06091999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06091999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
06/09/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 164-97 Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
D O C T R I N A : IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (respecto a determinación de la Renta para entidades bancarias).
Interpreta erróneamente el último párrafo del artículo 47, literal b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto 59-87 del Congreso de la República, modificado por el artículo 12 del Decreto 95-87 del Congreso de la República) la sentencia que considera que al aplicar dicho inciso no deben incluirse las Rentas exentas.
L E Y E S A P L I C A B L E S : Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (Decreto 5987 del Congreso de la República, modificado por el artículo 12 del Decreto 95-87 del Congreso de la República).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso contencioso administrativo identificado con el número
ciento tres guión noventa y seis, promovido por Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: La Superintendencia de Bancos formuló a la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, ajuste al Impuesto sobre la Renta del período impositivo mil novecientos noventa y dos por la cantidad de trescientos noventa y siete mil quinientos treinta quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.397,530.94).
Por resolución cinco mil setecientos veintisiete (5,727), de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Dirección General de Rentas Internas, resolvió: "... Aprobar la liquidación propuesta en la que se determina impuesto adicional a pagar por Q.397,530.94 y multa por Q.397,530.94 ...". Contra dicha resolución la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por resolución número cinco mil ciento ochenta y ocho del Ministerio de Finanzas Públicas de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente resuelve: "...DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA ... contra la resolución número CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (5,727), de fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), emitida por la
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS INTERNAS; en consecuencia, CONFIRMA la resolución impugnada; y COBRA a la recurrente la cantidad insoluta de Trescientos Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta Quetzales, con Noventa y Cinco Centavos (Q.397,530.95) en concepto de Impuesto Sobre la Renta Adicional a pagar; y Multa de Trescientos Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta Quetzales, con Noventa y Cinco Centavos (Q.397,530.95), más los intereses de ley...". Contra esa resolución la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo que fue declarado con lugar por sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia, en su parte resolutiva, dice: "...Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Tribunal: I) DECLARA SIN LUGAR la Excepción Perentoria de "FALTA DE APLICACION DEBIDA DE LA NORMA LEGAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR PARTE DE LA RECURRENTE"; II) DECLARA CON LUGAR el recurso de lo Contencioso-Administrativo incoado por COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES G Y T, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución número cero cero cero cero cinco mil ciento ochenta y ocho (00005188), de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el
Ministerio de Finanzas Públicas; III) Como consecuencia de lo anterior, REVOCA la resolución indicada, la que queda sin ningún efecto legal, quedando asimismo sin efecto los ajustes formulados a la entidad recurrente, así como la resolución número cinco mil setecientos veintisiete de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco de la Dirección General de Rentas Internas los cuales fueran confirmados por dicha resolución; ...".Para llegar a esa conclusión, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: ""...En cuanto al contenido del ajuste número uno ... Este Tribunal encuentra que la postulante del Recurso de lo Contencioso Administrativo que es objeto de este fallo, argumenta y fundamenta su posición en los artículos treinta y cinco, treinta y siete, y sesenta y ocho segundo párrafo del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete y treinta y cuatro, treinta y seis y sesenta y tres segundo párrafo del decreto veintiséis guión noventa y dos, ambos del Congreso de la República, así como en los artículos cincuenta del Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos cincuenta guión ochenta y ocho y treinta y siete del Acuerdo Gubernativo seiscientos veinticuatro guión noventa y dos ambos Reglamentos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ... al analizar los presupuestos jurídicos de este ajuste, encuentra que el Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado por cuenta de otros contribuyentes, que la entidad recurrente efectuó, a juicio de las
