🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

06092000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
06092000
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/09/2000 - CIVIL

Expediente No. 44-98 Recurso de casación interpuesto por José Alfredo Castellanos Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. (se resolvió más de lo pedido) Para que prospere este motivo de casación, es requisito indispensable que la subsanación de la falta se hubiere pedido en la instancia en que se cometió, si fuere en la primera instancia ratificándola en la segunda. Situación que no se dio en este caso.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No haber impugnado el actor en casación la decisión de la Sala de declarar sin lugar la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad del bien de la mortual a favor del heredero declarado; ni las posteriores ventas que se hicieron del bien a terceros adquirentes; impide a esta Cámara conocer el error de hecho en la apreciación de la prueba invocado, si éste tiene como fin que se acoja su pretensión, de que la mortual le otorgue escritura traslativa de dominio del mismo bien. POSESIÓN La equivocación en la denominación del derecho de posesión como derecho de dominio, no incide en el resultado del fallo, si esa decisión tiene únicamente como consecuencia reivindicar a una de las partes en la posesión de un bien, inscrito con tal calidad en el Registro de la Propiedad.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 619, 621 inciso 2, y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 617, 1148 y 1808 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, seis de septiembre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Alfredo Castellanos Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dentro de los juicios ordinarios acumulados, números ochenta y dos - ochenta y siete y ciento cincuenta y ocho - ochenta y siete, promovidos el primero por Sandra Virginia Gómez Valenzuela contra José Alfredo Castellanos Reyes y Azucena Barrera García de Castellanos en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y el otro por José Alfredo Castellanos Reyes contra la mortual de Martín Barrera Santa Cruz, representada por sus herederos legales Falconieri Barrera García, Azucena Barrera García de Castellanos, Aura Elena y Esmirna de apellidos Barrera García y en lo personal contra Falconieri Barrera García, Julio Joel Chang Cruz y Sandra Virginia Gómez Valenzuela, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, ambos del departamento de Escuintla.

ANTECEDENTES : I) Sandra Virginia Gómez Valenzuela, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Escuintla, juicio ordinario de propiedad y posesión, identificado con el número ochenta y dos - ochenta y siete, contra José Alfredo

Castellanos Reyes y Azucena Barrera García de Castellanos, manifestando que es legítima propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número ciento treinta y cuatro, folio ciento cincuenta y ocho, libro doscientos uno de Escuintla, la que consiste en casa y sitio situados en la segunda calle siete - treinta y dos, Barrio San Lucas del municipio de Palín, departamento de Escuintla, y que como titular de dicho inmueble no disfruta del derecho de propiedad y posesión plena del mismo, porque está ocupado por los demandados, quienes no tienen ningún título que los legitime o los considere como dueños. A dicho juicio se acumuló el juicio ordinario de nulidad, número ciento cincuenta y ocho guión ochenta y siete, seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil por José Alfredo Castellanos Reyes contra la mortual de Martín Barrera Santa Cruz, representada por sus herederos Falconieri Barrera García, Azucena Barrera García de Castellanos, Aura Elena y Esmirna, de apellidos Barrera García, y en lo personal, contra Falconieri Barrera García, Julio Joél Chang Cruz y Sandra Virginia Gómez Valenzuela, en el que la parte actora demanda: a) la nulidad de la segunda inscripción de dominio de la finca registrada con el número ciento treinta y cuatro, folio ciento cincuenta y ocho, libro doscientos uno de Escuintla. b) la nulidad del contrato de compraventa de derechos hereditarios relativos a la citada finca celebrado por Falconieri Barrera García como vendedor y Julio Joel Chang Cruz como comprador, el treinta y

uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, mediante escritura pública doscientos treinta y seis "A",autorizada en la Ciudad de Escuintla por el notario Víctor Vinicio Melgar y Melgar y la consecuente nulidad de la tercera inscripción de dominio de la finca mencionada. c) la nulidad del contrato de compraventa celebrado por Julio Joél Chang Cruz como vendedor y Sandra Virginia Gómez Valenzuela como compradora, de la finca antes identificada y la consecuente nulidad y cancelación de la cuarta inscripción de dominio de la finca relacionada. d) la obligación de otorgar al compareciente escritura traslativa de dominio de la finca cuestionada, por la mortual de Martín Barrera Santa Cruz, fijándole término a los representantes legales de la misma para el efecto.

