06101997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06101997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
06/10/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 145-96. Recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ingeniero Rodrigo Isidro Perera Ristori, en contra del auto de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA:
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
ABANDONO DEL RECURSO.
Incurre en aplicación indebida de la ley, el tribunal que para declarar abandonado el recurso contenciosoadministrativo, se fundamenta en el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, si la materia que se discute es de derecho tributario.
LEYES ANALIZADAS: Artículo citado y 163 del Código Tributario; inciso 1. Del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Seis de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ingeniero Rodrigo Isidro Perera Ristori, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados Carlos Enrique Rivera Ortiz, Carlos Enrique Rivera Gallardo y Héctos Enrique Turcios Ordóñez, en contra del auto de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, en el recurso de igual naturaleza, registrado con el número setenta guión noventa y cuatro.
ANTECEDENTES: Del recurso contencioso-administrativo: El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, planteó recurso de igual naturaleza, en contra de la resolución número cero cuarenta y ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Industria Centroamericana de Sanitarios Sociedad Anónima; en consecuencia, confirmó la resolución número cero dos mil seiscientos ochenta, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Dirección General de Minería, en la que se aprobó la liquidación resultante de auditoría practicada por el Departamento de Auditoría y Fiscalización a los registros contables del derecho minero denominado "La Piedra Blanca".
Al contestar la demanda, el Ministerio de Energía y Minas, como el Ministerio Público, lo hicieron en sentido negativo. El quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio Público solicitó que se declarara el abandono del recurso, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo (Decreto Gubernativo 1881); incidente que se declaró con lugar, el once de julio de mil novecientos noventa y seis.
II RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró con lugar el abandono del recurso planteado por el Ministerio Público, y como consecuencia que quedaba firme la resolución administrativa que motivó dicho recurso.
Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: ""Que la Ley de Minería (Decreto 69-85) vigente en ese entonces, conceptúa la "REGALIA" así: "La regalía representa el crédito adquirido en favor del Estado, de la Municipalidad jurisdiccional y de los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación, en compensación por la explotación y/o aprovechamiento de las substancias minerales". De lo anteriormente transcrito, claramente se establece el CARÁCTER NO TRIBUTARIO NI IMPOSITIVO DE LA REGALIA, siendo mas bien de un carácter indemnizatorio, y encajando en el concepto de "compensación" por la explotación o aprovechamiento de las substancias minerales. La actual Ley de Minería, Decreto 41-93 del Congreso de la República, en su artículo 59 establece que REGALIA "es el derecho que tiene el Estado, la municipalidad jurisdiccional y los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área deexplotación, en compensación por los minerales extraídos". De las definiciones anteriores se infiere que LA REGALIA no se encuentra en ninguna de las figuras jurídicas que contempla el Código Tributario, por lo que
la oficiosidad que este Cuerpo legal impone para el trámite de los recursos contencioso administrativos no es aplicable; y por ello, lo argumentado por la recurrente al evacuar la audiencia del abandono, se estima que no es aplicable en el caso de estudio. Consecuentemente, cuando se está cuestionando cobro de regalías, para declarar el abandono debe estarce a lo que prescribe el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se tendrá por abandonado todo recuso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él, en cuyo caso, el Tribunal a instancia de parte legítima, declarará abandonado el recurso y firme la resolución administrativa que lo hubiere motivado. En el presente caso, el tiempo para el abandono empezó a correr desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, día hábil siguiente al que se le notificaron a la recurrente las resoluciones del tribunal de fechas diecisiete y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que dieron por evacuada y por contestada la demanda en sentido negativo, 'por parte del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio Público, respectivamente. Del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, al dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se tuvo por planteado el abandono por parte del Ministerio Público, transcurrió un año seis meses, sin que la recurrente hubiese accionado ni manifestado interés en forma laguna. Por las razones indicadas y porque el tiempo para causar abandono la transcurrido
inexorablemente, es atendible la solicitud del Ministerio Público, quien actúa en su calidad de parte legítima de conformidad con el artículo 51 de la Ley de lo Contencioso Administrativo..."" RECURSO DE CASACION: Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, planteó recurso de casación, por motivos de forma y fondo. Invoca como submotivos de fondo, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, y como submotivo de forma, "Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo"; contenidos respectivamente en el inciso 1. Del artículo 621, e inciso 1. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumentaciones que se pueden resumir así:
MOTIVOS DE FONDO: Interpretación errónea de la ley: Para este submotivo, señala como infringidos los artículos 1. Y 163 del Código Tributario, y 59 de la Ley de Minería. Al respecto expone: que ""Los principales fundamentos que invoca dicha Sala para declarar sin lugar el Recurso de Reposición indicado son que la REGALIA no se encuentra en ninguna de las figuras jurídicas que contempla el Código Tributario, sino que se encuentra regulada en el artículo 59 de la Ley de Minería actual, el cual preceptúa que Regalía es el derecho que tiene el Estado, la Municipalidad Jurisdiccional y los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación, en compensación por los minerales extraídos, de donde deviene su carácter no tributario ni impositivo, sino más bien tiene un carácter
indemnizatorio, y encajando en el concepto de "compensación " por la explotación o aprovechamiento de las substancias minerales. Que la Regalía como tributo ha ido evolucionando desde que los legisladores lo definieron como UN IMPUESTO en la Ley de Canteras, posteriormente el Código de Minería, Decreto Ley 342, que derogó la Ley de Canteras, le da el carácter de una concesión, confirmando que es un IMPUESTO DIRECTO Y PROPORCIONAL, que este Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley 69-85, el cual ya no conceptualiza a la regalía como un impuesto, sino como un crédito, y que finalmente la actual Ley de Minería, en su artículo 59 indica que la regalía es un derecho. El Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala establece en su artículo uno: "Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que SE ORIGINEN DE LOS TRIBUTOS establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. TAMBIEN SE APLICARAN SUPLETORIAMENTE A TODA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales..."" Continúa diciendo: que ""...la ley de Minería, Decreto 41-93 del Congreso de la República de Guatemala establece bajo la denominación de REGIMEN TRIBUTARIO el capítulo I denominado TRIBUTOS, y dentro de
dichos tributos, se encuentran la figura de la REGALIA, establecida en el artículo 59 de dicha Ley, y es más, dicho artículo en su segundo párrafo indica que las regalías sustituyen los arbitrios municipales sobre productos minero sy que no podrán establecer NUEVOS IMPUESTOS, TASAS O ARBITRIOS a estas mismas operaciones, y los TRIBUTOS de dicha ley son deducibles del Impuesto Sobre la Renta (Véase que lo que se intenta es que no exista un doble tributación, y por ello se prohibe la creación de otro impuesto además del de la Regalía). Además en el artículo precedente, es decir el 58 de dicha ley, se establece claramente que salvo las excepciones que establece la ley, todo titular de derecho minero ESTA SUJETO AL REGIMEN TRIBUTARIO DEL PAIS. Es importante resaltar que el régimen tributario del país es normado actualmente por el Código Tributario. Finalmente el artículo 163 del Código Tributario establece: "La Sala de lo Contencioso Administrativo impulsará de oficio el procedimiento. No procederá la caducidad de la Instancia . El tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmará, revocará, modificará o anulará la resolución recurrida". Dicha norma es clarísima y de carácter general y obligatorio". Concluye sosteniendo que de las normas antes citadas, se infiere que no hay otra interpretación que no sea que " la REGALIA es un tributo y por ende sujeto al régimen tributario normado por el actual Código Tributario".aplicación Indebida de la ley:
Al respecto la recurrente sostiene: "" Quedó ampliamente establecido y claro, que en el presente caso, en virtud que las REGALIAS (reguladas en el artículo 59, bajo el título IV, Capítulo I de la Ley de Minerías), constituyen un tributo, sujetas a las normas que regulan el sistema tributario del país, (artículos 1 y 163 del Código Tributario) y por ende exentas en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo del Abandono (Caducidad de la Instancia), en virtud de la norma imperativa que establece que en materia tributaria dicho recurso debe tramitarse en forma oficiosa, teniendo la obligación la Sala respectiva de conocer de principio a fin el mismo confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida. Además,..., de conformidad con lo establecido por el artículo ciento ochenta y siete (187) (Disposiciones Derogatorias), de las Disposiciones Finales del Código Tributario, por medio de dicho cuerpo de leyes, quedaron derogadas las disposiciones legales y reglamentarias en las materias que están reguladas en dicho Código o que se opongan al mismo, igualmente el artículo 167 de la misma Ley preceptúa que será aplicable lo preceptuado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que se relaciona con el procedimiento, en cuanto no contraríe las disposiciones del Código Tributario. Y en virtud que el artículo ciento sesenta y tres (163) del Código Tributario regula lo relativo al procedimiento en materia Contencioso Administrativo con respecto a los
tributos (regalías), que dicho precepto se opone frontalmente a la norma contenida en el artículo veintiuno (21) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, este último fue derogado, por lo que su aplicación al presente caso resulta INDEBIDA"". En cuanto a este submotivo concluye sosteniendo que, la aplicación del artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el auto recurrido fue indebida, y que el artículo aplicable es el 163 del Código Tributario.