autoridades tributarias no constituye un gasto deducible de la Renta bruta para efectos del Impuesto Sobre la Renta, con base en lo estipulado en el artículo treinta y nueve inciso 11) del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República... este Tribunal debe hacer notar que la norma contenida en la disposición legal citada se refiere exclusivamente a una relación contractual de "arrendamiento" de inmueble, lo que se deduce de las calidades que deben tener las personas a quienes la norma involucra, adicionalmente que la referida norma incluye o forma parte de una clasificación de situaciones especiales o particulares, por lo que consecuentemente no es posible darle a la norma involucrada una interpretación extensiva o generalizada. La entidad recurrente, a la vez fundamenta a su favor el contenido de la norma establecida en el artículo cincuenta del Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos cincuenta guión ochenta y ocho (Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) que literalmente indica "... Para el agente de retención que hubiere asumido y pagado el impuesto será gasto deducible para determinar la renta imponible", empero, la norma debe de interpretarse en su conjunto y no en forma aislada, al estipular que, "...la renta se incrementará en el monto del impuesto tomado a cargo por el agente de retención y el recibo o factura deberá incluir el monto del impuesto" Con claridad meridiana puede indicarse que la renta equivale a lo pagado al contribuyente, a quien debió efectuársele la
retención de mérito, más el monto que le correspondía al impuesto que se dejó de retener y el cual debió hacerse constar tal como indica la norma en el recibo o factura correspondiente por parte de la empresa que efectuó el pago, que en el presente caso, según lo indicado por la entidad fiscalizadora, además de haberse hecho efectivo el pago del impuesto, dicho pago fue contabilizado por la recurrente, y con fundamento en ello, estaba legalmente facultada para deducir de su renta bruta el monto total de lo pagado en concepto de pagos y/o acreditamiento de primas cedidas y de intereses sobre reservas retenidas por reaseguro cedido correspondientes a pagos hechos a reaseguradoras extranjeras entre las fechas comprendidas del doce de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En cuanto a los fundamentos legales contenidos en el Decreto número veintiséis guión noventa y dos del Congreso de la República y su respectivo reglamento, dichas disposiciones legales no son aplicables al presente caso, ya que sobre el particular debe de tomarse en cuenta lo establecido por el artículo setenta y siete transitorio de la referida Ley, que estipula: "a) las disposiciones de esta ley se aplicarán a partir del primer período anual de imposición que inicien los contribuyentes, desde la fecha de entrada en vigencia de la misma...". Asimismo debe tenerse presente que el artículo siete numeral dos del Código Tributario estatuye: "Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del
siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente". De lo últimamente expuesto, se deduce que el conjunto de normas que prevalecen en relación al presente ajuste o reparo, es el contenido en el Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República. En conclusión, el Impuesto sobre la Renta que la entidad recurrente tomó a su cargo, si debe considerarse como un gasto deducible de su renta bruta, no sólo por no existir una norma concreta que indique lo contrario, sino porque contrariamente si existe una norma (la contenida en el artículo cincuenta del Reglamento de la referida ley, que expresamente facultada (sic) a los agentes de retención que hubieren asumido y pagado como un gasto deducible para determinar su renta imponible)... En cuanto al ajuste número dos, relativo a Omisión de Ingresos derivados de DIVIDENDOS SOBRE ACCIONES PERCIBIDOS EN EFECTIVO, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS (Q.2,117,417.90), los cuales no fueron incluidos para el cálculo y determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de imposición de mil novecientos noventa y dos, este tribunal encuentra que en relación a este ajuste, tanto la entidad fiscalizadora, como la Administración Tributaria y la Autoridad Tributaria superior, sostiene que dicho ajustes (sic) es procedente en virtud de que la entidad fiscalizada no
incluyó dentro de su renta bruta el monto del ajuste, que es consecuencia de dividendos sobre acciones percibidos en efectivo, y que en consecuencia dicha suma total debió ser incluida para determinar el impuesto por pagar, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso h) del artículo cuarenta y siete del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República ... el artículo seis del cuerpo legal citado, señala que "Están exentas del impuesto:... q) Los dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas individuales o jurídicas o patrimonios a que se refiere el artículo tres de esta ley, domiciliadas en el país, de otras opersonas (sic) jurídicas; siempre que éstas últimas hayan pagado el total del Impuesto sobre la Renta que les corresponde a las primeras;". Por su parte el artículo once de la misma Ley dice a la letra "Las personas jurídicas domiciliadas en Guatemala que obtengan dividendos o participaciones sociales de otras personas jurídicas domiciliadas en el país, no los deben incluir dentro de su renta bruta, si la entidad que los distribuye ha pagado el impuesto sobre sus utilidades de acuerdo con esta ley". De la lectura de las disposiciones legales transcritas, se deduce que los dividendos o participaciones sociales a que ambas normas hacen referencia, para que tengan la calidad de rentas exentas, están sujetas a la condición sine qua-non de que el impuesto correspondiente hubiese sido pagado por las sociedades pagadoras, ya que en si mismos tales dividendos constituyen ingresos (rentas) de fuente guatemalteca para las personas que los perciben. En relación a este extremo, basta señalar
