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06101982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06101982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/10/1982 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el Lic. Miguel Ángel del Valle Prado, como mandatario general con representación de la señora MARÍA BRAN GUZMÁN DE ALVARADO contra sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Para que pueda hacerse el examen comparativo que exige el recurso de casación que se fundamenta en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable que se cite concretamente la norma aplicable al caso, y que, además, se exprese claramente en qué consiste la "tergiversación por generalización" de la prueba, que se invoca.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Para resolver, se examina el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Miguel Ángel del Valle Prado como mandatario general con representación de la señora MARÍA BRAN GUZMÁN DE ALVARADO contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintitrés de abril de este año, en el juicio ordinario de unión de hecho y bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Rogelio Alvarado Santandrea. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El fallo contra el cual se interpone el recurso, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Suchitepéquez, el ocho de diciembre de mil

novecientos ochenta y uno. Por esta sentencia, el tribunal de primer grado declaró: "I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE UNIÓN DE HECHO Y BIENES GANANCIALES promovida por MARÍA BRAN GUZMÁN DE ALVARADO EN CONTRA DE ROGELIO ALVARADO SANTANDREA; por las razones consideradas; II) No hay especial condena en costas, cada parte será responsable de las mismas; y, III) NOTIFÍQUESE." La Sala, al emitir el fallo contra el cual se recurre, "estima que la pretensión de la demandante no puede acogerse, puesto que de lo examinado se comprueba que si bien es cierto los contendientes principiaron su vida marital con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, también lo es que esta unión finalizó al contraer matrimonio los mismos el día siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco; y de conformidad con norma legal preestablecida, la unión de hecho puede solicitarla una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, pero la acción deberá iniciarse antes de que transcurran tres años desde que la unión cesó; y siendo que en el caso de estudio ésta finalizó su vigencia al contraer matrimonio civil los contendientes, es decir el día siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, la acción pretendida debió haberse hecho valer dentro de los tres años siguientes a tal fecha, pero la demanda fue instaurada hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, cuando ya había transcurrido con exceso el término establecido para solicitar la

declaración de unión de hecho, razón por demás suficiente para que la acción entablada sea totalmente extemporánea. De suerte que como ya se indicó, la pretensión de la demandante, no puede prosperar no sólo por haber sido iniciada fuera del tiempo determinado por la ley, sino porque además, no probó los hechos legales para que cobre vida la institución de unión de hecho, siendo imperativo declararla sin lugar; y al haberlo el Juez a-quo así dispuesto, este Tribunal manifiesta su anuencia a tal decisión, debiéndose confirmar la misma, incluso en lo referente a las costas procesales por estimarse que ambas partes litigaron con evidente buena fe".

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La actora en su demanda, al formular sus peticiones, solicitó concretamente que en sentencia se declarara: A) que antes del matrimonio civil celebrado por las partes el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, existió entre ellas unión de hecho, que dio principio el día veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve y se transformó en matrimonio civil el día en que contrajeron éste; que durante la unión de hecho procrearon a sus hijos Olga Estela, Marta Marina, Aura Marina, Carlos Enrique, Ana Haydée, María Elisa y Rogelio, todos de apellidos Alvarado Bran, y se adquirió la finca urbana inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad al número mil ciento ochenta, folio ciento diez, del libro doce de Suchitepéquez; B) que procede la inscripción de dicha unión de hecho en el Registro Civil de Cuyotenango, por ser en esa

población donde por mucho tiempo estuvo vigente la unión; y en el Segundo Registro de la Propiedad, paraque se anote como bien común de la unión, el inmueble identificado, a falta de capitulaciones matrimoniales; y C) que las costas son a cargo del demandado. Por su parte el demandado, al contestar la demanda, pidió que en sentencia se declare "que no da lugar a declarar la pretendida UNIÓN DE HECHO y que el bien que pretende hacer aparecer como producto del trabajo común, fue adquirido, con el producto de la venta de la herencia que me dejara mi señor padre Rogelio Alvarado Cazzali"; y se condene a la demandante al pago de las costas. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: La parte actora rindió las siguientes: a) certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos procreados; b) certificación del Segundo Registro de la Propiedad sobre las inscripciones de dominio de la finca número mil ciento ochenta, folio ciento diez, del libro doce de Suchitepéquez; c) declaraciones testimoniales de Nery Oralia Aguilar Hernández, Olga Estela Alvarado Bran de Torres, Juan Antonio Mejía Morales y Carlos Antulio de León Castañeda; d) confesión ficta del demandado conforme a las posiciones que le articuló la actora; e) reconocimiento judicial, practicado a solicitud de ambas partes. Por parte del demandado, se rindieron las siguientes pruebas: a) certificaciones de las partidas de nacimiento de Edgar Adolfo y Eva Yolanda Alvarado Esquivel; b) certificación del Segundo Registro de la Propiedad de