  1. Los demandados Castellanos Reyes y Azucena Barrera García de Castellanos contestaron la primera demanda ( ochenta y dos - ochenta y siete) en sentido negativo. La demandada Azucena Barrera García se allanó a la segunda demanda (ciento cincuenta y ocho - ochenta y siete) y el demandado Falconieri Barrera García, por su parte, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) imposibilidad Jurídica de declarar con lugar la demanda en virtud de que el juicio intestado extrajudicial del causante Martín Barrera Santa Cruz, como las escrituras autorizadas por el Notario Víctor Vinicio Melgar y Melgar a favor de Julio Joel Chang Cruz y de Sandra Virginia Gómez Valenzuela, su objeto no es contrario al

orden público, ni contrario a leyes prohibitivas expresas, tampoco hay ausencia o inconcurrencia de requisitos esenciales para su existencia, toda vez que como hijo de Barrera Santa Cruz, inició y finalizó el intestado en la forma que establece la ley, lo cual registró, no siendo nulo porque el registro le informó que existía un saldo de la finca motivo de la litis, el cual fue inscrito a su favor, por lo que podía vendérselo a Chang Cruz; b) imposibilidad jurídica de afectar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, porque como Castellanos Reyes no aparece con derechos en el Registro sobre la finca objeto de la litis, tampoco puede afectar derechos del presentado, de Chang Cruz y de Gómez Valenzuela porque los tres son adquirentes de buena fe; c) imposibilidad jurídica de declarar nulas las inscripciones de dominio de la finca cuestionada, porque únicamente perjudica a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro; d) imposiblidad jurídica de obligar a la mortual de Martín Barrera Santa Cruz a otorgar la escritura traslativa de dominio de la finca referida, porque la cosa pasó a tercero adquirente de buena fe, por lo que el asunto debe resolverse con el pago de daños y perjuicios; e) derecho preferencial de los señores Chang Cruz y Gómez Valenzuela, por haber adquirido de buena fe la finca en disputa, en tal virtud tanto Barrera García, como Chang Cruz y Gómez Valenzuela gozan de preferencia por haber inscrito su derecho

primeramente en el Registro; y f) imposibilidad jurídica de acoger la demanda ordinaria con relación a obligar a la mortual de otorgar la escritura traslativa de dominio porque dicho procedimiento lo contempla el artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del título de Ejecuciones Especiales (Obligación de Escriturar), por lo que la pretensión al amparo del artículo 55 del citado Código, no puede seguirse en juicio ordinario como lo plantea la parte actora. Los otros demandados no contestaron la demanda.

  1. El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, dictó sentencia declarando con lugar las excepciones perentorias interpuestas por Falconieri Barrera García; sin lugar la demanda ordinaria de nulidad entablada por José Alfredo Castellanos Reyes contra la mortual de Martín Barrera Santa Cruz, representada por sus herederos legales y en lo personal contra Falconieri Barrera García, Julio Joel Chang Cruz y Sandra Virginia Gómez Valenzuela; y con lugar la demanda ordinaria de propiedad y posesión entablada por Sandra Virginia Gómez Valenzuela en contra de José Alfredo Castellanos Reyes y Azucena Barrera García de Castellanos.

