06091994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06091994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
06/09/1994 - PENAL
Recurso de Casación No. 146-93 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si el tribunal de instancia no recurre a las reglas de la sana crítica para la valoración de los testigos.
Ley Analizada: Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente auxiliar de la institución con sede en la ciudad de Jalapa, abogado CESAR ADAN GARCIA CU, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se siguió en contra de BALDOMERO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ESTER RODRIGUEZ DE HERNANDEZ por los delitos de LESIONES LEVES,
COACCION Y AMENAZAS.
Además de los procesados, cuyos datos de identificación aparecen en autos, intervienen en el proceso; el Ministerio Público, como acusador oficial; y el abogado Manuel Vicente Roca Menéndez, como defensor.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
A los procesados se les formuló los siguientes hechos justiciables: BALDOMERO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ: "a) Porque usted BLADOMERO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, desde hace tres años tenía en su casa de habitación a las menores Rosa Elena Herrera y María Confesora López, con el objeto que trabajaran en los que haceres domésticos en su casa y familia, situada frente al mercado municipal, pegado al banco GRANAI & TOWNSON del Barrio La Esperanza de esta ciudad (Jalapa), en donde, las lesionaba en diferentes partes del cuerpo, con hierros de una máquina de hacer ejercicio, agua caliente, con planchas eléctricas calientes, como cerchas también calientes, que han ameritado sus curaciones. b) Porque usted BALDOMERO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, durante los tres años que tuvo en su poder a las menores Rosa Elena Herrera y María Confesora López, utilizó procedimientos violentos e intimidarotios, al indicarles que si se salían de la casa, en la parte de abajo estaba un mentado Sergio con un costal negro y que les llevaría en pedacitos y que les sacaría los ojos en un río y c) Porque usted BALDOMERO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, en los tres años que laboró para usted y familia, en su casa de habitación, situada frente al mercado municipal de esta ciudad (Jalapa) las menores Rosa Elena Herrera y María Confesora López las amenazó con causarles en sus personas un mal que constituya o no delito, en este
caso al indicarles que si se salían de la casa de habitación suya y familia, en la parte de abajo estaba un señor llamado Sergio que las meterías en un costal en pedacitos y les sacaría los ojos; como de acusarlas de haberles robado sus joyas, motivo por el cual se encuentra sometido a procedimiento penal".
ESTER RODRIGUEZ DE HERNANDEZ: "a) Porque usted ESTER RODRIGUEZ -sin otro apellidoDE HERNANDEZ, desde hace tres años tenía en su casa de habitación a las menores Rosa Elena Herrera y María Confesora López, con el objeto que trabajaran en los que haceres domésticos en su casa y familia, situada frente al Mercado municipal, pegado al banco GRANAI & TOWNSON del Barrio La Esperanza de esta ciudad (Jalapa), en donde, las lesionaba en diferentes partes del cuerpo, con hierros de una máquina de hacer ejercicio, agua, caliente, con planchas eléctricas calientes, como cerchas también calientes, que han ameritado sus curaciones. b) Porque usted ESTER RODRIGUEZ DE HERNANDEZ durante los tres años que tuvo en su poder a las menores Rosa Elena Herrera y María Confesora López, utilizo procedimiento violentos e intimidatorios, al indicarles que si se salían de la casa, en la parte de abajo estaba un mentado Sergio con un costal negro y que les llevaría en pedacitos y que les sacaría los ojos en un río. y c) Porque usted ESTER RODRIGUEZ -sin otro apellidoDE HERNANDEZ, en los tres años que laboró para usted y familia, en su casa de habitación, situada frente al
mercado municipal de esta ciudad (Jalapa) las menores Rosa Elena Herrera y María Confesora López las amenazó con causarles en sus personas un mal que constituya o no delito, en este caso al indicarles que si se salían de la casa de habitación suya y familia, en la parte de abajo estaba un señor llamado Sergio que lasmetería en un costal en pedacitos y les sacaría los ojos; como de acusarlas de haberles robado sus joyas, motivo por el cual se encuentra sometido a procedimiento penal".
