yzeppi; c) Certificación de la partida de matrimonio de la interesada con dicha persona; d) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos comunes entre ambas partes; e) Certificación del Registro Civil de esta ciudad, que contiene el aviso notarial donde consta el régimen de comunidad absoluta que rige el matrimonio de las partes; f) Despacho librado por el Juez Cuarto de Familia al Registro de la Propiedad, que se razonó por embargo precautorio decretado sobre el patrimonio conyugal; y g) Fotocopia legalizada extendida por el mismo Tribunal sobre la consignación número ocho mil novecientos treinta y uno a cargo del oficial tercero y a favor de la actora.

Parte demandada: a) Declaración personal a prestarse por la actora; b) Las sentencias de primera y segunda instancia del juicio oral número ocho mil trescientos del notificador segundo, juicio mencionado antes; c) Los documentos que acompañó la actora en sus memoriales de fechas veintisiete de febrero y quince de marzo

de mil novecientos setenta y ocho, referentes a las fotocopias legalizadas de las consignaciones números ocho mil novecientos treinta y uno y ocho mil trescientos, a cargo de los oficiales tercero y segundo del mismo Juzgado y a favor de la actora; d) Informe de la secretaría del propio Tribunal sobre la existencia de las diligencias de consignación siguientes: ocho mil novecientos treinta y uno, nueve mil cuatro, nueve mil ciento uno, nueve mil trescientos setenta y cuatro, nueve mil quinientos dieciséis, nueve mil seiscientoscatorce y nueve mil seiscientos diecinueve de los notificadores tercero y primero del Tribunal ya dicho y a favor de la actora, quienes son las partes en dichas diligencias y las fechas en que se han efectuado.

SENTENCIA RECURRIDA: Conoció la de primer grado que declara: "I) CON LUGAR, las excepciones perentorias interpuestas por el demandado: INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA DEMANDAR EL DIVORCIO; CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS TANTO EN ESPECIE COMO EN EFECTIVO y la de PAGO POR CONSIGNACIÓN: II) En consecuencia, SIN LUGAR, la demanda de divorcio en la vía ordinaria promovida por la señora: Sonia María Montero Carazo de Larraondo contra Héctor Enrique Larraondo Yzeppi; III) No se hace ninguna declaración con respecto a la liquidación del patrimonio conyugal, en virtud de que la demanda de divorcio ha sido declarada sin lugar; IV No hay especial condena en cotas..."

Dentro de sus consideraciones expuso: "II) En el presente caso, la causal invocada por la actora Sonia María Montero Carazo de Larraondo, para obtener el divorcio de su esposo Héctor Enrique Larraondo Yzeppi, consistente en "la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado" y contenido en el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil, a criterio de esta Cámara no fue plenamente probada por quien tenía el "onus probandi" o carga de la prueba, es decir, por la actora mencionada. En efecto: si bien es cierto que el ahora demandado Héctor Enrique Larraondo Yzeppi, lo fue anteriormente a efecto que se le fijase una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, también lo es que en aquel entonces la pretensión alimenticia de la propia demandante fue exagerada; tanto es así que esta Sala rebajó la pensión fijada por el Juez de primer grado, al conocer en apelación de la sentencia a la suma de ochocientos quetzales mensuales, con la que sí ha cumplido el señor Larraondo Yzeppi -demandado ahora del divorcio-, pues el pago de la pensión alimenticia definitiva fijada ha sido intentando consignaciones efectuadas, lo que hace evidente, como lo asienta el Juez sentenciador, que... "no hubo de su parte en ningún momento, el deseo de incumplir con sus obligaciones". III) En consecuencia, y siendo que la sentencia venida en grado, acoge las excepciones