Quezaltenango sobre las inscripciones de dominio de la finca número once mil novecientos ochenta y nueve, folio doscientos cinco, del libro setenta y tres de Suchitepéquez, y de las desmembraciones que ha sufrido; c) declaración testimonial de Francisco Amado González Sánchez, Segundo Ixcot Ixquiactap, Marto Antonio Ramas Jeréz y Jesús Rodas Moreira; d) fotocopia autenticada de la escritura pública ciento trece, autorizada en la ciudad de Mazatenango, el cinco de abril de mil novecientos sesenta, por el Notario José Ignacio Aguirre; e) copia simple legalizada de la escritura número ciento catorce que autorizó en la ciudad de Mazatenango, el cinco de abril de mil novecientos sesenta, el Notario José Ignacio Aguirre; f) confesión judicial personal de la actora; g) certificación de las sentencias de primero y segundo grado, dictadas en el juicio ordinario de divorcio seguido por el demandado en contra de la actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia de Suchitepéquez, inventariado con el número seiscientos veintitrés/setenta y nueve; sentencias que declararon sin lugar la demanda de divorcio y su reconvención; h) reconocimiento judicial practicado a solicitud de ambas partes, por el Juez de Paz de Cuyotenango. En auto para mejor fallar, el Juzgado que conoció en primera instancia ordenó traer la vista el juicio oral de alimentos planteado por la actora en contra del demandado, "ya que de oficio se tiene conocimiento que fue tramitado

en el año de mil novecientos setenta y nueve." Con base en tal resolución, se certificó lo conducente, lo cual aparece a folio ciento nueve de la pieza de primera instancia, transcribiéndose lo siguiente: "y que en el acta de demanda se lee en su parte conducente o sea relación de HECHOS DICE: ""A) que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se unió maridablemente con su demandado, pero que posteriormente en el año de mil novecientos sesenta y cinco contrajeron matrimonio civil; B) formaron su hogar durante veintiséis años; C) en el transcurso del hogar procrearon a los menores MARÍA ELISA y ROGELIO de apellidos ALVARADO BRAN: quienes a la fecha tienen diecisiete y dieciséis años de edad, respectivamente; D) que por haber obtenido otro compromiso su demandado abandonó el hogar desde el año mil novecientos setenta y cinco que más o menos hace cuatro años; E) que por ese motivo desde la fecha indicada, no le ha proporcionado los gastos necesarios para la alimentación de ella y de los menores olvidándose definitivamente de sus deberes como padre y esposo..."" RECURSO DE CASACIÓN: La señora María Bran Guzmán de Alvarado, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al primer caso de procedencia, por aplicación indebida del artículo 179 del Código Civil,

argumenta así: la Sala sentenciadora considera que "estima que la pretensión de la demandante no puede acogerse puesto que de lo examinado se comprueba que si bien es cierto los contendientes principiaron su vida marital con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, también lo es que esta unión finalizó al contraer matrimonio los mismos, el día siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco;...". Agrega que, según la consideración de la Sala antes transcrita, el tribunal sentenciador admite y da por probado que existió la unión desde la fecha que indica y que finalizó al celebrarse el matrimonio, "con lo cual no hay cesación de la unión de hecho, sino consolidación jurídica de la misma, que por eso produce efectos retroactivos en cuanto a los hijos habidos durante el estado de hecho conyugal, al considerarlos como hijos habidos dentro del matrimonio que se ha celebrado. Si esto ocurre con la unión de hecho declarada, que se ha transformado en matrimonio civil; por principios de equidad y justicia, tiene que suceder lo mismo, necesariamente con la unión de hecho no declarada legalmente, con tal que sea anterior al matrimonio y, sea probada plenamente, como ha sucedido y se ha admitido por el tribunal sentenciador en el caso de la unión de hecho de mi representada y el demandado;". Que de lo anterior resulta que la norma del artículo 179 del Código Civil invocada por la Sala ha sido aplicada indebidamente al caso de los hechos que se dan por probados, porque no se está en presencia de un hecho de cesación, sino uno de consolidación de