MOTIVO DE FORMA: Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo: La recurrente indica: que "La Casación de Forma de fundamento en que de conformidad con el artículo 163 del Código Tributario se establece la obligatoriedad que tiene el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en este caso la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de impulsar el procedimiento de oficio, y por ende de confirmar, revocar, modificar o anular la resolución recurrida. Dicha norma es clara y con efectos erga omnes, en el sentido que bajo ninguna circunstancia el Juzgador puede negarse a conocer de un Recurso ContenciosoAdministrativo de principio a fin, es decir desde la presentación del Recurso hasta dictar Sentencia. En el presente caso, la honorable Sala Primera..., al intentar finalizar el procedimiento preestablecido por medio de la Declaración Con Lugar del Abandono promovido por el Representante Legal del Ministerio Público, prohibido por el Código tributario, se está negando a conocer teniendo la obligación de
hacerlo, por lo que ha quebrantado sustancialmente el procedimiento".
ALEGACIONES: El día de la vista las partes evacuaron la audiencia, y solicitaron lo que según a su derecho era procedente.
CONSIDERANDO: I Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, plantea el presente recurso de casación por motivos de fondo y de forma; por razones de técnica esta Cámara conoce primero lo relativo al quebrantamiento substancial del procedimiento.
La interesada con fundamento en el inciso 1. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece "produce la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento en los siguientes casos: 1. ... o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo;" plantea este recurso de casación y cita como infringido el artículo 163 del Código Tributario y manifiesta que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tiene la obligación de impulsar de oficio el procedimiento y que por lo tanto debe confirmar, revocar, modificar o anular la resolución recurrida. Argumenta que en el presente caso la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al intentar finalizar el procedimiento preestablecido al declarar con lugar el abandono promovido por el Ministerio Público, se está negando a conocer teniendo obligación de hacerlo, que como consecuencia de ello ha quebrantado substancial el procedimiento. Esta Cámara considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al declarar con lugar el abandono promovido por el Ministerio Público, no se negó a conocer del fondo del asunto,
simplemente de una manera que la doctrina llama anormal, dio por terminado el proceso en vista de que la recurrente dejó de promover en él. Por la razón antes expuesta, y en relación a este submotivo, el presente recurso debe desestimarse.
CONSIDERANDO: IIEn relación a la interpretación errónea de las leyes aplicables, la recurrente cita como infringidos los artículos
1. Y 163 del Código Tributario, y el artículo 59 de la Ley de Minería (Decreto 41-93 del Congreso de la
República). Esta Cámara al examinar lo que la recurrente expone, y teniendo presente que la interpretación errónea de las leyes se produce cuando el juez a la norma aplicable le da un alcance o sentido diferente, considera que en el presente caso, el recurso de casación que se resuelve, por este submotivo debe desestimarse. Las razones para tal decisión se resumen así: a) al no fundamentar la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el auto recurrido en los artículo 1. Y 163 del Código Tributario, no pudo haberlos interpretado erróneamente. b) Respecto al artículo 59 de la ley de Minería (Decreto 41-93 del Congreso de la República), la interesada no plantea ninguna tesis, concretándose a transcribir lo que la Sala expresa en el auto impugnado y la evolución que el término regalía ha tenido en los diferentes decretos que han regulado la materia. Este defecto en el planteamiento imposibilita hacer el estudio comparativo de rigor, procediendo, como ya se dijo, desestimar el recurso de casación por este submotivo.