interpuestas: declara sin lugar la demanda; no hace declaración con respecto a la liquidación del patrimonio conyugal por subsistir el vínculo matrimonial; y no hace especial condena en costa, en virtud de que se estima que la demandante litigó con evidente buena fe, resulta arreglada en un todo a derecho y por lo tanto debe confirmarse. Artículo: el citado; y 158, 159, 278, 280 y 287 del Código Civil; 51, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 572, 573, 574 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. y 2o. de la Ley de Tribunales de Familia" RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente planteó su recurso con base en los submotivos interpretación errónea de la ley contenida en el inciso 1o. del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil; y, error de Derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas contenido en el inciso 2o. del artículo -621del Código Procesal Civil y mercantil; así como artículos e incisos de la Ley que se estiman infringidos los siguientes: 126, 127, 139, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 139, inciso 1o.; 154, inciso 2o.; 155, inciso 7o.; 159, inciso 1o. del Código Civil. Al referirse concretamente a los casos de procedencia la recurrente dice: "En lo que respecta al subcaso interpretación errónea de la ley la Sala sentenciadora manifestó que a cada parte corresponde

aportar al proceso la prueba de sus afirmaciones y asienta categóricamente que a su "criterio" no probó plenamente la causal contenida en el artículo 155, inciso 7o. del Código Civil. La Sala interpretó erróneamente la ley que contiene esta causal de divorcio porque no obstante aceptar que el demandado lo fue también, demandado, para que se le fijase pensión alimenticia, también asienta que en aquel entonces (refiriéndose al Juicio Oral) la pretensión alimenticia por mi intentada fue exagerada y que tanto fue así que la Sala rebajó la pensión fijada. Precisamente el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil reza: "La negativa de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado". De acuerdo con el artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial el texto claro del inciso transcrito debe entenderse en su sentido natural y obvio ya que no admite ninguna otra interpretación puesto que la negativa infundada del cónyuge obligado en dicha causal no está condicionada a que un Tribunal fije mayor o menor cuantía de pensión sino que el espíritu de esa norma es precisamente que esa negativa sea una causal para el divorcio mediante causa determinada. Cabe decir, que si mi esposo no hubiese negado infudadamente su deber de asistencia y alimentación jamás hubiera confrontado una demanda oral de fijación de pensión alimenticia. La Sala acepta que hubo una condena para que mi esposo cumpliera con la pensión alimenticia y el solo hecho de que mi pretensión en juicio oral

hubiera culminado con la fijación de la pensión, es suficiente para tener por demostrado que mi esposo incumplió sus deberes de asistencia y alimentación, de manera que la Sala interpretó erróneamente la ley contenida en el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil; 2) La sala sentenciadora interpretó erróneamente el inciso 1o. del artículo 139 del Código Civil porque la comunidad de bienes termina por la disolución del matrimonio. Dicho Tribunal hizo tal interpretación errónea porque derivada de la interpretación errónea de la ley anteriormente citada (inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil) consideró que no existía causal de divorcio por no haber sido demostrada la causal invocada; 3) También violó el inciso 2 del artículo 154 del Código Civil al interpretar esta norma en el sentido de que no existió causal para demandar el divorcio porque según la Sala no se demostró la causal invocada o como dice ella no cumplí con el 'onus probandi', lo cual no es cierto porque sí está probada la causal como adelante lo haré ver al analizar la falta de examen en la Sala de los documentos aportados al proceso; 4) También la Sala interpretó erróneamente el inciso 1o. del artículo 159 del Código Civil, puesto que dijo que no entraba a conocer (inciso III) del único Considerando) de la liquidación del patrimonio conyugal por subsistir el vínculo matrimonial. Esa interpretación errónea esconsecuencia directa de la infracción de los artículos 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que