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia absolutoria apelada, considerando que no se integró la plena prueba requerida por la ley para un fallo condenatorio en contra de Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez y Ester Rodríguez de Hernández, porque se cuenta únicamente con las declaraciones de María Confesora López Ramos, Rosa Elena Herrera García y Antolín López Ramos, a las que no les da eficacia probatoria, porque las dos primeras son las directamente ofendidas y el último tío de la primera, y por consiguiente con interés directo en el resultado del asunto. Tampoco le da valor probatorio a las declaraciones de los agentes Adrián Cardona Carranza, Adalberto Bonilla Ortiz, Donaldo Ely Torres Arévalo y Edwin Ramiro Díaz Barrios, por no constarles de vista los hechos, pues se limitaron a la detención del sindicado Hernández Rodríguez.
Asimismo -dice el Tribuna de segunda instanciafueron incorporadas al proceso las declaraciones de los testigos María Ofelia Martínez Duarte, Concepción Lam García, Florinda Lorenzana Estrada, José Luis
Ruano Jiménez, Marco Tulio Lima Marroquín, Miguel Angel Medina Duarte, Tránsito Rojas Fuentes, Angelina de Jesús Ordoñez Jerónimo, Pía Aguilar Flores, Aura Edelmira López García, José Alberto Guevara Montenegro, William Rubén Recinos Sandoval, Berta de María Sandoval Martínez, Héctor Guillermo Cárcamo Palma, Ricardo Arturo Lucero Cruz, María Consuelo Hernández Pérez, Sida Marina Lima Villagrán Pedro Antonio Morán Ochoa, María Elisa López Solórzano de Marroquín, Jesús Everildo Medina Tobar, Hipólito Méndez Jiménez, José Antonio Gómez Realique, Marino Eléazar Reyes Rivadeneira, Silvia Esperanza Orellana Segura, Dora Ucelo Galeano, Valentín Barrientos Ruano, Paula Hernández y Berta Alicia Hernández Cantoral, las que encuentra perfectamente analizadas por el Juez de primer grado, cuyo criterio comparte, y por las razones aducidas en el fallo las desestima, máxime que los seis últimos declararon mediante interrogatorio sugestivo. Advierte que solamente quedó probada la existencia de las lesiones con los informes médico legales; que los reconocimientos judiciales practicados en nada conducen al esclarecimiento del hecho investigado; y que los acusados no aceptaron haber participado en los hechos que se les atribuye.
RECURSO DE CASACION: El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en los siguientes casos de procedencia: el contenido en el artículo 743 del Código Procesal Penal, "El recurso de casación, sólo
procede contra sentencias y autos definitivos de segunda instancia que termine proceso por delito", y los comprendidos en el inciso VIII del artículo 745 de dicho Código, "Habrá lugar a la casación de fondo:...VIII Cuando en la apreciación de la (prueba) se haya cometido error de derecho o error de hecho...". Se señalan como infringidos los artículos 638, 655, 496, 499, 502, 503, 504, 505, 506, 653, 654, 669, 694, 696, 700 y 707 del Código Procesal citado.
