06111973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 06111973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
06/11/1973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Jefe de la Contraloría de Cuentas, Leopoldo Sajché Sosa contra el Doctor Carlos González Quezada.
DOCTRINA: El desempeño de más de un cargo público en horas de jornada obliga al contraventor al reintegro inmediato de los sueldos y salarios percibidos por el empleo o cargo desempeñado con posterioridad al primero, aunque se trate de servicios docentes o asistenciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por el Jefe de la Contraloría de Cuentas, Leopoldo Sajché Sosa contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, con fecha diez de julio del año en curso, en el juicio de cuentas que siguió la Contraloría de Cuentas, por medio del Contralor René Augusto Santizo Pinelo contra el Doctor Carlos González Quezada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Cuentas. SENTENCIA RECURRIDA Con fecha diez de julio del mil novecientos setenta y tres, el Tribunal de Segunda Instancia dictó sentencia, revocó el fallo apelado y declaró: sin lugar la demanda y, como consecuencia, absuelto de la demanda al demandado e infundado el reparo respectivo y ordena que oportunamente se le extienda el correspondiente finiquito. Consideró el tribunal que los cargos de Dermatólogo de la Policlínica del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social y del Hospital General y de Director General de Previsión Social, por las horas en que los ejecutaba el demandado, si eran compatibles, en virtud de que los Directores Generales están comprendidos en el Servicio Exento y, por ende no incluidos dentro de lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil, ni tampoco sujetos a las disposiciones de la jornada única de trabajo obligatoria para los servicios del Organismo Ejecutivo. Por otra parte, estimó el mismo Tribunal, que durante la substanciación del proceso se evidenció, con la prueba documental aportada, la efectividad de la labor desarrollada por el Doctor González Quezada. DEL OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRUEBAS El juicio fue formulado por Liquidación de Auditoría, en virtud del respectivo expediente de cuentas, en el que se formularon cargos concretos al demandado, sele corrió audiencia que contestó en memorial dirigido al Jefe de la Contraloría de Cuentas, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y dos. Los cargos concretos consistieron en haber desempeñado, en horas incompatibles, los siguientes puestos: Dermatólogo del Hospital General "San Juan de Dios", de las ocho a las diez horas; Dermatólogo en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de las catorce a las dieciocho horas; y Director General de Previsión Social, de conformidad con la Reglamentación de la jornada única del Gobierno Central, de las siete horas a las quince horas y treinta minutos, según certificaciones de las Actas: número dieciséis, del día siete de julio de mil novecientos setenta, de toma de posesión del cargo de Jefe de Previsión Social, Sub
Programa Administración, Servicios de Previsión Social, Programa uno punto cero cuatro, Política de Previsión Social, con la asignación mensual de quinientos quetzales; número ocho, del catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, en la que se hace constar que según la tarjeta de control respectivo, del Hospital General "San Juan de Dios", Reglamento Interno del Consejo Médico del Hospital, autorizado por Acuerdo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis, las horas del servicio son de las ocho a las diez horas de la mañana y que devenga el sueldo de ciento cincuenta quetzales; y número nueve de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, por la que se hace constar que el horario de trabajo en la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que el demandado presta servicios en calidad de Dermatólogo es de las catorce a las dieciocho horas. La Contraloría de Cuentas, Sección de Auditoría e Investigaciones, con fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y dos, formuló la liquidación de auditoría, por incompatibilidad de horarios en trabajos desempeñados, contra el demandado Doctor Carlos González Quezada, como Dermatólogo en la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del Hospital General "San Juan de Dios" y como Director General de Previsión Social, con fundamento en las actas que relaciona y en los dispuesto por los artículos 56 párrafo segundo, 71, 107 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y tesorería de la Nación,