Con fecha veintinueve de julio del mismo año; el demandado José Alfredo Castellanos Reyes interpuso recurso de apelación contra la sentencia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia confirmando la sentencia apelada. La Sala consideró con respecto a la demanda planteada

por José Alfredo Castellanos Reyes contra los herederos de la mortual de Martín Barrera Santa Cruz, que la misma no se fundamenta en ninguno de los supuestos legales sobre la nulidad absoluta de los negocios jurídicos, relativos a que su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia; que los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación; que el negocio jurídico es anulable: lo. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento. Que además, tanto en su fundamento de derecho como en el apartado de "cita de leyes", no se mencionan los artículos 1301 y 1303 del Código Civil, como tampoco se demuestra la ausencia o no-concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia o que alguna de las partes contratantes adoleciera de incapacidad relativa o existan vicios del consentimiento o incapacidad para suceder, basándose la demanda en el hecho, no probado, del consentimiento del demandado Falconieri Barrera García sobre la existencia, anterior a la declaración de aprobación del título supletorio, de la venta realizada por Martín Barrera Santa Cruz a favor del demandante José Alfredo Castellanos Reyes, de una fracción equivalente al cincuenta por ciento del terreno titulado supletoriamente, según escritura número uno del seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Escuintla, por el Notario Hermenegildo Méndez García y la radicación por

parte de Falconieri Barrera García, del sucesorio intestado del causante Martín Barrera Santa Cruz, ante los oficios del Notario Víctor Vinicio Melgar y Melgar, y la posterior inscripción de dominio a su favor, de la finca cuestionada y venta de la misma a Julio Joel Chang y de éste a favor de Sandra Virginia Gómez Valenzuela, esposa del declaradoheredero, Barrera García, todo lo cual, quedó plenamente probado con la documentación acompañada; empero no demuestra, como ya se dijo, la incapacidad de suceder de parte del demandado Barrera García, así como que en las ventas, cuya nulidad se demanda, hubiere habido incapacidad relativa de las partes contratantes o de una de ellas o vicio del consentimiento; además de que, de acuerdo con la ley, únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad, por lo que es válida la inscripción registrada a favor del demandado Barrera García, en el Registro citado; y, de ahí que las excepciones perentorias interpuestas por Barrera García, marcadas con los literales "A", "B", "C" Y "E", deben declararse con lugar y sin lugar la demanda en este aspecto, confirmándose así lo decidido en primera instancia. El Tribunal sentenciador agrega: Con respecto a la pretensión de que la mortual de Martín Barrera Santa Cruz, otorgue en favor del demandante, escritura traslativa de dominio de la fracción de terreno de la finca cuestionada, si bien en autos fue acompañada como prueba copia simple legalizada de la escritura

número uno del seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Escuintla por el Notario Hermenegildo Méndez García, que contiene la venta de derechos, otorgado por Martín Barrera Santa Cruz, a favor del demandante, sobre una fracción del sitio urbano sin título inscrito, ubicado en la segunda calle siete - treinta y dos, Barrio San Lucas, de la población de Palín del departamento de Escuintla, y el compromiso del vendedor de otorgar al comprador la escritura traslativa de dominio, al obtener la titulación supletoria del bien en su totalidad, y que con la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Escuintla, se demuestra que la titulación supletoria de mérito fue obtenida por el señor Barrera Santa Cruz, en auto de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, habiéndose registrado a su favor la posesión de la finca el veintiséis de agosto del mismo año, también lo es que, dicha obligación contractual, se estima cumplida por el obligado, con la presunción humana que se deduce del hecho probado que se desprende de la fotocopia simple del primer testimonio de la escritura número ciento tres, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario José Humberto Santizo Rivera, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la venta otorgada por el señor Barrera Santa Cruz a la señora Azucena Barrera García de Castellanos de un terreno de trescientos treinta y dos punto sesenta y seis metros cuadrados, pues dicha fracción es coincidente, tanto en su extensión como en sus

medidas lineales y colindancias, con la fracción vendida al señor José Alfredo Castellanos Reyes por el mismo causante, lo que se refuerza con los hechos probados de que éste es esposo de la compradora y que ésta es hija del vendedor, y si fueran diferentes los terrenos no se hubieran vendido así, si no el resto de la finca o bien la totalidad de la misma. En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda y con lugar las excepciones perentorias marcadas con los literales "D" y "F" interpuestas por el demandado Barrera García. En cuanto a la demanda de propiedad y posesión, entablada por la señora Gómez Valenzuela contra los señores Castellanos Reyes y Barrera García de Castellanos, por la cual se pretende se declare que la actora es propietaria legítima de la finca (resto del inmueble) inscrita a favor de Gómez Valenzuela, y que se condene a los demandados arestituir dentro de tercero día a su propietaria el inmueble ya identificado, la Sala considera que con los medios probatorios aportados, consistentes en el plano de la propiedad objeto de esta litis; y la certificación del Registro de la Propiedad, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, donde consta que la actora tiene inscrito a su nombre dicho inmueble a la cuarta inscripción de dominio, se demuestra la calidad de propietaria de la demandante, dada la forma en que se resuelve la acción de nulidad acumulada al presente juicio; y el otro extremo de la demanda, consistente en que la finca propiedad de la demandante está ocupada por los

