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06091999 - CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06091999 - CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

06/09/1999 - CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

Expediente No. 74-99 Recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de Servicio Civil, a través de su Directora Mireya Barrera Morales de Velásquez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba (no se cita la ley o leyes que se estiman infringidas). No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si en su planteamiento no se manifiesta en que consiste ese error, y no se cita la ley o leyes de estimativa probatoria que se consideran infringidas. Violación de ley. No incurre en violación de ley, la Sala que omite aplicar las normas que pretende la recurrente, que son inaplicables al caso en examen. Interpretación errónea de la ley. No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que aplica las normas adecuadas aplicables al caso en estudio. LEYES ANALIZADAS Decreto número 63-88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de Servicio Civil, a través de su Directora Mireya Barrera Morales de Velásquez, en contra de la sentencia

dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso contencioso administrativo interpuesto por Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, en contra de la resolución número D guión noventa y seis cero cero seis mil seiscientos setenta y dos, dictada por la recurrente. ANTECEDENTES Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, solicitó su pensión civil por invalidez ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Esta Oficina, a través de su Departamento de Previsión Civil, en resolución número D guión noventa y seis cero cero cinco mil quinientos treinta y uno, resolvió improcedente concederle la pensión civil por invalidez solicitada, en razón que ésta era consecuencia de un accidente que sufriera el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis y la solicitante laboró para el Estado a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por lo tanto no estaba protegida por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. Contra esta resolución la solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar, mediante resolución D guión noventa y seis cero cero seis mil seiscientos setenta y dos, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Posteriormente, por haberse agotado la vía administrativa interpuso recurso contencioso administrativo argumentando, que no es cierto, como lo afirmará en su oportunidad la Sección

de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que su invalidez haya sido consecuencia de un accidente sufrido en el año de mil novecientos ochenta y seis, sino que se debe a una enfermedad común, como lo es el lumbago (dolor en la espalda baja), verdadera causante de su invalidez. La Oficina Nacional de Servicio Civil, se opuso a la demanda planteada en su contra, interponiendo la excepción perentoria de "falta de derecho en el actor para reclamar pensión civil por invalidez por falta de requisitos legales", argumentando que, la acción de Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, es inconsistente, toda vez que, el requisito esencial entre otros, para otorgar la pensión que se pretende, es el comprobar de que a la fecha de sufrir el accidente era trabajador civil del Estado y entre los requisitos de trabajador civil del Estado está el de encontrarse contribuyendo al financiamiento de clases pasivas civiles del Estado, situación que no acontece en su caso. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia que le fuera concedida, manifestó, que efectivamente cuando la recurrente sufrió el accidente no se encontraba laborando para el Estado, sin embargo, ingresó a laborar para éste el "uno de octubre(sic) de mil novecientos ochenta y ocho", por lo tanto si la persona hubiese estado lisiada es probableque no se le hubiera dado el trabajo, además se debe tomar en cuenta que sí contribuyó con el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró

con lugar el recurso interpuesto, revocando la resolución impugnada. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Determinar, si la invalidez de la recurrente Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, fue provocada por accidente o por una enfermedad común, para así establecer si la resolución dictada por la Oficina Nacional de Servicio Civil está conforme a la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: "I) Sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en la actora para reclamar pensión civil por invalidez por falta de requisitos legales; II) Con lugar la demanda planteada por Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz; en consecuencia, REVOCA la resolución seis mil seiscientos setenta y dos (6,672) que la Oficina Nacional de Servicio Civil emitió el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para que a la demandante se le otorgue la Pensión Civil por Invalidez a que tiene derecho de conformidad con la ley; III) No hay especial condena en costas procesales; IV) Se fija el término de quince días para que la entidad demandada cumpla con lo resuelto en esta sentencia; y V) Al estar firme este fallo con certificación de lo resuelto, devuélvanse las diligencias administrativas al lugar de su procedencia. NOTIFIQUESE". Para el efecto la Sala consideró: ""...En el caso que se analiza, está claro que la pensión reclamada por ELSA YOLANDA HERRERA RUANO

