06101992 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06101992 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
06/10/1992 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Pascual Sánchez López.
DOCTRINA: El Divorcio contencioso por la causal de la separación por más de un año, prospera cuando el solicitante prueba que ha concurrido la voluntad de ambos cónyuges en la producción de tal separación, o que ésta ha sido declarada en sentencia ejecutoriada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, seis de octubre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos por PASCUAL SÁNCHEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, dentro del juicio ordinario de divorcio, que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia de Coatepeque identificado con el número ciento dieciocho guión noventa. El recurrente comparece auxiliado por el Abogado Héctor Alberto López Rodríguez y del estudio del expediente se establece lo siguiente:
I. ANTECEDENTES: PASCUAL SÁNCHEZ LÓPEZ compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia de Coatepeque, el catorce de marzo de mil novecientos noventa a demandar divorcio por causal determinada contra la señora LUCÍA LÓPEZ CABRERA DE SÁNCHEZ con quien contrajo matrimonio civil en la Alcaldía
Municipal de Génova, departamento de Quetzaltenango el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, según consta en la certificación extendida por el Registrador Civil del Municipio de Génova, Departamento de Quetzaltenango, de cuya unión procrearon al menor JUAN SERGIO SÁNCHEZ LÓPEZ, pero debido según afirmó a la incompatibilidad de caracteres y a los problemas que surgían por el mal carácter de la demandada se separaron de personas el veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Expresó además que el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Guatemala, en juicio oral de alimentos y por sentencia del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, lo condenó a pasar la suma de setenta quetzales en forma proporcional para su esposa y el menor hijo de ambos. Que la separación data desde hace seis años y casi tres meses. Emplazada la demandada compareció manifestando que no son ciertos los argumentos del actor para pretender el divorcio por la causal que él invoca, ya que de conformidad con la ley el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funda la demanda. Que además es falso que se haya separado desde el veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; que no asentó la partida de nacimiento de su hija nacida dentro del matrimonio, de nombre Gilda Mérida Sánchez López, quien nació el veintidós de noviembre
de mil novecientos ochenta y cuatro en la población de Génova. Que por esto se vio precisada a iniciar juicio oral de fijación de pensión alimenticia en el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Guatemala pero sin que lograra la pensión para dicha menor por no haber sido reconocida. Que después de la separación, el actor siempre acudía al lugar donde se encuentra y la dejó abandonada, quedándose algunas veces con el ánimo según él de estar al lado de los niños y sostenía relaciones amorosas y sexuales con ella, quedando nuevamente embarazada pero le dijo al saberlo que a los dos niños juntos iba a reconocer, lo que no cumplió, razones por las cuales contestaba la demanda en sentido negativo, interponiendo la excepción perentoria de "FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA PROMOVER EL DIVORCIO POR PRESCRIPCIÓN EN LA CAUSAL INVOCADA" y reconviniendo al actor la paternidad y filiación en la vía ordinaria para lograr el reconocimiento de los menores Gilda Nereida Sánchez López y Luis Humberto Sánchez López, toda vez que estos nacieron dentro del matrimonio. Se admitió para su trámite la reconvención planteada y al ser notificado el actor del juicio se opuso pidiendo la nulidad de tal admisión, recurso que fue declarado con lugar. Concluido el trámite procesal el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia de Coatepeque, Quetzaltenango, dictó sentencia el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, declarando con lugar la excepción perentoria de "Falta de derecho en el actor para promover el divorcio
por prescripción en la causal invocada" planteada por la demandada; y sin lugar la demanda de divorcio ordinario por causal determinada promovida por Pascual Sánchez López contra Lucía López Cabrera de Sánchez, condenando al actor en el pago de las costas procesales del juicio. El demandado apeló la sentencia de primer grado, habiendo resuelto la Sala Undécima de la corte de Apelaciones lo siguiente: "CONFIRMA los numerales dos y tres (II y III) de la Sentencia Apelada y REVOCA el numeral uno (I) de la misma, y al resolver conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR la excepción perentoria para promover el Divorcio por prescripción en la causal invocada.", según consta en la resolución de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno. En contra de esa última se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sala confirmó los numerales dos y tres de la sentencia apelada y revocó el numeral uno de la misma declarando sin lugar la excepción perentoria para promover el divorcio por prescripción en la causal invocada, que es la contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil. Al analizar la decisión del juzgador de primera instancia, asentó que si bien por regla general el divorcio sólo puede solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a conocimiento del interesado los hechos en que se funda la demanda, la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por