FUNDAMENTACION DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
En la prueba de testigos. Expone el interponente que la Sala sentenciadora cometió ese error en la apreciación de las declaraciones siguientes: José Antonio Gómez Realique, porque a él le consta que Rosa Elena Herrera García llegó a su residencia con las lesiones que motivaron el proceso, siendo de los primeros en recoger de las ofendidas la versión real de los hechos, y al analizarla no aplicó las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la relación con otros medios de prueba, por lo que violó los artículos 655, 653 y 638 del Código Procesal Penal. Explica la forma en que, a su criterio, debió valorarse la declaración del testigo, aplicándose dichas reglas, principalmente la lógica, pues no tenía en ese momento ningún interés en favorecer o perjudicar a alguna personal; la experiencia, pues el mejor momento para relatar un hecho se da con posterioridad a la
ocurrencia del mismo; y la relación con otros medios de prueba, ya que si este se relaciona con los restantes se puede evidenciar que existe una relación de concatenación de unos con otros. Antolín López Ramos, aduciendo que tenía interés directo en el asunto dada su calidad de tío de María Confesora López Ramos, pero por eso no se puede deducir lógicamente ese interés, pues cuando se produjo la denuncia de los hechos no conocía a los acusados, no formalizó acusación ni hizo alguna reclamación, y la denuncia la formuló como cualquier ciudadano; al considerar la tacha absoluta, el Tribunal violó los artículos 653 y 654 inciso III del Código Procesal Penal, cometiendo también el error de derivar una tacha absoluta (interés personal directo) de una tacha relativa (parentesco) en aplicación incorrecta del artículo 655 del Código citado. Afirma que por ello la declaración del testigo debió apreciarse conforme las reglas de la sana crítica, y al no hacerlo así se violaron los artículos 638 y 653 del mismo cuerpo legal; que de acuerdo a esas reglas, con la declaración de dicho testigo se prueba que al menos María Confesora López Ramos había desaparecido tres años antes del hecho, que trabajaba años antes del mismo en el comedor La Chinita, y relacionando este medio de prueba con los restantes se puede establecer que la propietaria del negocio es Concepción Lam García, identificada por el testigo como doña "Conchita", y confrontada con la declaración de dicha persona; que la menor fue buscada durante esos tres años y hallada hasta que apareció en casa deMaría Consuelo Hernández de Pérez; que el dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos la menor se
encontraba con las lesiones que constan en autos; que dicha testigo se encargó de iniciar la búsqueda de Rosa Elena Herrera García, encontrándola en casa de José Antonio Gómez Realique y Sida Marina Lima Villagrán, testigo que da versión congruente con las declaraciones de los demás testigos de cargo, declaración que conforme las reglas de la sana crítica, contiene la versión que corresponde y es congruente con la que recogieron los testigos Lima Villagrán y Gómez Realique, y si bien se trata de versiones dadas por referencias de las ofendidas, su valor estriba en su congruencia y que fueron dadas por las propias víctimas, debiéndose tomar en cuenta que, por lógica, la versión referencial más digna de créditos es la recogida en momentos próximos a los hechos y proporcionada personalmente por ellas. Agrega que la declaración del testigo López Ramos corresponde y concuerda lógicamente con los otros medios de prueba, por lo que al no haber tenido en cuenta los extremos de su declaración, la Sala violó los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. María Confesora López Ramos o López Pérez, alegando que como directamente ofendida tiene interés personal directo en el asunto; que sí es ofendida, pero que de ello no se puede deducir ese interés, pues no formalizó acusación ni reclamó responsabilidades civiles, y si intervino en el proceso fue porque otras personas se interesaron porque a los autores de los hechos se les impusiera un castigo; que no se deduce