ORTIZ le fue declarada improcedente, porque se parte de la premisa que la invalidez de la demandante tuvo su origen en un accidente y no en una enfermedad común, la que proviene de que en el informe de evaluación de incapacidades efectuado por la Sección de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en una de sus conclusiones se dijo: "d) Secuelas tardías del accidente de fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis"., lo que sirvió a la Oficina Nacional de Servicio Civil para considerar que la reclamante no tiene derecho a la pensión reclamada, porque en la fecha en que sufrió el accidente no contribuía al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. Sin embargo, la demandante sostiene el criterio que su invalidez no es resultante de un accidente sino de un dolor de espalda (lumbago) que proviene de una enfermedad no traumática, ya que su accidente tuvo lugar ocho años antes. Para establecer este extremo, solicitó que se practicara prueba de expertos, la que se diligenció, con el resultado de que el experto de su parte, Doctor Hugo Fernando Morales Villatoro dictaminó: que la invalidez de Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz no es consecuencia de un accidente; pues, en las radiografías practicadas y tomografías lumbosacra, no se evidencia ningún signo que sugiera lesión traumática de la columna lumbo sacra, que existen algunos

signos radiológicos de la esclerosis de los cuerpos vertebrales (remarcamiento de los bordes de los cuerpos vertebrales) y aunque los agujeros de conjunción en las radiografías oblicuas se notan normales, hay esclerosis de las articulaciones facetarias en los Rx oblicuos simples y se confirman por hipertrofia moderada en la tc., dichos datos sugieren enfermedad degenerativa de la columna vertebral no traumática. Concluyendo en otro punto que la paciente presenta signos de lumbalgia común, por enfermedad degenerativa articular y facetaria. Por su parte el Médico Forense de la Sección de Medicina Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Doctor Mario Roberto Iraheta Monroy, propuesto como experto por la entidad demandada, en una de sus conclusiones dice: "En el presente caso es mi opinión que el origen del lumbago es traumático, en vista que en los estudios practicados en el Hospital General de accidentes del IGSS, en las dos ocasiones en que fue tratada y estudiada no se encontró ninguna evidencia de otra causa a parte del trauma en mención, así mismo en el ingreso original del 30-1-86 (sic) en la hoja de la historia clínica se anotó claramente que los antecedentes médicos, quirúrgicos y traumáticos son negativos, es decir, que no presentaba ningún antecedente de lumbago o enfermedad a la que se pueda atribuir el origen del mismo, el informe de la tomografía del 6-6-95(sic) es claro al reportar que no se demuestra hernia de disco en ninguno de los espacios estudiados, ni otras anormalidades. Elementos articulares posteriores normales". Por existir

discordia entre los dos dictámenes recibidos, se nombró por el Tribunal, como tercero en discordia, al Médico Forense del Organismo Judicial, Doctor Juan Carlos Moncada López, quien en lo concerniente al caso opinó que en el examen de resonancia magnética nuclear efectuado y estudiado con especialistas, no se observan lesiones que sugieran enfermedad post-traumática, sino que indican enfermedad de tipo degenerativo. Este dictamen, unido al que emitió el experto nombrado por la parte demandante, hacen pensar que, en el presente caso, la invalidez que presenta la demandante no puede ser consecuencia del accidente que sufrió el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis; pues, el informe elaborado el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco se dice textualmente, en una de sus partes, que: "7.9.95 pasa expediente de paciente Elsa Herrera con exámenes completos de Dx. Sin evidencia de lesión ósea o de tejidos blandos, paciente continúa con dolor de espalda baja...", lo cual coincide con lo afirmado por los expertos que dictaminaron en favor de que la dolencia no es traumática, sino resultado de una enfermedad degenerativa articular y facetaria. Por lo que estando probado con el dictamen de expertos, que la invalidez no es una consecuencia del accidente sufrido por ELSA YOLANDA HERRERA RUANO DE ORTIZ, el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, no hay razón para denegarle su pensión por el hecho de no haber contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas como lo requiere el artículo 10 de la Ley de

Clases Pasivas Civiles del Estado; y si bien es cierto, que el artículo 2. de la citada ley requiere que lainvalidez debe ser evaluada y declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también lo es que si se prueba que la evaluación no está ajustada a la realidad, como en el presente caso, debe prescindirse de dicha evaluación para poderse dictar un fallo justo, apegado a la realidad. Por consiguiente, al resolver, debe revocarse la resolución recurrida para que la demandante pueda gozar de la pensión a que tiene derecho y como consecuencia sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en la actora para reclamar pensión civil por invalidez por falta de requisitos legales, interpuesta por la entidad demandada, pero sin que haya condena en costas procesales al vencido, por estimarse que litigó con evidente buena fe."" ALEGACIONES El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACION La Directora de la Oficina Nacional de Servicio Civil, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpuso recurso de casación de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso de igual naturaleza número treinta y ocho guión noventa y siete (38-97), interpuesto por Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz contra la resolución número D guión noventa y seis cero cero seis mil seiscientos setenta y