más de un año constituye una excepción, porque el artículo 156 del Código Civil establece expresamente que "la acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado", o lo que es lo mismo, pasado un año de la separación, siendo entonces cuando puede pedirse el divorcio en cualquier tiempo por quien no ha dado causa a la misma, es decir que el derecho de pedir el divorcio no prescribe mientras los cónyuges estén separados. Consideró asimismo la Sala que en cuanto al numeral dos de la sentencia, relativo a declarar sin lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada, el artículo 158 del Código Civil señala que solo puede pedir el divorcio el cónyuge que no haya dado causa a él, y que en el presente caso el actor no probó que la demandada haya sido la culpable de la separación, ya que los testigos Felipe Cabrera Sánchez y Ceferino Cabrera López declararon que el actor les contó que había salido de su casa porque su mujer lo sacó, pero nada les consta ni afirman sobre la causa o la culpa de tal acto. Igualmente consideró respecto de los testigos María Victoria Pérez López y Juana Elodia Carrillo Sánchez, quienes afirmaron que las partes no hacen vida en común, pero no el motivo ni la culpabilidad del actor o la demandada. Las declaraciones de las partes confirman, según la Sala, sus respectivas pretensiones y las imputaciones recíprocas, pero no la responsabilidad de la separación. Estimó que estaba probado en autos, que el que abandonó el hogar matrimonial fue el actor quien en ningún momento demostró, que la demandada lo haya sacado de la vivienda. La ratificación de la contestación de la demanda, solicitada por
Pascual Sánchez López, probó la existencia de incompatibilidad de caracteres y de problemas dentro del hogar conyugal, pero no sobre quien de los esposos es responsable de la separación. Por lo anteriormente descrito la Sala consideró que debe confirmarse el numeral dos de la sentencia apelada, pero específicamente por la razón señalada, o sea porque el autor no demostró que la señora Lucía López Cabrera de Sánchez sea la responsable de la separación y además existe el hecho de que está probado en autos que fue el actor el que salió del hogar establecido por el matrimonio. En cuanto a las costas procesales causadas en el juicio no se modificó tal disposición.
III. MOTIVOS Y SUB-MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurso que se conoce ha sido planteado con base en los casos de procedencia previstos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el Primer caso por interpretación errónea de la ley y en cuanto al segundo por ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba.
A Interpretación Errónea de la Ley: La Sala sentenciadora, según el recurrente, interpreta erróneamente el artículo 158 del Código Civil, Decreto Ley 106, en primer lugar, porque esta norma, según la interpretación más generalizada, se aplica a "AQUELLAS CAUSALES SUSCEPTIBLES DE CADUCAR EL DERECHO A PROMOVER EL DIVORCIO DESPUÉS DE SEIS MESES DE CONOCIDO EL HECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA" y la misma
Sala recurrida, INICIALMENTE AL DISENTIR del criterio del Juez de primer grado, en cuanto a la excepción ya referida, asienta que esta norma no le es aplicable a la separación por más de un año que es su excepción, ya que el tiempo le sirve de afianzamiento y no de destrucción (caducidad de la acción), pero luego al conocer DEL VALOR DE LA PRUEBA LA INTERPRETA ERRÓNEAMENTE Y LA APLICA EN SU PERJUICIO DICIENDO QUE CONFORME A LA MISMA, EL DIVORCIO SOLO PUEDE PEDIRSE POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ÉL, pero transcribe e interpreta PARCIALMENTE la norma que se contiene en el artículo 158 del Código Civil. Este criterio es erróneo, según el recurrente, porque exige condiciones y premisas que la norma no pide y no es dable que el Juez contra el tenor y espíritu de la misma la interprete equivocadamente. En segundo lugar, porque el artículo 155 del Código Civil que contiene las quince causas comunes para obtener la separación o el divorcio, especialmente el inciso 4o. que abarca o comprende la separación por más de un año, no requiere, no exige, ni condiciona probar culpabilidad o inculpabilidad de uno de los cónyuges.
B. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba:
(Inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107). Manifiesta el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en ERROR DE DERECHO al analizar los
elementos de prueba aportados al proceso, tanto de su parte como los aportados por la demandada y que de conformidad con el principio de inversión de la prueba, prueban a su favor. Que el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil ordena que los jueces apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y la Sala recurrida a su juicio no cumplió con la obligación de hacer aplicación de estas reglas para estimar el valor de la prueba de testigos ya que al analizar la declaración de los testigos señala que "declaran que el actor les contó que había salido de su casa porque su mujer lo sacó; pero nada les consta ni afirman sobre la causa o la culpa de tal acto", por lo que al afirmar los mismos que laseparación entre el recurrente y demandada se mantiene les negó el valor probatorio que dichas declaraciones ofrecen para demostrar la separación entre ambas partes. Que si las normas sustantivas requieren que haya voluntad de una de las partes mediante causa determinada y que la causa en este caso, la separación tenga más de un año, el análisis debe centrarse sobre si estos extremos se prueban o no con la información testimonial y no aplicar lógica y razonamiento sobre premisas diferentes a las exigidas por la ley. Asimismo expone el recurrente que la Sala NIEGA VALOR PROBATORIO QUE LEGAL Y JURÍDICAMENTE OFRECE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES, que no obstante que estima y señala que "CONFIRMAN SUS RESPECTIVAS PRETENSIONES Y LAS IMPUTACIONES RECÍPROCAS" les niega valor probatorio
porque a su juicio no se señala LA RESPONSABILIDAD DE LA SEPARACIÓN; y que tampoco le dio valor jurídico a la confesión sin posiciones de parte de la demandada ya que la misma en el escrito de contestación de demanda reconoció "AÚN DESPUÉS DE LA SEPARACIÓN, el actor, o sea mi esposo PASCUAL SÁNCHEZ LÓPEZ, siempre acudía al lugar donde me encuentro y dejó abandonado, quedándose algunas veces con el ánimo de estar al lado de los niños..." Que la Sala entró a analizar en cambio aspectos que no fueron motivo ni de prueba ni de la discusión como es de que "aunque está probado en autos que el que abandonó el hogar matrimonial fue el actor, quien en ningún momento demostró, como él señala, que la demandada lo haya sacado de la vivienda..." Por lo que la Sala interpretó incorrectamente las normas aplicables al caso.
C. Sub-caso de Error de Hecho:
(inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil) Afirma el recurrente que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta para su valoración, el documento obrante a folios, tres, cuatro, cinco y seis que consiste en fotocopia autenticada de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Guatemala dentro del juicio oral de alimentos que siguió la demandada en su contra, documento que de haberse tomado en cuenta para su
análisis hubiera permitido fallar en sentido contrario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
A. Interpretación Errónea de la Ley: El recurrente, como ha quedado dicho, hace descansar el supuesto error del juzgador de segunda instancia, con respecto al caso de procedencia que se analiza, en el argumento de que el sentido de la norma contenida en el artículo 158 del Código Civil, Decreto Ley 106, ha sido malinterpretado por dicho tribunal. Sin embargo, no expone qué sentido diferente al que le es propio a la norma invocada haya sido adoptado por el tribunal recurrido, sino que afirma reiteradamente que el error de interpretación consistió en aplicar la norma del artículo ya citado a una causal de divorcio a la que no le es atribuible. Esta alegación revela en forma palpable un defecto insalvable del recurso que se intenta, por cuanto que confunde el error consistente en interpretación errónea con el de aplicación indebida, lo cual constituye un obstáculo infranqueable para que prospere el recurso con base en el error alegado.
B. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba: Está aceptado que este error se produce cuando el juzgador al momento de valorar un medio de convicción aportado al proceso lo hace apartándose de las reglas del sistema de apreciación ordenado por la ley y desestimando el valor probatorio del mismo. A la luz de ese elemento, resulta obvio que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu no valoró incorrectamente ninguna de las pruebas mencionadas por el recurrente, verbigracia declaración de testigos, declaración de parte y confesión sin posiciones, sino que por
el contrario les dio la validez que les correspondía con respecto al hecho de la separación que no probó sino el abandono del hogar conyugal. Consecuentemente, el recurso que se examina tampoco puede prosperar por este caso de procedencia, puesto que el tribunal recurrido no incurrió en el error denunciado.
C. Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba: Finalmente alega el recurrente que, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta la fotocopia autenticada de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Guatemala y que por ello incurrió en la equivocación jurídica que se examina.
Al respecto, es notorio que el recurrente no ha comprendido cual es el fundamento de la sentencia de segunda instancia en el caso que origina el presente recurso. En su argumentación insiste en que el tribunal sentenciador ignoró la evidencia de que los cónyuges tenían más de un año de estar separados, pero pasa por alto que el fundamento jurídico de la sentencia del mencionado tribunal está contenido en los medios convictivos que revelaron el abandono del hogar en que recurrió el señor Pascual Sánchez López. En esta situación no se da el error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que el documento auténtico que se menciona no hace referencia a quien sea el cónyuge responsable de la separación, ni que
ésta exista. Por loanteriormente considerado este otro caso de procedencia resulta inoperante. Con base en las consideraciones procedentes esta Cámara llega a la conclusión de que el recurso de casación que se conoce es totalmente improsperable y así debe declararse.
FUNDAMENTO LEGAL: Artículos citados y 25, 66, 67, 620, 621, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas, resuelve: DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por PASCUAL SÁNCHEZ LÓPEZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Se condena en costas al recurrente y al pago de una multa de DOSCIENTOS QUETZALES la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento ante la Secretaría de la Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, se certificará lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de
Justicia; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.