interés directo ni indirecto a pesar de ser ofendida, por lo que no tiene tacha absoluta, y al considerarlo así el Tribunal violó los artículos 653 y 654 inciso III del Código Procesal Penal. Si la declaración de la ofendida no puede desestimarse, por inaplicación de las reglas de la sana crítica también violó los artículos 638 y 653 de dicho Código, y relacionando este medio de prueba con los restantes se establece, tal como lo afirmó, que sufrió lesiones en su integridad física y mental (dictámenes médicos); estuvo sometida a encierro (dictamen psiquiátrico); tenía tres años de laborar en la residencia de los acusados (declaraciones de los testigo Lam García, Gómez Realique, Hernández Pérez y Lima Villagrán, quienes indican el principio y fin de su relación laboral cautiverio). Esta declaración es robustecida con la verdad relatada por su compañera víctima Rosa Elena Herrera García. Rosa Elena Herrera García, en relación a la declaración de dicha ofendida, el interponente expuso argumentos similares a los anteriores. Concepción Lam García, aduciendo la Sala, al compartir el criterio del Tribunal de primera instancia, que no había indicado que los hechos le constaran personalmente, lo que es razón suficiente para desestimar una declaración, máxime que dijo conocer desde hacía cuatro años a María Confesora López , quien trabajó para ella, y siendo conocida de su patrona, ésta sabe cuando y porqué dejó de trabajar para ella; que no utilizó las reglas de la sana crítica para desestimar esa declaración, y en ese sentido no reconoció conforme a la lógica,
que un patrono puede decir con certeza si una persona trabajó no como domestica para él; que lógicamente y con base en la experiencia un patrono tiene conocimiento de cuando una persona dejó de trabajar para él, por qué dejó de hacerlo y reconocerlo posteriormente. Esta declaración -manifiesta-, es de utilidad en el proceso, pues dio la fecha en que la menor María Confesora López se fue de su casa para ir a trabajar con la acusada y la vio en la terraza donde los procesados tenían su negocio; que por la lógica y relación de este medio de prueba con los restantes se entiende que dicha menor sí estuvo en la residencia de los acusados, y si se relacionan con la declaración de la víctima, también laboró con ella Rosa Elena Herrera García; que con esta testigo se echa por tierra el argumento de los procesados más o menos cierta de cuando comenzaron a trabajar las víctimas, lo que también constituye un indicio de que desde abril de mil novecientos ochenta y nueve, María Confesora López Pérez estuvo oculta; que al no haber analizado las declaraciones de la testigo conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal violó los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. María Consuelo Hernández Pérez, en cuyo análisis incurrió en el mismo error, pues el hecho que declare en forma referencial no es motivo suficiente para desestimarla, y haciendo uso de las reglas de la sana crítica, pudo llegar al establecimiento de la certeza que se buscaba; la lógica y la experiencia nos dicen que el relato de una víctima en los momento más próximos al suceso tiene más fidelidad, y fue esta testigo una de las
primeras personas que escuchó el relato de la ofendida María Confesora López Pérez, y pudo ver las cicatrices como golpes recientes y "vivos" que presentaba, por lo que la Sala violó los artículos 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal. Sida Marina Lima Villagrán, pues de conformidad con la tesis que sustenta, el hecho de prestar una declaración referencial no provoca de derecho necesariamente la carencia de valor en la misma, pues de otra manera la ley no ordenaría al Juez a estimarla de conformidad con las reglas de la sana crítica; la Sala no hizo uso de esas reglas, descalificando a priori la declaración, infringiendo dichas reglas y los artículos 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal. El testimonio de la testigo prueba que Rosa Elena Herrera García no tenía interés en acusar a los procesados, que sólo el exigírselo la autoridad los identificó; que presentaba golpes recientes, y relacionando esa declaración con la indagatoria del procesado, se ve que reconoció que en su casa se encontraba la ofendida algunos días antes, por lo que se deduce lógicamente que fue ahí donde le provocaron las lesiones; y al relacionar esta declaración con los testimonios de las víctimas y dictámenes médico forense, coinciden en la realidad y de reconocimiento judicial. En la prueba de expertos y de reconocimiento judicial. Manifiesta el casacionista que este error lo cometió la Sala al analizar los dictámenes médico-forenses respecto a los reconocimientos hechos a las víctimas, con los que tuvo por probadas las lesiones que