contenida en Decreto número 552 del Presidente de la República, modificado este último artículo por el Decreto Ley 425, y lo dispuesto por el ordinal XI del Decreto número 104-71 del Congreso de la República, de conformidad con el detalle siguiente: "Oficina: Dirección General de Previsión Social, Sueldos del siete al treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, cuatrocientos tres quetzales y veintitrés centavos y de agosto de mil novecientos setenta a agosto de mil novecientos setenta y dos: veinticuatro meses a quinientos quetzales mensuales, doce mil quetzales. Monto de los sueldos: doce mil cuatrocientos meses a quinientos quetzales mensuales, doce mil quetzales. Monto de los sueldos: doce mil cuatrocientos tres quetzales y veintitrés centavos. Menos: impuesto del timbre de uno y medio por ciento, ciento ochenta y seis quetzales y cinco centavos; impuesto de nombramiento, veinte quetzales y sesenta y siete centavos; descuento porrazón de montepío, nueve por ciento, mil ciento dieciséis quetzales y veintinueve centavos, y primas correspondientes al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tres por ciento, trescientos setenta y dos quetzales y diez centavos; cantidades que restadas de los sueldos devengados hacen un total de diez mil setecientos ocho quetzales y doce centavos, que según la liquidación, el demandado está obligado a reintegrar en la Tesorería Nacional. La liquidación de auditoría relacionada fue formulada con fundamento en
las actas levantadas al efecto, de las que se acompañó certificación y que lo son de las siguientes: número dieciséis, de las once horas y cincuenta minutos del día siete de julio de mil novecientos setenta a las once horas y cincuenta minutos de la misma fecha, del libro de actas de la Dirección General de Previsión Social, por la que se le da posesión del cargo de Jefe de Previsión Social, del Sub-Programa cero uno, Servicios de Previsión Social, programa uno punto cero cuatro, Política de Previsión Social, al Doctor Carlos Alfonso González Quezada, con la asignación mensual de quinientos quetzales. Número ocho, a las nueve horas y cuarenta minutos del catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, del Libro de Actas de Contralores de Cuentas, Sección de Inspección y Glosa de la Contraloría de Cuentas, en la que en su punto segundo se indica, que según la tarjeta de control de personal de la Dirección del Hospital General "San Juan de Dios", correspondiente al Doctor Carlos Alfonso González Quezada, tiene su sueldo mensual nominal de ciento cincuenta quetzales y que, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo Médico del Hospital general, aprobado por acuerdo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis, el horario a que está sujeto el personal es de las ocho a las diez de la mañana, y que, según declaración jurada del propio Doctor González Quezada, tiene horario abierto en la Dirección General de Previsión Social y labora en la sección de
Dermatología de la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de las catorce alas dieciocho horas. Número nueve, del libro de actas de Contralores de Cuentas Sección de Inspección y Glosa de la Contraloría de Cuentas del día catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, en la que se hace constar que se tuvo ala vista en la Jefatura de Personal del Instituto de Seguridad Social, por el Contralor Auditor de la Contraloría de Cuentas, René Augusto Santizo Pinelo, la tarjeta número cuatro mil setecientos sesenta y ocho de Registro de Personal, correspondiente al Doctor Carlos Alfonso González Quezada, en la que consta, entre otros datos, que trabaja ininterrumpidamente, en dicho centro, desde el seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho como super-numerario y ya confirmado, con sueldo de trescientos setenta y cinco quetzales, desde el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, y de cuatrocientos cuarenta quetzales desde el primero de julio de mil novecientos setenta y uno, y que su horario de trabajo es de las catorce a las dieciocho horas; que declaró que no tiene compromiso de trabajo durante las horas contratadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que no adquirirá otro compromiso en tanto mantenga su relación laboral con esa institución; que el puesto que desempeña es de Médico especialista en Dermatología de la Policlínica y su horario de trabajo de lunes a sábado es de las catorce a las dieciocho
horas. Acta número sesenta y ocho, del Libro de Actas de la Dirección General de Previsión Social, del día diez y siete de abril de mil novecientos setenta y dos, en la que se hace constar que el Contralor Auditor René Augusto Santizo Pinelo tuvo a la vista los registros respectivos y que, según éstos, el Doctor Carlos Alfonso González Quezada, acta número diez y seis de siete de julio de mil novecientos setenta, es Director General de Previsión Social desde el siete de julio de mil novecientos setenta, fecha en que tomó posesión del cargo, con sueldo mensual de quinientos quetzales. Acta número tres, diagonal setenta y dos, del libro de actas número de registro mil trescientos noventa y cuatro del Hospital General "San Juan de Dios", de las nueve horas y cincuenta minutos a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, del día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y dos, en la que se hace constar que constituidos el Contralor Auditor René Augusto Santizo Pinelo, el Director Técnico del Hospital General "San Juan de Dios", Doctor Víctor Argueta VonKaenel, en los servicios de Terapia Superficial y Consulta Externa de Pediatría de dicho centro, en donde presta servicios el Doctor Carlos González Quezada, por informe de la técnica María Elena Sagastume, que este último concurría a prestar sus servicios desde un poco antes de las nueve de la mañana hasta las diez horas, y por informe de la enfermera Jefe del servicio, en la Consulta Externa de Pediatría, Lily de Mérida,