dos (D-96 006672), que confirma la resolución D guión noventa y seis cero cero cinco mil quinientos treinta y uno (D-96005531), emitida por la Oficina del Servicio Civil a través del Departamento de Previsión Civil con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis. Invocó los submotivos: a) Violación de ley, citó como infringidos los artículos 7 y 10 del Decreto número 63-88 del Congreso de la república, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. b) Interpretación errónea de la ley, citó como infringidos los artículos 2, 6 y 11 del Decreto número 63-88 del Congreso de la República: y, c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Citó como caso de procedencia el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sostiene la tesis siguiente: ""A) Motivación de Fondo: Violación de Leyes. Interpongo este recurso, por estimar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de leyes en la sentencia que impugno, caso de procedencia contenido en el artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil. A.1) En la sentencia impugnada, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el artículo 7 del Decreto número 63-88 del Congreso de la República, que preceptúa: La invalidez debe ser evaluada y declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haciendo constar su naturaleza, grados y demás características, la fecha

probable o cierta en que dio inicio la misma, así como si el interesado puede o no incorporarse al proceso de producción nacional.... De la lectura del artículo que antecede, se deduce que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir su fallo, se fundamentó substancialmente en el dictamen de expertos propuesto por la interesada, nombramiento que fue asignado al Doctor Hugo Fernando Morales Villatoro y el experto tercero en discordia nombramiento recaído en el Doctor Juan Carlos Moncada López del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, quienes se pronunciaron que la invalidez no es una consecuencia del accidente sufrido por la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis; sin embargo debe tenerse presente lo que al respecto regula en forma específica la ley de la materia "Que la invalidez debe ser evaluada y declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", en este caso, la citada Sala obvió que para la declaración de invalidez, es requisito sine qua non que la misma sea evaluada y declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como lo requiere el artículo citado; además de tener presente que la interesada durante esa época no había contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas como lo requiere el artículo 10 de la Ley precitada; y que en consecuencia no encuadra congruentemente en el presente caso, razón por la que se estima infringida la ley. B.2)(sic) También considera que existe violación en sentencia de mérito impugnada,

del artículo número 10 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, el cual establece que, para gozar del beneficio otorgado por una invalidez por accidente, se requiere la comprobación de ser "trabajador civil del Estado, y el haber contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas y estar comprendido en lo establecido en el artículo 6 de dicha ley". Circunstancia que también no enmarca en este caso concreto, toda vez que el informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en oficio C.I.E. 817-95 de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debidamente ratificado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, es claro al indicar que la invalidez de la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, se debió a secuelas tardías del accidente de fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, circunstancia que según se manifiesta en el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la misma interesada aceptó, y como consecuencia de dicho accidente, la señora Herrera Ruano de Ortíz, estuvo bajo tratamiento desde el treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis, lo que comprueba que la lesión sufrida en enero de mil novecientos ochenta y seis, el tratamiento recibido y la posterior declaratoria de invalidez, son consecuencia del accidente sufrido el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, fecha en la cual dicha señora no ostentaba la calidad de trabajador civil del Estado y como consecuencia sin

el derecho a reclamar pensión civil por invalidez producto de ese accidente; ya que en la fecha en la que sufrió el accidente (29-01-86), no trabajaba para el Estado y en consecuencia no estaba contribuyendo al financiamiento del régimen de clases pasivas civiles del Estado, lo que hizo hasta en enero de mil novecientos ochenta y ocho, circunstancia que es esencial para que se le reconozca como trabajadora civil del Estado, por lo tanto no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado". "B) Motivación de Fondo: Interpretación errónea de la Ley. Estimo que han sido interpretados erróneamente los artículos siguientes: B.1) El artículo 2. del Decreto 63-88 del Congreso de laRepública, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Considero interpretado erróneamente este artículo, al habérsele considerado trabajadora civil del Estado, a la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, no obstante cuando ocurrió el accidente que fue motivo de su invalidez, de conformidad con el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no tenía esa calidad. B.2) Asimismo se considera interpretado erróneamente el artículo 6 del cuerpo legal citado, en virtud que el mismo establece que los trabajadores civiles del Estado tienen derecho a pensión civil por invalidez cuando concurran las circunstancias establecidas en esta ley. En el presente caso, estas circunstancias no concurren, porque como ha quedado establecido, la interesada al momento de ocurrir el accidente no ostentaba la calidad de trabajadora civil del