sufrieron, pero no los examinó conforme la sana crítica para llegar a establecer quien o quienes pudieroncausarlas; que de haber analizado íntegramente ese medio de prueba de conformidad con dichas reglas, hubiera llegado a conclusiones de certeza jurídica respecto a los autores del delíto de lesiones así; los dictámenes expresan que las lesiones son antiguas y recientes; si se relacionan con las declaraciones de los testigos se llega a determinar que las mismas eran recientes, no cicatrizadas, a pocos días y no más de dos semanas de haberse producido; si se relacionan con la indagatoria de los acusados se ve que quienes tenían en su poder a las víctimas unas tres semanas antes de denunciarse los hechos eran ellos, y relacionando todo esto con las declaraciones de las ofendidas se advierte que fueron los sindicados quienes se las produjeron; que analizando íntegramente la prueba se hubiera llegado a la conclusión de que cuando menos las heridas recientes fueron provocadas por los enjuiciados, violándose los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal, por no haberse hecho así. En cuanto a las heridas antiguas, la Sala no relacionó la prueba de expertos con la declaración de Concepción Lam García, quien afirmó que cuando menos María Confesora López Pérez dejó de trabajar para ella en marzo de mil novecientos ochenta y dos, viéndola al mes siguiente en la casa de la acusada, y con las declaraciones de las ofendidas, quienes señalaron a los sindicados, para
quienes laboraron aproximadamente tres años, como los autores de las lesiones que sufrieron con lo que se llegó a la conclusión de que las lesiones antiguas también las provocaron ellos. Explica que de haberse analizado el reconocimiento judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, pudieron tomarse en consideración varios hechos de importancia en el proceso; a) que las ofendidas reconocieron los lugares donde estuvieron cautivas; b) que las víctimas describieron el uso de cada uno de los ambientes que componían esos lugares; c) que fue encontrado el aparato para hacer ejercicios con una pieza desmontable reconocida por las agraviadas como la pieza con la que fueron agredidas; d) que las ofendidas guiaron al Juez al lugar donde se encontraba la estufa en la que se calentaban las cerchas con las que fueron lesionadas, lo que constató el funcionario, quien reconoció el lugar donde dormían, pudiendo observar dos camas; e) que a pesar de que supuestamente sólo trabajaron veinte días, las víctimas reconocieron la antigua residencia de los acusados; y el lógico deducir que si pudieron reconocerla y el uso que se daba a las habitaciones, que trabajaron ahí y por mucho tiempo; f) el Juez constató la existencias de las dos viviendas en que laboraron las ofendidas; y si el Tribunal sentenciador omitió todo ese análisis y la relación de esta prueba con las demás, de conformidad con las reglas de la sana crítica, incurrió en error de derecho por inaplicación del artículo 638 del Código Procesal Penal.
En la prueba de confesión de los procesados. Afirma el recurrente que de parte de los procesados no existió una confesión lisa y llana, por lo que su análisis no se puede sujetar al régimen de la prueba tasada establecido en el artículo 701 del Código Procesal Penal, pero como reconocieron hechos que les perjudica, su declaración debió analizarse de conformidad con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 de dicho Código, ya que el 707 del mismo cuerpo legal, preceptúa las circunstancias en que el Juez puede estimar la confesión calificada del procesado. Que es necesario que se apliquen dichas reglas; a) en la declaración de Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez, al reconocer que las ofendidas estuvieron en su residencia, precisando fecha de inicio y finalización de la relación laboral, relatando otros detalles; siéndolo perjudicial el tiempo que dice que las víctimas estuvieron en su residencia, puesto que las lesiones tenían pocos días de inferidas, lo que se prueba con los restantes medios de convicción, por lo que debe deducirse que fue en su residencia donde se produjeron; al no haber apreciado de esa manera la confesión, dicho Tribunal violó los artículos 638 y 707 citados. b) En la declaración de Ester Rodríguez de Hernández, al reconocer que tuvo en su residencia a las ofendidas en un período de dieciséis días y que después huyeron, lo que coincide con las heridas más recientes que determinó el médico forense, de donde se deduce que fue en su residencia donde ocurrió el