demandados, se demuestra con lo aceptado por los mismos, en su contestación de demanda, de que ocupan el fundo cuya desocupación se les demanda. En tal virtud debe confirmarse la sentencia, en sus numerales resolutivos tres, cuatro y cinco.

ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente evacuó la audiencia el demandado Falconieri Barrera García.

DEL RECURSO DE CASACION José Alfredo Castellanos Reyes, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA invocó como subcaso de procedencia: el inciso 6. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, citó como ley infringida el artículo 26 del mismo Código. REFERENTE A LOS MOTIVOS DE FONDO invocó como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 621 inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En cuanto al motivo de forma, el recurrente se basa en el subcaso contenido en el inciso 6. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "Cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación...", y argumenta lo siguiente: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al confirmar en su

totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, y hacer suyo el punto resolutivo I del fallo de primer grado, por el que se declara con lugar las excepciones perentorias, violó el principio de congruencia del fallo con la materia litigiosaotorgando más de lo pedido por el demandado Falconieri Barrera García, al contestar la demanda ordinaria entablada por el señor Castellanos Reyes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Escuintla, ya que éste se limitó a pedir que en sentencia se declarara " a) Sin lugar la demanda ordinaria promovida por José Alfredo Castellanos Reyes, en contra de Falconieri Barrera García, Aura Elena, Esmirna y Azucena, Barrera García, Julio Joél Chang Cruz, y Sandra Virginia Gómez Valenzuela; b) Que se haga la condena en costas de ley". Es decir no pidió, como estaba obligado a hacerlo, con la debida claridad y precisión, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (DecretoLey Número 107), que en sentencia se declararan con lugar las excepciones perentorias que antes se identificaron y que solamente podían ser propuestas por dicho demandado. ANALISIS En el presente caso, el recurrente alega con base en el inciso 6. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, quebrantamiento substancial del procedimiento, aduciendo que la Sala sentenciadora, al resolver con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado Falconieri

Barrera García, "esta otorgando más de lo pedido", ya que éste en su petición de sentencia, no solicitó tal extremo. Esta Cámara establece, que dichas excepciones ya habían sido resueltas con lugar en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, tal y como lo establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo serán admitidos los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la primera; lo que en el presente caso no se hizo, por lo que no puede ser admitido el recurso de casación por el motivo de forma alegado. CONSIDERANDO II En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente lo divide y plantea de la siguiente manera: 1) PRIMER ERROR [OJ1]DE HECHO Con relación a la demanda ordinaria de propiedad y posesión entablada por la Señora Gómez Valenzuela contra los señores Castellanos Reyes y Barrera García de Castellanos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el VI Considerando de la sentencia recurrida "estima que con los medios probatorios consistentes en el plano de la propiedad de esta litis; y la certificación del Registro de la Propiedad, se demuestra la calidad de propietaria de la demandante". El recurrente alega que el Tribunal de segunda instancia omite apreciar en su sentencia la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, que contiene las inscripciones números