la unión de hecho que ya existía entre las partes. Señala que los casos de cesación de una unión de hecho, conforme a la ley, sólo son los tres siguientes: "a) muerte de una de las partes; b) mutuo acuerdo del varón y la mujer, para ponerle fin en la misma forma en que se constituyó; y c) por cualquiera de las causas que se fijan para modificar o disolver el matrimonio." Que el caso en estudio no se encuentra en ninguno de esospresupuestos, por lo que no es aplicable el artículo citado, porque éste se refiere al tiempo en que "debe ejercerse la acción declaratoria de unión de hecho que ha cesado y no a la que se ha transformado en matrimonio, y al aplicar dicho precepto, el tribunal sentenciador actuó indebidamente." Agrega que a lo anterior se suma que "implícitamente se resolvió de oficio, una defensa no hecha valer por la parte demandada, que incluso sólo era susceptible de conocerse previamente, cualquiera que fuera la denominación que se le diera; y que se olvidó por el tribunal sentenciador, que no corre ningún término o plazo entre unidos de hecho, ni tampoco entre los cónyuges porque el hecho agregado por la Sala sentenciadora en cuanto al tiempo en que debió ejercerse la acción, desnaturaliza el fallo que se impugna." En relación con el segundo caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, con base en el inciso 6o. del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente lo concreta así: señala que se omitió analizar por el tribunal de segunda instancia la certificación de la partida de matrimonio

respectiva, omisión que incidió en un fallo desfavorable, porque "tal documento prueba que al no exigirse constancia de sanidad a los contrayentes, se aceptó por el funcionario oficiante del matrimonio la exención a que tienen derecho quienes mantienen relaciones de hecho;...". ""Este documento por sí solo prueba la unión de hecho existente entre las partes, e invoco su omisión porque contradictoriamente, después de todo lo que primeramente consideró la Sala sentenciadora, sobre el tiempo de existencia de la unión de hecho expresó que mi representada "no probó los hechos legales para que cobre vida la unión de hecho, siendo imperativo declararla sin lugar,", de lo cual se colige también que, en una consideración y conclusión "tan general, casi abstracta", no podía menos que desvirtuar y tergiversar el contenido que resulta de las certificaciones de nacimiento de los siete hijos procreados por las partes, de cuyos documentos aparece, que del treinta de agosto de mil novecientos cincuenta al treinta de junio de mil novecientos sesenta y tres, "nacieron los siete hijos a que se refiere la partida de matrimonio en poco menos de trece años, lo cual evidencia la continuidad de la vida en común,..."", y que un poco más de dos años de nacido Rogelio, el último de los siete, ellos contraían matrimonio civil. Que además, "está la propia contestación del demandado a la demandada, en cuyo memorial existen hechos evidentemente perjudiciales para él, constitutivos de lo que ha dado en llamarse confesión impropia, su confesión ficta, el reconocimiento judicial y lo declarado por los testigos que

mi representada propuso,..." Transcurrida la vista, precede resolver.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: -IEn relación con el recurso de casación interpuesto por aplicación indebida del artículo 179 del Código Civil, al analizarse los argumentos de la Sala al respecto, se aprecia que el tribunal se limita a expresar lo siguiente: "Que si bien es cierto que los contendientes principiaron su vida marital con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, también lo es que esta unión finalizó al contraer matrimonio los mismos, el día siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, la acción pretendida debió haberse hecho valer dentro de los tres años siguientes a dicha fecha, pero la demanda fue instaurada hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, cuando ya había transcurrido con exceso el término establecido para solicitar la declaración de unión de hecho,...". Ahora bien, el artículo 179 del Código Civil cuya aplicación indebida invoca la recurrente, preceptúa: "la acción a que se refiere el artículo anterior, debió iniciarse antes de que transcurran tres años desde que la unión cesó, salvo el derecho de los hijos..."; concluyéndose de lo antes transcrito, que el razonamiento de la Sala parte de dos supuestos o afirmaciones: el primero, que es fundamental consiste en que la unión de hecho existente finalizó con el matrimonio de las partes, y el segundo, que, a partir de la fecha del matrimonio, deben contarse los tres años para que pueda intentarse el reconocimiento de la unión de hecho conforme al artículo citado. Al respecto, este Tribunal considera que si