que tanto la entidad fiscalizadora como las autoridades tributarias, en forma tácita reconocen que las sumas percibidas por la entidad recurrente en concepto de dividendos percibidos en efectivo, constituyen rentas exentas, sin que exista mención alguna a que exista la posibilidad de que las sociedades pagadoras de dichos dividendos no hubieren cubierto los impuestos correspondientes, por lo que no habiéndose impugnado por ninguna de las partes tal situación, el Tribunal estima que este extremo no estaba sujeto a prueba dentro del presente procedimiento. ... este Tribunal es del criterio de que, refiriéndose al ajuste formulado exclusivamente a una supuesta aplicación indebida del contenido del artículo cuarenta y siete de la ley de la materia, es precisamente tal aspecto el que debe ser objeto de examen en el presentefallo, sin entrar a considerar si los dividendos percibidos por la entidad recurrente constituyen o no rentas, pues en cuanto a tal extremo todas las partes son coincidentes en que sí lo son. Este Tribunal encuentra que, en esencia, la materia del recurso que ahora se falla en lo que respecta al ajuste a que se refiere el considerando anterior, constituye un aspecto o cuestión de puro derecho, constriñéndose fundamentalmente a determinar la correcta aplicación e interpretación de las normas reguladoras del caso, básicamente el contenido del artículo cuarenta y siete del Decreto número cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República que en su último párrafo establece: "Las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos,
deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes a) Aplicando la tasa del veintidós por ciento o treinta y cuatro por ciento, según corresponda sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas; y b) Aplicando el dieciocho por ciento sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas"... Al proceder este Tribunal a examinar el contenido de la norma que ha dado lugar a interpretaciones contrarias por parte de la autoridad tributaria y de la contribuyente que planteó el recurso contencioso-administrativo que ahora se falla, encuentra que, pese a la disposición contenida en el último párrafo del artículo cuarenta y siete mencionado podría prestarse a varias interpretaciones tanto en el procedimiento contenido en el incisa "a)" del último párrafo del referido artículo, como en el "b)" se encuentra plasmado el elemento común consiste en que en ambos casos se faculta al contribuyente a deducir los gastos que afectan tanto a las rentas gravadas como a las exentas, por lo que se concluye que la única diferencia en el trato que se le da a las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, es la de que en lugar de estar sujetos a las tasas del doce, veintidós y treinta y cuatro por ciento (12%, 22% y/o 34%), aplicables al resto de contribuyentes, lo están a las tasas del dieciocho,
veintidós y/o treinticuatro por ciento (18%, 22% y/o 34%) y la de que a estas entidades sí se les permitiera deducir de sus rentas gravadas los gastos correspondientes a las rentas exentas ... Al examinar este Tribunal las argumentaciones de las partes contendientes, encuentra que, ni la entidad fiscalizadora ni la Autoridad Tributaria que emitió la resolución impugnada en esta instancia, les asiste la razón en cuanto a la interpretación que marcadamente interesada en favorece (sic) al Fisco le dan al contenido del último párrafo del artículo cuarenta y siete de la ley tantas veces citada, puesto que, como ya se indicó antes, el referido párrafo se concreta a fijar una tarifa para entidades como la recurrente y a señalar que sí pueden deducir los gastos correspondientes a las rentas exentas, pero ello no significa que las rentas exentas, que precisamente por tener tal calidad no están afectas al pago del impuesto, constituyan un factor que deba sumarse a las rentas gravadas para así determinar el impuesto que corresponde según el rango que le sea aplicable, puesto que de ser así se les estaría considerando también como rentas afectas al impuesto. ... el artículo cuarenta y siete debe ser interpretado en concordancia con la naturaleza del impuesto regulado por la Ley de la materia, de cuyo ordenamiento legal forma parte el artículo trece del reglamento, el que sí recoge el sentido correcto de la disposición referida, en el sentido que ... la Renta Gravada se establece restando del total de la Renta Bruta, aquellas exentas en forma expresa
por la Ley. La deducción de la totalidad de gastos que afecten tanto a las Rentas Gravadas como a las exentas, se hará con la excepción de los gastos no deducibles a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley y los excesos sobre las limitaciones establecidas también en la Ley; y este procedimiento se utilizará para aplicar la tasa mínima del 18% o la del 22 ó 34% según el caso... en lo que respecta a dividendos, el artículo once de la Ley de la materia es categórico al indicar que los mismos no deben incluirse en la Renta Bruta, razón por la cual la entidad contribuyente facultada para no incluirlos como parte integrante de sus ingresos generales. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que el ajuste formulado a la Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima carece de sustentación legal, por lo que debe revocarse la resolución impugnada en lo que al mismo se refiere..."". RECURSO DE CASACION El Viceministro de Finanzas Públicas, auxiliado por los Abogados Beatriz Eugenia Sandoval de García, Miriam Cano de López y Walter Giovanni Samayoa Monroy, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos del caso de procedencia INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY y APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, contenidos en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil.