uno, dos, tres y cuatro de la finca cuestionada. Del contenido de tal certificación se constata que lo que en ella se transcriben son las inscripciones de derecho de posesión números uno, dos, tres y cuatro de la finca en litis, así como una desmembración de la misma. La inscripción número uno de la finca expresada: "Terreno ubicado en la segunda calle siete guión treinta y dos, Barrio San Lucas de la Población de Palín, departamento de Escuintla, (...) Martín Barrera Santa Cruz, ha poseído esta finca, legítima, pública, pacífica, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años. Diligencias voluntarias de titulación supletoria, aprobada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Escuintla, por resolución de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres...". Como puede verse, tal inscripción es de derechos posesorios. La inscripción número dos, fue operada a favor de Falconieri Barrera García como heredero ab intestato de Martín Barrera Santa Cruz el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; la inscripción número tres, fue operada a favor de Julio Joel Chang Cruz, como comprador de los derechos hereditarios que sobre la finca tenía Falconieri Barrera García, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; y la inscripción número cuatro, fue operada a favor de Sandra Virginia Gómez Valenzuela por haber comprado la finca a Julio Joel Chang Cruz, el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete, las tres inscripciones son de derechos posesorios y no de propiedad, ya que hasta la fecha

de la última de tales inscripciones no habían transcurrido los diez años desde la fecha de la inscripción del Titulo Supletorio en el Registro de la Propiedad, para que la misma se convirtiera en inscripción de dominio o propiedad, conforme el artículo 637, párrafo primero, del Código Civil (Decreto-Ley Número 106), situación existente al momento en el que Sandra Virginia Gómez Valenzuela entablara juicio ordinario de propiedad y posesión de la referida finca. De conformidad con el artículo 612 del Código Civil (Decreto-Ley Número 106), la posesión es el ejercicio efectivo sobre un bien de todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Para que la demanda prosperara era precisamente necesario que se tuviera por probado el título de propiedad aducido por la demandante Gómez Valenzuela. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones omitió valorar en la sentencia recurrida la certificación del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, extendida por el Registrador General de la Propiedad de todas las inscripciones que le aparecían operadas a la finca objeto de la litis. Dicha certificación constituye documento auténtico a los fines de la casación por haber sido autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo, que por sí mismo produce fe y hace plena prueba en juicio y que por las solemnidades con que se extendió y el funcionario que la autorizó se reputa y estima según la ley como indubitado (artículo 186 del Decreto - Ley Número 107-). Tal documento auténtico demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador, al tener por probada mediante él la calidad de propietaria de la demandante Gómez Valenzuela, pues del contenidode dicho documento, se constata, que las inscripciones números uno, dos, tres y cuatro de la finca litigiosa lo

son únicamente de derecho posesorio y de ninguna manera de propiedad o dominio. Ello obviamente constituye error de hecho en la apreciación de la prueba. ANALISIS En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba al omitirse la valoración de la certificación del Registro General de la Propiedad, el recurrente se basa para hacer tal afirmación, en que la Sala tuvo por probada, la propiedad de la demandante Sandra Virginia Gómez Valenzuela, con el plano de propiedad de la litis y con la certificación del Registro de la Propiedad, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, la cual afirma, no obra en autos. Sin embargo, esta Cámara establece que, como prueba aportada al proceso, se encuentra a folio seis de la pieza de primera instancia, una certificación del Registro de la Propiedad, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, en la cual consta que la actora tiene inscrito a su nombre el inmueble objeto del litigio, por lo que es evidente que la Sala se refiere a esta certificación, aunque consigna incorrectamente el año en que fue extendida; por lo tanto la Sala si analizó y valoró lo que en dicho documento se expone. Posteriormente el recurrente afirma, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al omitir la valoración de la certificación de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, no obstante que dicha certificación constituye documento auténtico para los fines de la casación por haber sido autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo, que por si mismo produce fe y hace plena prueba en el juicio;

demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador, al tener probada mediante dicho documento auténtico la calidad de propietaria de la demandante, no obstante que del contenido de dicho documento se desprende que las inscripciones números uno, dos, tres y cuatro de la finca en litis, lo son únicamente de derechos posesorios y de ninguna manera de propiedad o dominio. Esta Cámara considera que el argumento del recurrente es contradictorio porque en primer lugar dice que la Sala omitió valorar una certificación del Registro de la Propiedad, y luego asegura refiriéndose al mismo documento que este demuestra la equivocación del juzgador, al tener probada mediante dicho documento la calidad de propietaria de la demandante, cuando lo que prueba es la existencia de derechos posesorios. Lo anterior constituye un planteamiento defectuoso del recurrente, ya que si dicho documento fue omitido por la Sala en su valoración no puede decirse al mismo tiempo que se tergiverso su contenido, lo que indudablemente requiere su valoración. De cualquier manera esta Cámara estima, que en esta caso nos encontramos ante la posesión considerada como derecho, es decir una relación jurídica entre la persona y la cosa protegida por nuestro ordenamiento jurídico a través de una titulación supletoria inscrita en el Registro de la Propiedad. La Sala literalmente dice: "De la demanda de propiedad y posesión, (...) por la cual se pretende se declare que la actora es propietaria legítima de la finca (...) y que se condene a los demandados a restituir dentro de tercero día a su propietaria el inmueble ya identificado. Se aportaron los siguientes medios probatorios (...) donde consta que la actora tiene inscrito a su nombre dicho inmueble a la

cuarta inscripción de dominio". Aunque efectivamente no es exacta la apreciación que hace el Tribunal en cuanto a que la actora tiene una inscripción de dominio, ya que aún es de derecho posesorio, lo cierto es que su decisión únicamente tiene como consecuencia restituir a la parte actora en el dominio de la fracción de terreno que corresponde, posesión que de todas formas si esta probada mediante la mencionada certificación, y de conformidad con el artículo 617 del Código Civil, la posesión presume la propiedad mientras no se pruebe lo contrario , máxime que en este caso se trata de una posesión titulada supletoriamente. En consecuencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba no puede ser tomado en cuenta al no influir en el resultado del fallo. 2) SEGUNDO ERROR DE HECHO En cuanto a la pretensión, de que en sentencia se condene a la mortual de Martín Barrera Santa Cruz, a otorgar al demandante JOSE ALFREDO CASTELLANOS REYES, escritura traslativa de la finca en litis, el casacionista la plantea así: en el considerando Quinto ("V") de la sentencia recurrida, el tribunal de segunda instancia estima que dicha obligación contractual se estima cumplida por el obligado, con la presunción humana que se deduce del hecho probado que se desprende de la fotocopia simple del primer testimonio de la escritura número ciento tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario José Humberto Santizo Rivera, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene contrato de compraventa de inmueble con desmembración de una fracción de trescientos treinta y dos punto sesenta y seis metros

cuadrados, otorgada por el señor Barrera Santa Cruz, a favor de Barrera García de Castellanos, pues la fracción vendida es coincidente, tanto en su extensión como en sus medidas lineales y colindancias, con la fracción vendida al señor Castellanos Reyes por el mismo causante. El recurrente afirma que es falso que dichas dos fracciones del inmueble sean las mismas, como lo tiene por probado la Sala Sentenciadora, sustentando su afirmación, en lo siguiente: En la escritura número uno autorizada por el Notario Méndez García, Martín Barrera Santa Cruz, como legítimo poseedor del terreno urbano ubicado en la segunda calle siete - treinta y dos, Barrio San Lucas de la Población de Palín departamento de Escuintla le vendió al señor Castellanos Reyes, una fracción de terreno de trescientos cuarenta y tres punto cuarenta y siete metros cuadrados (343.47 Mts2) mientras que en la escritura número ciento tres autorizada por el Notario Santizo Rivera, el señor Barrera Santa Cruz le vendió la señora Azucena Barrera García de Castellanos una fracción de terreno de trescientos treinta y dos punto sesenta y seis metroscuadrados (332.66 Mts2). Que aunque ambas fracciones coinciden en las medidas y colindancias de sus linderos Norte y Sur, no coinciden en las medidas y colindancias de sus linderos oriente y poniente. De lo expuesto se evidencia que la fracción que Martín Barrera Santa Cruz vendió a Castellanos Reyes por escritura número uno, y la fracción vendida por el mismo Barrera Santa Cruz a la señora Barrera García de

Castellanos por escritura número ciento tres, lejos de ser las mismas, como erróneamente se considera en la sentencia recurrida, son cla

Consultar sobre este documento ...