que en la Clínica de Dermatología laboraba desde después de las ocho de la mañana hasta las nueve y media horas. Acta número ciento treinta y cuatro diagonal setenta y dos, levantada el día diez y ocho de abril de mil novecientos setenta y dos, en la Administración de la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que se hace constar con declaración de María de los Ángeles de Maury y Aparicio Urrutia, enfermera de la Clínica de Dermatología respectiva, que el Doctor Carlos González Quezada, Dermatólogo de la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, propietario de la plaza, que se presenta a laborar, por lo regular a las catorce horas y se retira a las dieciocho horas. Aparece también en el expediente administrativo de examen y glosa de la cuenta; el oficio de doce de septiembre de mil novecientos setenta y dos, por el que el Contralor René Augusto Santizo Pinelo, da cuenta al Sub-Jefe de la Contraloría de Cuentas y Jefe de la Sección de Auditoría e Investigaciones, de dicho expediente y en el que consta que se le dio audiencia por el término legal al Doctor Carlos González Quezada, quien respondió de los reparos, en memorial que dirigió con fecha veintinueve de agosto próximo anterior al Jefe de la Contraloría de Cuentas. En el respectivo memorial expresa el demandado su inconformidad con la liquidación provisional y cargos que se le han notificado, porque, en la Dirección General de Previsión Social, en donde desempeña el cargo de Director General de Previsión Social, aunque
"utilizó las horas restantes y muchas veces fuera de las horas hábiles", el cargo último relacionado es de los calificados como no sujeto a la limitación de la jornada de trabajo; es de confianza y, además, catalogado en la Ley del Servicio Civil como servicio exento. Que, por otra parte, de conformidad con la normaconstitucional contenida en el artículo 114 inciso 1o. de la Constitución de la República, todo servicio o trabajo que no deba prestarse gratuitamente, en virtud de ley o sentencia, será equitativamente remunerado y, de consiguiente, las consideraciones del Contralor Auditor que formuló la liquidación, no se encuentran apegadas a la Ley y carecen de sustentación jurídica. En el juicio de cuentas respectivo la demanda fue contestada negativamente y se tuvo por interpuesta la excepción perentoria de falta de derecho en la parte actora y se tuvieron como pruebas por esta última: el pliego de reparos respectivos así como los demás documentos ya especificados; y por la parte demandada los siguientes: a) constancia de echa once de septiembre del mil novecientos setenta y dos, extendida por el Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, en la que expresa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil y 14 inciso 4o. del Reglamento de la jornada única de los trabajadores del Organismo Ejecutivo, el Director General de Previsión Social no está sujeto a los límites de la mencionada jornada, ni obligado al chequeo o marcaje de tarjetas de asistencia; b) constancia del Director Ejecutivo de la Policlínica
del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, extendida con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en la que se expresa que el demandado, desde hace varios años, en forma regular y satisfactoria, trabaja en la Clínica de Dermatología de ese Instituto; c) constancia del Jefe del Departamento de Dermatología del Hospital General "San Juan de Dios", en la que se expresa que el Doctor Carlos Alfonso González Quezada, fue nombrado jefe del Departamento de Dermatología, adscrito a la Sección de Dermatología de ese Centro y a su vez, profesor auxiliar de la Cátedra de Dermatología en la Facultad de Ciencias Médicas; y que en el desempeño de sus funciones, inicia sus labores a las siete de la mañana y las concluye satisfactoriamente a las ocho horas durante los días hábiles del mes; d) fotocopia del oficio del Presidente de la república dirigido al demandado, con fecha once de febrero de mil novecientos setenta y dos, en el cual felicita efusivamente a este último por su estudio analítico "Los Asentamientos Pobres Urbanos"; fotocopia del oficio del Vice-Presidente de la República, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y dos, dirigido al demandado, por el cual se le agradece la gentileza de felicitarlo por la forma, en su opinión acertada, en que desempeñó temporalmente el cargo de Presidente Constitucional de la República, y le expresa, al propio tiempo, que si salió avante en el desempeño de tal gestión se debe, al