Considera el recurrente que: ""...la interpretación errónea de la ley se configuró cuando la honorable Sala declaró con
lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, interpretando de manera equivocada el último párrafo del artículo 47 literales a) y b) del decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta ... el cual literalmente establece; "Personas Jurídicas y Otros Patrimonios Afectos... Las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes. A) Aplicando la tasa del 22% o 34%, según corresponda, sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas; y b) aplicando el 18% sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas". Este artículo dio lugar a que la Sala lo interpretara en el sentido que debían excluirse las rentas exentas porque si se incluyen en el cálculo dejarían de ser exentas para pasar a ser rentas gravadas ... Por lo anterior invoco el submotivo INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY porque la Sala no desentrañó su verdadero sentido, sino le dio un alcance que no tiene conforme a su tenor literal; en virtud que la norma es clara al establecer que debe pagarse el impuesto que resulte mayor al aplicar los procedimientos a) y b) conforme el porcentaje que corresponda sobre la diferencia entre el
total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afecten las rentas gravadas y exentas y sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas la totalidad de los gastos que afecten a ambas, lo que significa que NO DEBEN EXCLUIRSE TOTALMENTE LAS RENTAS EXENTAS SINO QUE NECESARIAMENTE, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY, es decir, deduciendo el total de gastos que afecten a ambas rentas... el resultado deviene de la comparación de los procedimientos a) y b), aplicando el impuesto que resulte mayor, en este caso, la entidad Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, debió haber efectuado el cálculo del impuesto aplicando ambos procedimientos, recayendo el impuesto sobre la cantidad que resulte mayor.""En cuanto al Submotivo de aplicación indebida de la ley, el recurrente expresa: ""...La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ... aplicó indebidamente el artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 450-88, Reglamento del Decreto 59-87 del Congreso de la República infringiendo el artículo 79 del decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta ... el cual se refiere a la interpretación de la ley en los siguientes términos: "Para aplicar las disposiciones de esta Ley, se debe estar al tenor literal de su contenido y a las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial. A las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de esta ley, se aplicarán
supletoriamente las normas de otras leyes tributaria y los principios generales del derecho". Pese a lo que establece el artículo anterior, en el sentido que para aplicar la ley del Impuesto sobre la Renta se debe estar al TENOR LITERAL DE SU CONTENIDO y en su defecto a las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial, la Honorable Sala, ... infringió este artículo ya que en lugar de interpretar el segundo párrafo del artículo 47 ya citado, en el sentido literal de su texto, o aplicar lo establecido en el artículo 10 del Organismo Judicial (sic) ... se basó en lo referido en el artículo 13 del reglamento ya citado, de donde deviene la aplicación indebida de la norma, por lo que reitero, que la Sala debió aplicar el artículo 47 en su sentido literal o en su defecto acudir a la Ley del Organismo Judicial pero no como lo hizo al referirse al artículo trece del Reglamento citado... De lo anterior se desprende que si bien es cierto, el artículo 13 del reglamento, es auxiliar de la Ley, también lo es que en materia de interpretación, el artículo 79 de la Ley establece el procedimiento a seguir, siendo éste el que debieron los Honorables Magistrado aplicar, razón por la cual, este Ministerio sostiene el criterio que se aplicó indebidamente el artículo 13 del Reglamento tantas veces mencionado, por lo que infringió los artículos 79 del Decreto 59-87 del Congreso de la República y el 10 de la Ley del Organismo Judicial."" CONSIDERANDO: En cuanto al submotivo de casación de interpretación errónea de la ley, lo hace recaer el recurrente en la interpretación
que la Sala de lo Contencioso Administrativo dio al último párrafo del artículo 47 literales a) y b) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el período en que se practicó la auditoría a Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima). Al respecto manifiesta que la interpretación errónea consiste en que la Sala expresó que "debían excluirse las rentas exentas porque si se incluyen en el cálculo dejarían de ser exentas para pasar a ser gravadas.", y agrega: "...la Sala no desentrañó su verdadero sentido, sino le dio un alcance que no tiene conforme su tenor literal..." y "...NO DEBEN EXCLUIRSE TOTALMENTE LAS RENTAS EXENTAS SINO QUE NECESARIAMENTE, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY, es decir, deduciendo el total de gastos que afecten a ambas rentas...". Esta Cámara se ha pronunciado, en diversas oportunidades, sobre la interpretación correcta del artículo citado, aceptando la sostenida por el Ministerio de Finanzas Públicas, ya que el texto de la ley es claro en cuanto a que de las rentas gravadas y exentas, es decir de la suma de las dos, deben restarse los gastos de ambas rentas. La ley no establece ninguna excepción en cuanto a que unas rentas exentas deben sumarse a las rentas gravadas y otras no, por lo que deben incluirse la totalidad de ellas, sin excepción. Ese es el sentido que se aprecia en los fallos de esta Cámara de fechas veintiséis de abril (casaciones números ciento treinta y dos guión noventa y ocho, y ciento treinta y ocho guión