Estado ya que durante ese tiempo no se encontraba trabajando para el Estado ni contribuyendo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. B.3) Por último se considera interpretado erróneamente el artículo 11 de la citada ley, el cual señala que para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad, es presupuesto necesario que el trabajador respectivo haya "contribuido al financiamiento del régimen durante un mínimo de dos años anteriores a la fecha en que se declare su invalidez, salvo el caso de aquellas enfermedades que, por su propia y especial naturaleza, sean súbitas, lo cual será declarado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social". En el presente caso, la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, en el auto de ampliación de la sentencia de mérito, indicó que la invalidez de la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, se debió a enfermedad y no por accidente como lo declaró el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Dicha Sala tomó como prueba al dictar su sentencia, el informe del experto propuesto por la interesada y el informe del Médico Forense del Organismo Judicial; no obstante la Ley, es clara al indicar que la invalidez debe ser declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; por lo que la resolución emitida por la Oficina Nacional de Servicio Civil, con respecto al caso de la señora Herrera Ruano de Ortiz, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la misma se emitió con base en el informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como lo establece la ley". "C) Motivación de fondo: del

error de derecho en la apreciación de las pruebas: a) Dentro del proceso consta como prueba, el dictamen emitido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual se identifica como CIE número ochocientos diecisiete guión noventa y cinco, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el que constan los antecedentes de la declaratoria de invalidez de la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, el cual en su parte conducente se lee: "Vuelvan atentamente las diligencias al Lic. Antonio Sáenz Oliva, Secretario de Gerencia, en cumplimiento a Prov. 2296 fechada el 23 de febrero de 1994, informándole que se examinó a la señora identificada en el asunto, quien es de 47 años de edad, laborando en la Dirección General de Correos, quien refiere lumbalgia que atribuye caída de 3 metros en 1986, tratada en Hospital General de Accidentes. Antecedentes: Asma tratada en Policlínica y Hospital General de Accidentes. Al examen: síndrome de espalda baja dolorosa. En expediente de Hospital de accidentes consta tratamiento del 30 de enero de 1986 al 10 de febrero de mil novecientos ochenta y seis por accidente el 29 de enero de mil novecientos ochenta y seis y del 21 de junio de 1994 al 7 de septiembre de 1995. Informe de consulta a ortopedia dice: 7.9.95 pasa expediente de paciente Elsa Herrera con exámenes completos de Dx. sin evidencia de lesión ósea o de tejidos blandos, paciente continúa con dolor de espalda baja. Paciente

evaluada por Dr. González Estrada quien sugiere que la paciente no es susceptible de tratamiento quirúrgico se le tramite jubilación a donde le corresponde con aval de medicina legal de esta institución. Conclusiones: a) tipo de invalidez: Permanente e irreversible, b) grado de invalidez: Total, c) primer día de invalidez: 20 de septiembre de 1995, d) secuelas tardías del accidente de fecha 29 de enero de 1986, y e) no podrá ser incorporada a otro puesto". Dictamen que fue ratificado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, presupuesto que es necesario para gozar del beneficio de una pensión por invalidez de conformidad con la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Pero en el presente caso, para proferir el fallo de mérito y que hoy se impugna, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tomó en consideración los dictámenes del experto propuesto por la parte interesada, nombramiento recaído en el Doctor Hugo Fernando Morales Villatoro y del experto nombrado para el caso de discordia, recaído en el Doctor Juan Carlos Moncada Lopez, del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, y no tomando en valoración el dictamen rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social antes citado. De lo anterior, señores Magistrados de esa Honorable Corte, se establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo basó su sentencia en el dictamen del Doctor Hugo Fernando Morales Villatoro, experto nombrado por la señora Elsa Yolanda Herrera

Ruano de Ortíz, quien de alguna manera tenía interés en declarar que la invalidez se produjo como consecuencia de una enfermedad, ya que sus honorarios fueron cancelados por la interesada, por lo tanto su dictamen es parcializado. Asimismo tomó en cuenta el dictamen del Doctor Juan Carlos Moncada López, Médico del Servicio Forense del Organismo Judicial nombrado por el Tribunal como tercero en discordia, quien indicó también que la invalidez de la señora Herrera Ruano de Ortíz, se debió a enfermedad de tipo degenerativo; sin embargo, la Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta que, el Doctor Moncada López, nombrado como tercero en discordia, si bien es cierto tiene los títulos de Médico y Cirujano, no es especialista para conocer sobre el caso de la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, según indicó él mismo en su dictamen respectivo. La Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, al proferir su fallo no tomó en consideración el informe rendido por el Médico Forense de la Sección de Medicina Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Doctor Mario Roberto Iraheta Monroy, que si bien es cierto fue propuesto por la Oficina Nacional de Servicio Civil, también lo es que dicho profesional fue quien emitió el Oficio C.I.E. 817-95, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco y ratificado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que se desprende que dicho profesional no tienen ningún interés dentro de las presentes actuaciones. El Doctor