hecho, y relacionando su declaración con el señalamiento de las víctimas se concluye que fue la acusada quien se las causó; dado que la Sala no hizo el análisis correspondiente en esa forma, violó los artículos 638 y 707 mencionados. En la prueba de presunciones. Manifiesta el interponente que la prueba directa lograda mediante la declaración de las ofendidas, se encuentra reforzada con la presunción humana de que los procesados fueron los autores de los hechos investigados; que las presunciones que refiere se basan en los siguientes hechos: en marzo de mil novecientos ochenta y nueve, María Confesora López Pérez abandonó la residencia de Concepción Lam García a instancias de la acusada, según el dicho de la testigo; en abril del mismo año, María Confesora aún laboraba con la acusada, conforme lo expuesto por la misma testigo; de abril de mil novecientos ochenta y nueve a octubre de mil novecientos noventa y dos, la ofendida desapareció de la vista pública, de acuerdo a lo dicho por la testigo mencionada y Antolín López Ramos; las víctimas trabajaron para los acusados, reconocido por ellos; tenían lesiones recientes, establecido con los informes médicos y las declaraciones de los testigos que las vieron; las víctimas trabajaron juntas en la residencia de los acusados, reconocido por ellos y los testigos; sólo si una persona está privada de su libertad o coaccionada, explica que dos personas de más de quince años soporten maltrato; las víctimas reconocieron las casas donde residieron los
acusados, habitaciones, objetos y muebles con los que se les agredía, hechos que constan en los reconocimientos judiciales; el juez corroboró la existencia de uno de los instrumentos con los que fueron maltratadas las víctimas, probado con los reconocimientos judiciales; las víctimas fueron sujetos pasivos de los delitos, probado con los dictámenes médico forenses y psiquiátricos; estuvieron sometidas a encierro por coacción o acción semejante, probado con los reconocimientos médico psiquiátrico; alcanzaron su libertad en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, probado con la declaración de los acusados y testigos;al ir a trabajar a la residencia de los acusados, María Confesora se encontraba sana, acreditado con el testimonio de Concepción Lam García; al aparecer públicamente ya presentaba las lesiones. De esos hechos que estima probados, el casacionista extrae conclusiones relacionadas con el tiempo que se supone trabajó la ofendida con los acusados, y con el tiempo y lugar de producción de las lesiones, para concluir que debe aceptarse que los procesados se las provocaron. Indica que la Sala violó los artículos 694 y 696 del Código Procesal Penal, al no estimar la prueba presuncional aprovechando los hechos establecidos, como estaba obligada, y los artículos 503, 504 y 505 del mismo Código, ya que en este caso los indicios reúnen los requisitos de ley y está probado el cuerpo del delito, lo que da lugar a la única conclusión de que los sindicados participaron en los hechos y son autores de
los mismos; que establecida la presunción de responsabilidad penal de los acusados, corroborada con prueba directa, al no apreciarlo así la Sala sentenciadora violó el artículo 506 del cuerpo legal citado.
FUNDAMENTACION DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
El Ministerio Público, al referirse a los dictámenes psiquiátrico forenses de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, señala que la Sala dejo de analizar esa prueba, eliminando un medio de convicción importante para la verificación de los delitos, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Argumenta que en el dictamen relativo a María Confesora López Pérez, el juzgador dejó de apreciar que dentro de las conclusiones se asienta que "presenta un sufrimiento psicológico condicionado al encierro forzoso", documento que prueba los efectos psicológicos de la coacción y amenazas de que fue víctima; y al relacionar esta prueba con las demás del proceso en aplicación de la sana crítica, se ve que sí laboró con los acusados durante los tres años anteriores al reconocimiento, tuvieron que ser ellos los causantes. Que en el dictamen relacionado con Rosa Elena Herrera García, el juzgador dejó de apreciar que dentro de las conclusiones se asienta que presente síndrome de mal trato y que necesita tratamiento psicológico de orientación y apoyo, dictamen que prueba los efectos psicológicos de la coacción y amenazas sufridas mientras estuvo con los acusados; que al relacionar esta prueba con las otras del proceso en aplicación de la
sana crítica, se ve que si estuvo laborando con los acusados durante los tres años anteriores al reconocimiento, las lesiones y malos tratos tuvieron que ser causados por las personas con las que estuvo, encontrándose establecido que dichas personas son las acusadas.
ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, los procesados ratificaron un alegato escrito ya presentado, en el que solicitan que se declare improcedente el recurso. El Ministerio Público ratificó los conceptos expresados en el memorial introductorio del recurso, con análogas consideraciones adicionales.
CONSIDERANDO: I El recurrente acusó error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos José Antonio Gómez Realique, antolín López Ramos, Concepción Lam García, María Consuelo Hernández Pérez y Sida Marina Lima Villagrán, argumentando que al analizarlos la Sala no aplicó las reglas de la sana crítica que integran la lógica, la experiencia y la relación con otros medios de prueba, con violación de los artículos 638, 653, 654 inciso III y 655 del Código Procesal Penal (Decreto del Congreso 52-73). Al hacer el examen de fondo del recurso en lo que respecta a esta denuncia, se advierte que el Tribuna de segunda instancia, sin relacionar las declaraciones de los testigos que se mencionan con las de los procesados, los dictámenes médico forenses y el reconocimiento judicial, se limitó a no darles eficacia probatoria, a Antolín López Ramos por ser tío de María Confesora López Ramos y por consiguiente con interés directo en el resultado del
asunto, y a los demás testigos por ser referenciales y no constarles personalmente los hechos; es decir, que para su valoración, por carecer de tachas absolutas, incluyendo al testigo López Ramos, cuyo parentesco con la ofendida es insuficiente para tenerlo como interesado, el Tribunal no recurrió a las reglas de la sana crítica, fundamentalmente a la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, que permite un análisis integral de los medios de convicción que aparecen en el proceso para llegar a conclusiones de certeza jurídica, con lo que infringió los artículos de la ley citados por el interponente. Por lo que siendo el error que se analiza suficiente para casar la sentencia impugnada, se hace innecesario el examen de los otros errores que también se denuncian. II En el proceso aparecen establecidos los siguientes hechos: Las lesiones que presentaron las ofendidas María Confesora López Ramos y Rosa Elena Herrera García al ser reconocidas por expertos, que consisten en múltiples cicatrices antiguas y recientes, causadas con objetos contusos y cortantes, y de origen térmico en su mayoría; probado con los dictámenes del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial. Que las ofendidas María Confesora López Ramos y Rosa Elena Herrera GArcía fueron trabajadoras domésticas en la residencia de los acusados, de donde salieron el veintitrés de octubre de mil novecientosnoventa y dos: probado con las declaraciones indagatorias de Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez y Ester Rodríguez de Hernández, prestadas con las formalidades de ley y en las que reconocen esos hechos.
Que en el inmueble que ocuparon los acusados, donde trabajaron las ofendidas López Ramos y Herrera García, se estableció la existencia de un aparato para ejercicio de los hombres, con una pieza de metal que se podía quitar de su lugar y sostenerse con una mano, así como la de una estufa, comprobado directamente por el Juez de Paz de Jalapa en diligencia de reconocimiento judicial. Obran también declaraciones de testigos que, por carecer de tacha absoluta, permiten su valoración para integrar prueba presuncional, siendo ellos: José Antonio Gómez Realique y Antolín López Ramos, quienes denunciaron los hechos al tener conocimiento del daño físico sufrido por las ofendidas María Confesora y Rosa Elena, en las circunstancias explicadas por ellas en sus respectivas declaraciones y que fueron objeto de la investigación. Concepción Lam García, expuso que María Confesora López trabajó en su residencia, y considera que fue en marzo de mil novecientos ochenta y nueve que se retiró, viéndola como al mes de su retiro en la terraza de la casa de la señora "Ester", esposa de Baldomero Hernández Rodríguez; y que cuando trabajó en su residencia M