noventa y siete), catorce de abril (casación número ciento treinta guión noventa y siete) y diecisiete de junio (casación número ciento nueve guión noventa y ocho) del presente año. En la primera de tales sentencias, esta Cámara expresó: "El argumento utilizado por la Sala de lo Contencioso Administrativo con relación a que ello implica volver gravadas a las rentas exentas no es suficiente para tomar una posición en contra del texto expreso de la ley, ya que en compensación a tal situación, se establece para las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos una tasa menor de Impuesto sobre la Renta, con relación al contribuyente que no está comprendido dentro de tal concepto. Por otra parte, si de la situación contemplada en el inciso b) transcrito arriba, fueran quitadas las rentas exentas, la solución jurídica sería exacta a la contemplada por el inciso a)...". Con base en esos razonamientos procede acoger el submotivo de casación invocado, por lo cual debe casarse la sentencia y dictar el fallo que corresponde, con la limitación de que sólo puede afectarse el fallo recurrido en cuanto al segundo ajuste, ya que el primero, relacionado con la deducibilidad del pago del Impuesto sobre la Renta pagado por cuenta de una reaseguradora domiciliada en el exterior, no fue atacado en casación.
CONSIDERANDO: El reparo efectuado consiste en que la sociedad que interpuso el recurso contencioso administrativo, al efectuar el cálculo de su Impuesto sobre la Renta, conforme al inciso b) del artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la
República, no incluyó las rentas provenientes de dividendos percibidos en efectivo. Como se expresó en el considerando anterior, la interpretación correcta del artículo en mención es que la ley no establece excepciones, y en consecuencia al sumar las rentas gravadas y las exentas deben incluirse todas las correspondientes a este rubro, lo cual no efectuó el contribuyente, por lo que procede dictar el fallo confirmando lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas en cuanto a este reparo.
CONSIDERANDO: Por estimarse que se obró con evidente buena fe, no hay especial condena en costas; y en ese sentido debe hacerse la declaración respectiva.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 29, 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 574, 619, 620, 621, 626, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas: A) CASA la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, exclusivamente en cuanto se relaciona con el segundo ajuste referente al artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. B) Al resolver conforme a derecho, declara: Sin lugar el recurso contencioso administrativo
interpuesto en cuanto al segundo ajuste referido. En consecuencia, confirma la resolución administrativa que motivó el recurso, número cinco mil setecientos veintisiete (5,727) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto se refiere al citado segundo ajuste. C) No se hace pronunciamiento sobre la deducibilidad del pago del Impuesto sobre la Renta pagado por cuenta de una reaseguradora domiciliada en el exterior, y en consecuencia no se modifica, lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo en cuanto respecta al primer ajuste. D) No hay condena en costas. Notifíquese y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragon, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL VIII, MARIO AGUIRRE GODOY, CONTRA LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 164-97 INTERPUESTO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON FECHA
VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Voté en contra de lo resuelto en la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por las siguientes razones: A) La mayoría de los Magistrados de la Cámara estimó que la Sala había interpretado erróneamente el último párrafo del artículo 47, incisos a) y b), del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 12 del Decreto número 95-87 del mismo Congreso, Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente en el período en que se formuló el ajuste) y con base en esa consideración, casó el fallo y al resolver declaró sin lugar el contencioso administrativo interpuesto y confirmó la resolución impugnada por medio de dicho recurso. La Cámara Civil no estuvo de acuerdo con la sentencia emitida por la Sala, porque ésta estimó que en la renta que se determine conforme al inciso b) del artículo 47 ya citado, no deben incluirse las rentas exentas, porque ello daría lugar a que éstas se convirtieran en gravadas. La Cámara sostiene en su fallo, que por ello se incurrión en interpretación errónea de la ley. Aunque yo participo del criteri