Mario Roberto Iraheta Monroy, al emitir su informe opinó lo siguiente: "En el presente caso es mi opinión que el origen del lumbago es traumático, en vista que en los estudios practicados en el Hospital General de Accidentes del IGSS, en las dos ocasiones en que fue tratada y estudiada no se encontró ninguna evidenciade otra causa aparte del trauma en mención, asimismo en el ingreso original del 30-1-86(sic) por el accidente del 29-1-86(sic) en la hoja de historia clínica se anotó claramente que los antecedentes médicos, quirúrgicos y traumáticos son negativos, es decir que no presentaba ningún antecedente de lumbago o enfermedad a la que se pueda atribuir el origen del mismo, el informe de la tomografía del 6-6-95(sic) es claro al reportar que "no se demuestra hernia de disco en ninguno de los espacios estudiados, ni otras anormalidades. Elementos articulares posteriores normales". Es inexplicable, por qué la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, para emitir su fallo argumentando ser justo y apegado a la realidad, no tomó en consideración la opinión del Doctor Iraheta Monroy, quien es médico especialista de la Sección de Medicina Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quien como se puede observar, tiene especialización y experiencia por varios años en dicha materia, considerándosele con autoridad para emitir sus opiniones, aún más según su informe rendido, él ya tenia antecedentes clínicos de la señora Herrera Ruano de Ortíz, quien

en dos oportunidades fue evaluada por dicho Médico. Asimismo, la citada Sala en uno de sus considerandos de la sentencia de mérito manifiesta, que si bien es cierto, que el artículo 2. de la citada ley (Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado), requiere que la invalidez debe ser evaluada y declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también lo es que si se prueba que la evaluación no está ajustada a la realidad, como en el presente caso debe prescindirse de dicha evaluación para poder dictar un fallo justo, apegado a la realidad. Si nos podemos dar cuenta, el artículo 2. de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado el cual invocó la Honorable Sala para declarar con lugar la sentencia de invalidez por enfermedad que le asiste a la señora Herrera Ruano de Ortíz, no es el correcto, por lo que esta Oficina se permite aclarar a los Honorables Magistrados de esa Corte, que el artículo 2. citado, mismo que fue transcrito en este memorial, se refiere a la denominación de Trabajador Civil del Estado, que no tiene ninguna relación con el sustento legal considerado al dictar la sentencia. Por los puntos anteriormente expuestos, la resolución emitida por mi representada, en relación al caso de la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma se dictó con base en el informe rendido por el Médico Especialista de la Sección Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad como lo establece la ley, por lo que mi representada al emitir nueva resolución, requiere de conformidad con la ley

que se extienda nueva certificación por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En consecuencia, la prueba valorada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue errónea por no ajustarse a las prescripciones legales que anteriormente se mencionaron, por lo que su sentencia no está apegada a derecho"". CONSIDERANDO I Por razones técnicas del recurso de casación, nos referimos en primer lugar al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. El planteamiento de este submotivo adolece de defectos legales, que no es permitido subsanar, como lo es no citar la ley o leyes de estimativa probatoria que se estiman infringidas. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corte, que para poder entrar a conocer de esta clase de error, debe precisarse en que consiste y citarse la ley de estimativa probatoria que se estime infringida; en el caso en examen, no se cita la ley que se estima infringida. Por lo que no puede prosperar el recurso de casación interpuesto por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO II Que se invoca el submotivo de violación de ley y se cita como infringidos los artículos 7 y 10 del Decreto número 63-88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Esta Cámara hace una breve exposición de los antecedentes del caso en estudio. La señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, inició su expediente de solicitud de

pensión por invalidez, el cual sufrió los trámites legales que culminaron con la resolución número D guión noventa y seis cero cero cinco mil ciento treinta y uno (D-96 005131), de la Oficina Nacional de Servicio Civil, Departamento de Previsión Civil, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, resolución que declaró "Improcedente conceder pensión civil por invalidez, a favor de la señora Elsa Yolanda Herrera Ruano de Ortíz, en razón que en la fecha en que sufrió el accidente que le produjo la invalidez, no estaba protegida por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, al no contribuir al financiamiento del Régimen y no encuadrar su situación en el referido período, con lo que determina el artículo

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