bien no puede aceptarse la afirmación de la Sala de que la unión cesó en el sentido estricto de la palabra, pues es evidente que las personas que la integraban continuaron conviviendo al contraer matrimonio, tampoco es admisible la idea de la recurrente de que se está en presencia de un caso "de consolidación de la unión de hecho que ya existía entre las partes del proceso.", ni que tal "consolidación" tenga "efectos retroactivos" en cuanto a los supuestos bienes comunes adquiridos durante dicho período. A juicio de esta Cámara, el caso debe enfocarse como de transformación de la unión existente entre las partes en una institución jurídica diferente, o sea en el matrimonio. Conforme a lo antes expresado, aunque no se admite la apreciación de la Sala de que la "unión" cesó con el matrimonio de las personas que formaban aquélla, también lo es que, en la forma como está planteado el recurso de casación en relación con los bienes que se pretende fueron adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho que se transformó en matrimonio, dicho recurso no es procedente, además, por no haber señalado la recurrente en forma concreta la norma que, a su juicio, es aplicable al caso, por lo cual, esta Corte está en la imposibilidad de hacer el análisis comparativo correspondiente, y en consecuencia, el recurso interpuesto con base en el sub-motivo que se analiza. no puede prosperar y debe rechazarse. -IIEl caso de procedencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se interpone con base en el

inciso 6o. del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo concreta la recurrente en que el tribunal de segunda instancia omitió analizar la partida del matrimonio celebrado entre las partes; omisión que incidió en un fallo desfavorable por las pruebas que se desprenden de tal documento, el cual, por sí solo, prueba la unión de hecho existente. Que al considerar la Sala que la actora "no probó los hechos legales para quecobre vida la institución de la unión de hecho, siendo imperativo declararla sin lugar", emitió una "consideración y conclusión tan general, casi abstracta", que no podía menos que desvirtuar y tergiversar el contenido que resulta de las certificaciones de las partidas de nacimiento de los siete hijos procreados por las partes. Agrega que en apoyo de la existencia de la unión de hecho, rindió otras pruebas de variada naturaleza, y que, por el contrario, la prueba aportada por el demandado se refiere a hechos vinculados a una tercera persona que no ha sido parte en el proceso. Que por lo anterior, la omisión de análisis por parte de la Sala de la partida de matrimonio antes citada y la "tergiversación por generalización" del contenido de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, "ha incidido en un fallo injusto y en consecuencia en errores de hecho en apreciación de tales documentos, por lo que debe casarse y anularse el fallo impugnado." En relación con las argumentaciones que han sido transcritas anteriormente, considera este Tribunal que debe hacerse notar que la Sala sentenciadora, efectivamente omitió analizar la partida del matrimonio

celebrado entre las partes; pero, la omisión indicada no incide en el resultado de la sentencia pronunciada, ni demuestra la evidente equivocación del juzgador. Por otra parte, puede apreciarse que la recurrente no indica en qué forma se efectúa la incidencia de la omisión que invoca y en qué consiste también la supuesta "tergiversación por generalización" del contenido de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, por lo cual no es dable a este Tribunal hacer el estudio comparativo del caso de procedencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se analiza en este apartado.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 167, 169, 180, 181 y 182 de la ley del Organismo Judicial; y 66, 67, 86, 572, 574, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver, DESESTIMA el recurso, de casación de que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso y al de una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días e ingresará a la Tesorería del Organismo Judicial, y en caso de insolvencia, la conmutará con ocho días de prisión.

Notifíquese, repóngase el papel en la forma de ley, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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