CONSIDERANDO: III La recurrente invoca también como submotivo de casación de fondo, la aplicación indebida de las leyes, cita como infringido el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso-Administrativo), y expone las siguientes razones: "Quedó ampliamente establecido y claro, que en el presente caso, en virtud que las REGALIAS (reguladas en el artículo 59, bajo el Título IV, Capítulo I de la Ley de Minería), constituyen un tributo, sujetas a las normas que regulan el sistema tributario del país (artículos 1 y 163 del Código Tributario) y por ende exentas en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo del Abandono (Caducidad de la Instancia), en virtud de la norma imperativa que establece que en materia tributaria dicho recurso debe tramitarse en forma oficiosa, teniendo la obligación la Sala respectiva de conocer de principio a fin el mismo confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida. Además , como es del conocimiento de es Honorable Corte, de conformidad con lo establecido por el artículo ciento ochenta y siete (187)
(Disposiciones Derogatorias), de las Disposiciones Finales del Código Tributario, por medio de dicho cuerpo de leyes, quedaron derogadas las disposiciones legales y reglamentarias en las materias que están reguladas en dicho Código o que se opongan al mismo, igualmente el artículo 167 de la misma Ley preceptúa que será aplicable lo preceptuado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que se
relaciona con el procedimiento, en cuanto no contraríe las disposiciones del Código Tributario. Y en virtud que el artículo ciento sesenta y tres (163) del Código Tributario regula lo relativo al procedimiento en materia Contencioso Administrativa con respecto a los tributos (regalías), y que dicho precepto se opone frontalmente a la norma contenida en el artículo veintiuno (21) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, este último fue derogado, por lo que su aplicación al presente caso resulta INDEBIDA". Esta Cámara considera que la aplicación indebida de la ley se produce cuando el juzgado para resolver el caso sometido a su conocimiento, elige una norma que no lo contiene o no lo regula. La recurrente manifiesta que tratándose de un conflicto jurídico, relacionado con la aprobación de la liquidación resultante de la auditoría practicada por el Departamento de Auditoría y Fiscalización a los registros contables del derecho minero denominado la Piedra Blanca, por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en concepto de regalías; no es aplicable el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881; para declarar procedente al abandono promovido por el Ministerio Público, pues las regalías son tributos y que por lo tanto el artículo aplicable es el 163 del Código Tributario. Para resolver si en el presente caso debe o no aplicarse el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto Gubernativo número1881), es necesario determinar la naturaleza de las regalías. Las regalías son pagos que efectúa el minero por la extracción del material. Perciben este pago las
municipalidades en cuya jurisdicción se encuentra la mina, el Estado y el propietario del terreno. En cuanto a este último la regalía es la compensación que obtiene por el material que de su propiedad se extrae. En cuanto al Estado, tanto el derogado Código de Minería (Decreto Ley número 342), como el decreto número 41-93 del Congreso de la República, Ley de Minería vigente al momento de emitirse la resolución impugnada; establecían el pago de las regalías regulando esta última Ley en el artículo 59, el que aparece en el título cuarto (IV), Tributos y dice: "Regalía. La regalía es el derecho que tiene el Estado, la municipalidad jurisdiccional y los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación, en compensación por los materiales extraídos...". De lo anterior debe concluirse que efectivamente, las regalías son tributos que el minero paga al Estado y a la respectiva municipalidad. La regulación jurídica aplicable a las regalías, nos lleva a concluir que en nuestro sistema legal éstas son consideradas como un tributo, y por lo tanto, a los conflictos que entre el sujeto activo del tributo (El Estado) y el sujeto pasivo (el minero-tributante) se susciten con ocasión del cobro de regalías, debe aplicársele el Código Tributario (Decreto número 6-91 del Congreso de la República y sus modificaciones). En el presente caso, al haber aplicado la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el
artículo 21 del Acuerdo Gubernativo número 1881 (Ley de lo Contencioso-Administrativo) para declararse con lugar el abandono promovido por el Ministerio Público, incurrió en aplicación indebida de la ley, pues para el efecto debió aplicar el artículo 163 del Código Tributario que establece: "La Sala de lo Contenciosos-Administrativo impulsará de oficio el procedimiento. No procederá la caducidad de la instancia. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo confirmará, revocará, modificará o anulará la resolución recurrida". Con fundamento en lo antes expuesto, esta Cámara estima que el presente recurso de casación debe acogerse y en consecuencia resolver conforme a derecho.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo (Decreto Gubernativo 1881); 66, 67, 127, 619, 620, 621 inciso 1. , 628, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República); 74, 79 letra a ), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) CASA el auto de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; II) Declara con lugar el recurso de reposición promovido por Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, y en consecuencia revoca el
auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis; y resolviendo conforme a derecho, declara sin lugar el abandono promovido por la Abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos en representación del Ministerio Público, en el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima. III) Continúese en el tribunal correspondiente con el trámite del recurso contencioso administrativo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Figueroa , Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza; Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rívera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.