hecho de haber contado con la leal colaboración de los señores Ministros y de funcionarios que, como el demandado, se preocupan por trabajar con patriotismo y lealtad en bien de Guatemala; e) Acuerdo Ministerial número veinticinco guión setenta y dos de nueve de febrero de mil novecientos setenta y dos en el que se expresa a las personas que colaboraron en el estudio "Los Asentamientos pobres urbanos", inclusive al demandado, el reconocimiento del Despacho; f) oficio número tres mil veintisiete de diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos del Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, dirigido al demandado, que contiene la transcripción del acuerdo ministerial ciento dieciocho guión setenta y dos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social por la que se felicita a la Comisión específica encargada de estudiar, proponer y aplicar las medidas necesarias para evitar accidentes en la fumigación agrícola, de la que formó parte el demandado; g) oficio de dos de septiembre de mil novecientos setenta, dirigido al mismo profesional, por el Vice-Ministro de Trabajo y P revisión Social, que contiene su felicitación por haber laborado el demandado en el Primer Congreso Nacional de Previsión Social; h) felicitación del Vice-Presidente de la República al Doctor Carlos Alfonso González Quezada por el estudio "Los Asentamientos Pobres Urbanos", contenida en oficio de fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos; i) felicitación pro el mismo motivo que el anterior al demandado, por el Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social; j) oficio número tres mil ciento sesenta y siete,
fechado el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos, dirigido al demandado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en que lamenta haber tomado la decisión ordenada de destitución del cargo que desempeñó de Director General de Previsión Social, por la incompatibilidad de horarios, con base en una norma presupuestaria vigente, en virtud de haberlo ejercitado brillantemente y haberse perfilado como un magnífico planificador. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto, por motivos de fondo, por el jefe de la Contraloría de Cuentas Leopoldo Sajché Sosa, contra la sentencia de segunda instancia relacionada. Como sub-motivo de procedencia citó en primer término, el contenido en el numeral segundo del artículo 621 del Decreto Ley 107, relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respeto manifestó que el tribunal de segunda instancia de Cuentas, incurrió en ese error, al no analizar las actas levantadas por el Contralor designado en las respectivas oficinas: acta número ocho, levantada en la Dirección General del Hospital General el catorce de abril del año próximo pasado, en donde se constató la declaración jurada prestada por el demandado, que su horario de servicios en dicho centro hospitalario, era de ocho a diez horas. Acta número nueve, de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, levantada en la Jefatura de Personal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que establece que el horario de trabajo del demandado, era de las catorce horas a las dieciocho
horas; y, Acta número sesenta y ocho, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos setenta y dos, levantada en la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo, que constata, asimismo, que en el acta de posesión de dicho provisional se le advirtió del estricto cumplimiento del artículo segundo del Decreto Legislativo número mil quinientos cuarenta y siete. (Ley de Responsabilidad). Que dicho cargo era de tiempo completo o sea de las siete a las quince y treinta horas que es la jornada ordinaria para los trabajadores del Organismo Ejecutivo, según acuerdo gubernativo del siete de septiembre de mil novecientos setenta. Que al dictar su fallo el tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, omitió estos documentos, ya que en su análisis considerativo se concretó a indicar que los cargos de Director General de Previsión Social y los de Dermatología de la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Hospital General "San Juan de Dios", eran compatibles, y que los Directores Generales están comprendidos en el Servicio exento yque por lo mismo no los comprende la Ley de Servicio Civil ni el reglamento de la jornada única de trabajo del Organismo Ejecutivo, según Acuerdo mencionado. Agrega que, el análisis del servicio exento, es equivocado, porque existe una jornada establecida para desempeñar dicho cargo y a ella debe sujetarse la persona que lo desempeña. Que en el caso sub-júdice el demandado tenía que abandonar el cargo de Director General de previsión Social para servir de ocho a diez horas el cargo del Hospital General "San Juan de Dios", o bien
