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06091989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06091989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

06/09/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha doce de septiembre mil novecientos ochenta y ocho, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso que siguió en contra de la entidad FUMIGACIÓN AÉREA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA: Para enervar el valor probatorio de un documento aportado válidamente al juicio, es necesario redargüirlo de nulidad o falsedad.

Ley Analizada. Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de la misma naturaleza que siguió en contra de la entidad FUMIGACIÓN AÉREA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Marco Antonio Hernández Montt. Patrocinó el recurso la abogado Teresa Flores Aguilar.

HECHOS RELEVANTES:

1. La entidad FUMIGACIÓN AÉREA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su presentante Marco Antonio Hernández Montt, presentó ante la Dirección General de Rentas Internas su declaración jurada relacionada con el impuesto al valor agregado (IVA), por el período correspondiente del primero al treinta de junio de mil

novecientos ochenta y cinco, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, por lo que le corresponde un crédito fiscal de

QUINIENTOS CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS.

2. La Dirección General de Rentas Internas nombró al auditor Fiscal Edwin Enrique Barco García para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.

3. Previo los trámites de rigor, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número cuatro mil quinientos veintiuno por medio de la cual RESUELVE: aprobar el dictamen DIVA-SSRAD-Dcero setenta y siete-ochenta y siete, en la cual se confirma a FUMIGACIÓN AÉREA, SOCIEDAD ANÓNIMA, un ajuste por tasación hecho a las ventas de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE QUETZALES SESENTA Y TRES CENTAVOS, y el débito fiscal por TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES SETENTA Y TRES CENTAVOS, correspondiente al período de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y se ordena emitir la orden de pago. El referido dictamen se basó en que, al ser revisadas las pólizas de ingresos de la fecha en que la contribuyente efectuó la presentación de su declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco y el pago del impuesto respectivo, éste no

aparece registrado y la caja en la cual se debió haber pagado, la número ocho, no trabajó.

4. FUMIGACIÓN AÉREA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso revocatoria contra la relacionada resolución, y habiendo transcurrido con exceso el mes establecido por la ley, sin que la Administración se hubiera pronunciado en ningún sentido, interpuso recurso contencioso administrativo contra la referida resolución.

OBJETO DEL JUICIO: Determinar si procede revocar la resolución número "4,521", emitida por la Dirección General de Rentas Internas el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En contra de la resolución del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete emitida por la Dirección General de Rentas Internas, Fumigación Aérea, Sociedad Anónima, interpuso recurso Contencioso Administrativo, y el Tribunal, con fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, RESOLVIÓ: "I) SIN LUGAR la excepción perentoria interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el personero de Fumigación Aérea, Sociedad Anónima, contra la resolución número cuatro mil quinientos veintiuno emitida por la Dirección General de Rentas Internas el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete... por consiguiente, LA REVOCA...".

El Tribunal basó su fallo, entre otras, en las siguientes consideraciones: Que la resolución impugnada número cuatro mil quinientos veintiuno, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, se basa en un dictamen emitido el nueve de febrero del mismo año por laSección de Supervisión, Revisión y Análisis de las Declaraciones del Departamento del Impuesto al Valor Agregado, el cual confirma el ajuste formulado por la "Declaración Jurada IVA" de la entidad recurrente, en virtud de que la Sección de Control de Ingresos del Departamento de Receptoría y Cobros informó que fueron revisadas las pólizas de ingreso del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y en ellas no aparece el ingreso de veinticuatro mil ochocientos setenta y ocho quetzales treinta y nueve centavos como impuesto a la Declaración Jurada IVA de la recurrente, haciendo la observación de que en la fecha anteriormente indicada, la caja número ocho no trabajó. Que en fotocopia del formulario de declaración jurada y recibo de pago del impuesto al valor agregado, consta que el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la División de Recaudación de la Dirección General Rentas Internas recibió dicho formulario y el pago del impuesto a pagar por la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, lo que está escrito en la copia simple (papel rosado) del formulario indicado presentado también en el

diligenciamiento de la prueba; ambos documentos tienen estampado un sello que contiene la fecha mencionada y el nombre "Gustavo Adolfo Escobar, Cajero" y una rúbrica sobre este nombre. Así mismo, están impresas en esos documentos las anotaciones respectivas que hizo la caja correspondiente al hacerla funcionar, anotaciones que coinciden con las afirmaciones que sobre ello hace la entidad recurrente en su demanda. El Tribunal estimó que tales documentos producen fe y hacen plena prueba, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandada. Como consecuencia de los razonamientos anteriores, el Tribunal concluyó que el recurso que se analiza, es procedente por haberse demostrado y probado con documentos públicos que la entidad recurrente sí presentó su declaración jurada en el formulario que proporciona la Dirección General de Rentas Internas, con lo cual se determinó y liquidó su obligación tributaria mensual. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso que se estudia fueron relacionados en la sentencia que provocó la casación que se analiza; también se hizo un extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: Con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se interpuso recurso de casación por motivos de fondo en contra de la sentencia reseñada, con base en el siguiente submotivo y argumentaciones.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Lo basa en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando que en este caso, el

Juzgador incurrió en el error denunciado, porque el Tribunal no tomó en cuenta todos los medios de prueba aportados que obran en el expediente administrativo, ofrecido por las dos partes; que en el mismo, a folio veinte se encuentra el dictamen DIVA-SSRAD-D-077-87 de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, emitido por la Sección de Supervisión, Revisión y Análisis de Declaraciones del Departamento de IVA, en el que se indica que de conformidad con la providencia número mil doscientos guión ochenta y seis, emitida el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis por la Sección de Control de Ingresos, del Departamento de Receptoría y Cobros de la Dirección General de Rentas Internas, fueron revisadas las pólizas de ingresos del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y en ellas no aparece el ingreso de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, en conceptos de impuesto al Valor Agregado de la contribuyente, ni el formulario DRIVA-02228625, y que además el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco la CAJA NÚMERO OCHO NO TRABAJO; y al no tomar en cuenta el Juzgador la prueba aportada, se infringe el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues de conformidad con éste, "los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba..."De donde resulta que el Tribunal sentenciador está obligado a reconocer el valor probatorio al

documento indicado, lo que en el presente caso no se dio, ya que no lo tomó en cuenta, incurriendo en error de hecho en las apreciación de la prueba, todo lo que determina en el presente caso la procedencia del recurso de casación. Habiéndose señalado día para la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: Al resolver el submotivo alegado por la recurrente, esta Cámara estima que no se produjo, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí tomó en cuenta el dictamen DIVA-SSRAD-D-077-87 de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, emitido por la Sección de Supervisión, Revisión y Análisis de Declaraciones del Departamento del IVA. En efecto, la sentencia que se examina, en las líneas treinta y nueve a la cuarenta y cinco de la página setenta y uno del expediente formado en el referido tribunal, termina la parte considerativa con la frase que a la letra dice: "el recurso que se analiza es procedente por haberse demostrado y probado con documentos públicos que la entidad recurrente sí presentó su declaración jurada en el formulario que proporciona la Dirección General de Rentas Internas, con lo cual se determinó y liquidó su obligación tributaria mensual". Además dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que el mismo tiene plena validez, forma de enervar el valor probatorio de los documentos.Con base en lo expuesto, se impone desestimar el recurso de casación que se examina.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 88, 620, 621 inciso 2o., 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.-HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.-HUGO PELLECER ROBLES Magistrado.- Ante Mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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