adelante analizaré; III) En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala manifestó que la presentada no probó la causal invocada en la demanda porque mi esposo intentó el pago de la pensión alimenticia mediante consignaciones efectuadas lo que hace evidente, dice la Sala, que no hubo en ningún momento el deseo de incumplir por el demandado sus obligaciones, es decir, que para la Sala no tuvo ningún objeto el juicio oral que fijó pensión alimenticia porque según ella con las consignaciones de pensiones alimenticias quedó desvirtuado que el demandando hubiera incumplido su obligación, de manera que al negarle valor a la sentencia de segundo grado que fijó la pensión alimenticia, la Sala faltó a las reglas legales sobre la materia probatoria puesto que el documento que demuestra la causal de divorcio no fue tachado de vicio alguno ni redargüido de nulidad y al negarle ese valor bajo pretexto de que no se probó un hecho y estando la prueba en el texto del propio documento y negarle valor es faltar a la ley; porque aquella decisión judicial contenida en tal documento envuelve su propia prueba; IV) En lo que respecta al error de hecho en la apreciación de las pruebas, la Sala omitió hacer el examen de la prueba documental consistente en: la certificación que prueba la causal invocada como base de la demanda no fue analizada por la Sala sino que se limitó a afirmar que dicha causal no fue probada por mí. La confesión ficta del demandado de la cual la Sala hizo caso omiso de ella como si no hubiera existido. Asimismo la Sala ignoró la existencia de la

certificación de matrimonio de la presentada con mi esposo en la que además se asienta el régimen económico a que está sujeto el matrimonio. Al no examinar esos tres documentos se cometió el error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que si la Sala hubiese leído esos documentos seguramente el criterio sustentado en el fallo hubiera sido al contrario, ya que de ellos se desprende que el demandado actuó al margen de la ley al no cumplir con sus deberes alimenticios. También incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir hacer un examen jurídico de la demanda, que es la base de la discusión judicial, lo que dio origen a todos los demás errores por omisión en el examen de las pruebas señaladas. Véase que también existe, y la Sala lo ignoró, el auto que declaró confeso al demandado ya que la sentencia ni siquiera lo menciona; como se ve del texto de la sentencia contra la que recurro también se ignoró el documento que prueba plenamente el régimen económico del matrimonio; V) De todo lo expuesto se infiere que la Sala violó el artículo 126 del Decreto-Ley 107 porque no obstante estar demostrado, con los tres documentos indicados en el numeral inmediato anterior, la evidente equivocación del juzgador al no apreciar el valor probatorio de los mismos ya que afirmó por un lado que a cada parte corresponde la carga de la prueba para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y por el otro acepta que el demandado fue condenado a pagar pensión alimenticia y sin embargo dice que yo no probé tal extremo. Asimismo violó el

párrafo final del artículo 127 del Decreto-Ley 107 puesto que contrario a esa norma apreció con las reglas de la Sana Crítica, documentos que por sí solos tienen valor legal ya que la ley se los otorga expresamente y consecuencia de ello es que violó el artículo 139 del Decreto-Ley 107 puesto que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario y el demandado no lo hizo, olvidando la Sala que el documento que una parte presente al proceso, siempre probará en su contra lo que es aplicable al auto que declaró confeso al demandado; luego entonces violó también el artículo 186 del Decreto-ley 107 porque éste da pleno valor a los documentos autorizados por notario, funcionario o empleado público y así lo declara tal artículo, el que al mismo tiempo otorga derecho a las partes para redargüirlos de nulidad o falsedad lo que no hizo el demandado". Transcurrida la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: -IEn cuanto al caso de procedencia, basado en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea, interpretación errónea de la ley, la recurrente señala como infringidos los artículos 155, inciso 7o., 139, inciso 1o., 154, inciso 2o. y 159, inciso 1o. del Código Civil. Al examinar el submotivo alegado y las argumentaciones sobre el mismo vertidas por la recurrente, cabe recordar, que la interpretación errónea de la ley, se deriva de un mal entendimiento de la norma; es decir, darle un sentido diverso del que