desempeñar el cargo de Director General de Previsión Social sin cumplir con el cargo en el Hospital "San Juan de Dios". Que, además, siendo su salida a las quince y treinta horas, como Director General de Previsión Social, dejaba de cumplir en una hora y treinta minutos el cargo que desempeñaba en la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Que, de ello se deriva, que sus servicios eran incompletos y alteraban las condiciones técnicas con disminución de la cantidad de trabajo a que se contrae el artículo 107 del Decreto Presidencial quinientos cincuenta y dos, modificado por el Decreto Ley 425. Que la prueba documental a que se refiere el tribunal en el fallo recurrido, son cartas de felicitación al demandado y la extendida por el Ministro de Trabajo, con fecha once de septiembre de mil novecientos setenta y dos, que indica que no está sujeto a los límites de la jornada de trabajo ni obligado a "chequeo de marcaje" de tarjetas de asistencia para comprobar sus entradas y salidas, no justifica que en las horas en que debe servir su puesto fuera a desempeñar otros diferentes. Que, por consiguiente, si el Tribunal no hubiera omitido el análisis de dichos documentos, su fallo habría sido distinto, circunstancia que demuestra la equivocación del juzgador. En segundo término, se fundó en el sub-motivo de procedencia contenido en el artículo 621, numeral primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, relativo ala violación de ley. Citó como violados los artículos 118 de la Constitución de la República; 66 numeral 7 del Decreto número 1748 del
Congreso de la República (Ley del Servicio Civil) y el artículo 107 del Decreto Presidencial 552, modificado por el Decreto Ley 425. Que el artículo 118 de la Constitución de la República establece que ninguna persona podrá desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que los horarios sean compatibles. Que el artículo 66 numeral 7 del Decreto 1748 del Congreso de la República repite dicha norma; y el artículo 107 del Decreto Presidencial 552, modificado por el Decreto Ley 425, dice: ninguna persona podrá desempeñar más de un empleo o cargo numerado, excepto quienes presten sus servicios en centros docentes o en instituciones asistenciales, como Hospitales, Consultorios, Dispensarios y otros servicios públicos de la misma naturaleza, siempre que los horarios sean compatibles. Que en estos casos los servicios deben prestarse completos, en horas adecuadas para quienes los reciben, sin alterar las condiciones técnicas que deben regirlos y que no disminuya la cantidad y calidad de los mismos. Que, para los efectos de este párrafo, son empleos o cargos públicos los de los Organismos del Estado y los de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas. Que no se entenderá que desempeñan más de un empleo o cargo remunerado quienes por razón de su empleo o cargo, o por haber sido designados por acuerdo gubernativo, forman parte de juntas o comisiones, tanto de los Organismos del Estado como de las entidades
descentralizadas, autónomas o semiautónomas y cuya asistencia sea remunerada por dieta. Que por contravención alas disposiciones del presente artículo, la Contraloría de Cuentas, sancionará a los responsables conforme a su Ley Orgánica, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones en que incurra en virtud de otras leyes y de exigirse, por la autoridad correspondiente, el reintegro inmediato de los sueldos o salarios percibidos en cualquier otro empleo o cargo que hubiere desempeñado con posterioridad a la toma de posesión del primer empleo o cargo. Que, por consiguiente, el tribunal violó la ley porque, al aducir que el cargo de Director General de Previsión Social era exento, violaba los artículos citados que indican, que se pueden desempeñar varios cargos, pero no debe haber incompatibilidad, y la última ley citada, más categórica, porque preceptúa que los servicios deben prestarse completos, en horas adecuadas para quienes los reciben, sin alterar las condiciones técnicas que deben regirlos y sin disminuir la calidad y cantidad de los mismos. En tercer término, citó como caso de procedencia el contenido en el artículo 621, numeral 1o. del mismo Código procesal Civil y Mercantil, relativo a la sentencia que contiene aplicación indebida de la ley. Para el efecto agrega, que el Tribunal aplicó indebidamente al artículo 32 inciso 2o. del Decreto 1748 del Congreso de la República, porque de conformidad con el artículo 107 del Decreto Presidencial 552, modificado por el Decreto Ley 425, los servicios deben prestarse completos en horas adecuadas para quienes los reciben, sin