verdaderamente tiene lo cual no pudo haberse producido en el presente caso, ya que la Sala sentenciadora se concretó a considerar que la causal contenida en el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil no había sido probada plenamente, sin entrar a ningún tipo de interpretación; y por el mismo motivo tampoco pudo haberse incurrido en interpretación errónea en relación al inciso 1o. artículo 139, que trata sobre que la comunidad de bienes termina por la disolución del matrimonio, pues la Sala no interpretó en ningún momento esta disposición legal. En lo que respecta a los incisos 2o. del artículo 154 del Código Civil y 1o. del artículo 159 del mismo cuerpo jurídico, no puede sostenerse que se hayan interpretado erróneamente por la Sala sentenciadora, ya que los mismos no fueron incluidos dentro del fallo recurrido. En consecuencia esta Corte Cámara Civil aprecia que no se configuró el submotivo ut supra y por ello el recurso no puede prosperar basándose en el mismo. -IILa recurrente acusa también en su recurso, error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme lo aceptado por esta Corte, Cámara Civil, para que prospere el susodicho subcaso debe establecerse: a) Que en la sentencia recurrida realmente se ha apreciado el documento o acto auténtico señalado por el impugnante; b) Que el interesado, además de citar los artículos violados, haya expuesto las razones por las cuales estima que dichas normas

legales han sido infringidas; c) Que al apreciar el documento o acto auténtico, el juzgador efectivamente sehaya equivocado; y d) Que el recurrente haya indicado en qué consiste el error cometido por el Tribunal de Segundo Grado. Al examinar el apartado del recurso que trata sobre el submotivo referido se estima que no se dan los presupuestos demarcados en los literales que preceden por las siguientes razones: 1) En la sentencia recurrida no se hizo apreciación de documentos o acto auténtico que haya sido señalado por la impugnante; 2) No se citaron por la impugnadora al tratar el error de derecho artículos que hayan sido violados; 3) Como no fue apreciado ningún documento o acto auténtico, la Sala sentenciadora no pudo haberse equivocado al dictar su fallo; 4) La recurrente no indicó en qué consiste el error cometido por el Tribunal de Segunda Instancia, lo que le era imposible cumplir, desde el momento que no se produjeron los requerimientos numerados anteriormente. En consecuencia, por las deficiencias señaladas, la Corte Suprema Cámara Civil, estima que no se produjo el submotivo aducido, por lo cual el recurso interpuesto no puede prosperar en base al mismo. -IIIEn lo que respecta el error de hecho en la apreciación de las pruebas que la impugnadora hace valer, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la jurisprudencia y la ley ha consagrado que para la existencia del mismo, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del

recurrente; e identificar en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Al entrar a conocer sobre este submotivo, se encuentra con que la recurrente no identificó, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, pues ella sostiene que la Sala omitió hacer el examen de la prueba documental consistente en: Certificación que prueba la causal invocada como base de la demanda, pero no especificó con los detalles procedentes y sin lugar a dudas, cuál es esa certificación; la confesión ficta mencionada, tampoco se encuentra identificada, ya que no se indica a cuál confesión ficta se refiere y donde se encuentra el documento o acto auténtico que la contiene, además, no señala las preguntas y respuestas de la citada confesión que demuestre palpablemente la equivocación del juzgador; y la certificación de matrimonio, igualmente citada, por si misma no es capaz de probar la causal de divorcio como lo pretende la recurrente. En cuanto a la demanda, también traída al caso, debe advertirse que no fue tenida como prueba dentro del juicio; y en lo que se refiere al auto que se dice declaró confesa a la contraparte, debe tenerse en cuenta que no es un elemento de convicción que pueda demostrar la equivocación del juzgador. Por lo expuesto anteriormente y dado que en el Recurso de Casación no es posible adivinar la intención de los recurrentes por su carácter extraordinario, técnico y limitado, debe desestimarse también por este otro submotivo el

recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 66, 86, 87, 88, 619 inciso 6o., 621, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 180 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas causadas; le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(Fs.).-C. E. Ovando B.-Juan José Rodas.-Julio García C.-Fed. G. Barillas C.-Herib. Robles A.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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