alterar las condiciones técnicas que deben regirlos y que no disminuya la cantidad y calidad de los mismos. Que, en el presente caso, en el fallo no se analizó, que el Doctor González Quezada alteraba las condiciones técnicas que regía en su trabajo, al abandonar el cargo de Director General de Previsión Social para servir el del Hospital General "San Juan de Dios" y el de Dermatólogo en la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Finalmente, el recurrente, pidió: que se case el fallo recurrido, y al dictar sentencia que en derecho procede, se aprueben los cargos formulados en la liquidación de auditoría por incompatibilidad de horarios en los trabajos desempeñados por el demandado, con motivo de la liquidación fiscal efectuada. Transcurrida la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: En el fallo recurrido no se procedió al análisis de los siguientes documentos: A) Certificación del acta número ocho, levantada en las oficinas de la Dirección General del Hospital General "San Juan de Dios: , el catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, que establece, según la declaración jurada de puestos, prestada por el demandado, que tienen el siguiente horario: Médico Primero Dermatólogo, de las ocho a diez horas;Dirección General de Previsión Social, horario abierto, e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Policlínica, Dermatología, de las catorce a las dieciocho horas; B) Certificación del acta número nueve, de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, levantada en las oficinas de la Jefatura de Personal
del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que acusa que el horario de trabajo del demandado en dicho centro, es de las catorce a las dieciocho horas y que no adquirirá ningún otro compromiso de trabajo en tanto se mantenga vigente su relación laboral con esta Institución; y C) certificación del acta número sesenta y ocho, fechada el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y dos, que establece que el demandado es Director General de Previsión Social, desde el siete de julio de mil novecientos setenta, fecha en que tomó posesión del cargo, según acta número dieciséis de siete de julio del mismo año. Ahora bien, en el fallo se omitió por el juzgador el referirse al horario de los servicios que constan en los propios documentos, circunstancia que tipifica el error de hecho en su apreciación, por incidir, a juicio de esta Corte, en la decisión y obliga, de consiguiente, a casar el fallo recurrido y dictar el que en derecho corresponde, sin proceder, por innecesario, al análisis comparativo de los otros sub-motivos de procedencia citados por el recurrente.
CONSIDERANDO: Los documentos señalados anteriormente fueron recibidos en calidad de prueba y no redargüidos de nulidad y falsedad y conforme a lo dispuesto por los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría de Cuentas hacen plena prueba, quedando establecido en auto, por consiguiente, que el horario de trabajo del demandado, en el Hospital General "San Juan de Dios",
lo es de las ocho a las diez horas y en la Policlínica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social lo es de las catorce a las dieciocho horas, circunstancias que hacen incompatibles los horarios respectivos con los de la jornada única, de las siete alas quince horas y treinta minutos, que corresponden a los de Jefe de Previsión Social, puesto desempeñado por el demandado, desde el siete de julio de mil novecientos setenta hasta el mes de agosto de mil novecientos setenta y dos. Es cierto que, el Reglamento de la jornada Única, artículo 14 inciso 1o. Acuerdo Gubernativo dictado en Consejo de Ministros número treinta y nueve guión setenta, de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta, determina que los funcionarios a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil, entre quienes están los Directores Generales, exceptuados de dicho Acuerdo, pero tal norma debe entenderse, en armonía con lo que dispone el artículo 7o. del mismo Acuerdo, en cuanto a la obligatoriedad de asistencia y de puntualidad del funcionario en horas de jornada, salvo las necesidades del propio servicio, que no puede ser la prestación de servicios en otros ramos de la Administración y la de la recepción de los emolumentos respectivos de conformidad con el espíritu y texto del artículo 118 de la Constitución de la República que preceptúa, que no podrá desempeñarse más de un empleo o cargo público remunerado, salvo en los centros docentes o instituciones asistenciales, cuando los horarios sean compatibles y porque, durante todo el tiempo en el que el demandado ejerció los cargos
referidos, del siete de julio de mil novecientos sesenta a agosto inclusive de mil novecientos setenta y dos, estuvo vigente la norma presupuestal que en substancia dice: Los empleados públicos que desempeñen puestos de tiempo completo o parcial, que durante parte o toda su jornada ordinaria de trabajo, sirvan otros cargos remunerados, de cualquier índole, o que ejerzan profesión, pierden el derecho al cobro de su sueldo debiendo reintegrar al Fisco los que ya hubieren cobrado en contravención a esta norma, sin perjuicio