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06111979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
06111979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

06/11/1979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO SOTO MAZARIEGOS representante legal de "GUATEMALA MINING CORPORATION & COMPAÑÍA LIMITADA" de nombre comercial "TRANSMETALES

LIMITADA".

DOCTRINA: La Sala sentenciadora, no puede tergiversar el contenido de una prueba, si ésta no se mencionó en la sentencia recurrida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO SOTO MAZARIEGOS representante legal de "GUATEMALA MIMING CORPORATION & COMPAÑÍA LIMITADA" de nombre comercial "TRANSMETALES LIMITADA", contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veintinueve de marzo del corriente año, en el recurso número mil setecientos cuarenta y cuatro.

OBJETO DEL JUICIO: El veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho el recurrente en la calidad apuntada interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución número quince mil novecientos setenta y nueve del veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, la que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria hecho valer contra la resolución DFLO-R doscientos sesenta y nueve de fecha primero de junio de mil novecientos setenta y siete, emitida por la Dirección General de

Rentas Internas dentro del expediente relacionado con la liquidación que se le formuló a la declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta de la empresa identificada en el acápite, correspondiente al período de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, con el propósito de obtener que se revoque la resolución al principio mencionada proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas y que se absuelva a la entidad recurrente de los ajustes formulados por la omisión del Impuesto del Timbre en ventas no declaradas y por la omisión de los timbres fiscales en operaciones entre compañías. En rebeldía del Ministerio Público, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte impugnadora: a) El expediente Administrativo.

Por el Ministerio de Finanzas Públicas: a) El expediente administrativo; b) Las constancias procesales del recurso contencioso. El Ministerio Público no rindió prueba alguna.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, declaró sin lugar el Recurso interpuesto con base en la siguiente consideración: "La Dirección General de Rentas Internas por medio de resolución número DFLC guión R guión doscientos cincuenta y nueve de fecha primero de junio de mil novecientos setenta y siete, aprobó la liquidación formulada por el Departamento de auditoría, a la declaración jurada de renta presentada por la Empresa "Guatemala Mining Corporation & Compañía Limitada" de nombre comercial "Transmetales

Limitada", por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, mandando emitir las correspondientes órdenes de pago por las cantidades de diecisiete mil setecientos cuarenta y nueve quetzales con cuarenta y siete centavos (Q17,749.47), por omisiones del impuesto de papel sellado y timbres fiscales igual cantidad por concepto de multa con base en los artículos (3o.) tercero numeral veintidós (22) del Decreto Legislativo 1831, 16 del Decreto Legislativo 1153 y 69 de la Constitución de la República; el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución, manifestando que en su oportunidad invocaría ante el Ministerio de Finanzas Públicas las razones legales que creía convenientes para redargüir los conceptos de esa resolución. El citado Ministerio dictó la resolución número quince mil novecientos sesenta y nueve (15969) de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, estimando que de los informes y constancias del expediente, se determinó por la Dirección General de Rentas Internas, que la empresa recurrente dejó de declarar para los efectos del pago de impuesto del timbre, ventas que ascendieron a la suma de doscientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos quetzales con veintitrés centavos (Q294,532.23) y que omitió dicho impuesto en nóminas de salarios y sueldos, así como en cierta documentación relacionada con operaciones comerciales;

y de conformidad con dictámenes del Ministerio Público, de la Dirección de Estudios Financieros, e informes y constancias que aparecen en el relacionado expediente, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. El Sr. Carlos Humberto Soto Mazariegos, representante legal de dicha empresa al interponer el presente recurso Contencioso-Administrativo contra la última resolución mencionada, manifestó que según elAuditor Fiscal Sr. Víctor Augusto Beteta hubo una supuesta omisión del impuesto sobre ventas en el ejercicio de referencia sobre la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil quinientos veintidós quetzales con veintitrés centavos (Q294,522.23) ajuste que es improcedente por cuanto se originó de un error de apreciación del referido Auditor, que comparó los ingresos que presentó en su declaración jurada del impuesto sobre la Renta que ascendieron a la cantidad de un millón setecientos cuarenta y seis mil ochocientos nueve quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.1.746,809.52) con la tarjeta de control del impuesto sobre ventas número cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres guión cero (46,443-0) en la cual aparecen ventas declaradas por un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y siete, con veintinueve centavos (Q1.452277.29) y la diferencia de doscientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos quetzales con veintitrés centavos (Q.294,532.23) es lo que el señor Auditor considera omisión de ventas afectas al impuesto del timbre; el recurrente hace una exposición de las circunstancias que

concurrieron para justificar que no se omitió el impuesto en ese rubro, incluso que fue emitido el cheque número diez mil cincuenta y seis (10056) a cargo del Banco Granai & Townson por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos quetzales con seis centavos (Q5,532.06) para cubrir el impuesto del Timbre correspondiente a la venta líquida del cuarto embarque de concentrado de cobre por valor de doscientos setenta y seis mil seiscientos dos quetzales con ochenta y un centavos (Q276,602.81), tal como consta en fotocopia obrante en autos. Que en lo referente a omisión de timbres fiscales en operaciones de financiamiento proveniente de la casa matriz en los cheques de Transmetales Limitada giró a nombre de la empresa Recursos del Norte Limitada durante el año de mil novecientos setenta y cuatro, existe una supuesta omisión del impuesto del timbre; lo que no es cierto, pues el auditor se basó en lo que dispone el artículo 2o., inciso c) numeral 5o. del Decreto Legislativo 1831 "Documentos públicos y privados de cualquier clase en que se contraigan obligaciones que den por resultado el pago, cobro, transmisión o cancelación de algún valor". Y los cheques a que se hace referencia en la cédula número seis fueron emitidos por Transmetales Limitada para ser depositados a cuenta de "Recursos del Norte" no en calidad de préstamo ni como pago o cancelación de un valor, es decir, sin generar ningún tipo de obligación, sino como una simple situación o transferencia del financiamiento que le corresponde a "Recursos del Norte" provenientes de la

Casa Matriz en Nueva York por cuyo motivo no están afectos al impuesto del timbre esas cantidades. Del estudio del expediente administrativo que se tuvo como elemento de prueba a solicitud de las partes, se ve que en realidad hay una diferencia entre la cantidad que fue declarada (declaración jurada de rentas) y la consignada en la tarjeta de control del impuesto sobre ventas número cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres guión cero, que asciende a doscientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos quetzales con veintitrés centavos (Q294,532.23) y que el Auditor Fiscal estimó como omisión de ventas afectas al impuesto del Timbre; asimismo se establece que no fue probado fehacientemente, que se haya pagado el impuesto mencionado sobre dicha cantidad que la parte recurrente aprecia como "venta estimada" proveniente del embarque de concentrado de cobre número cuatro del diez de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro; porque si bien aparece fotocopia de un cheque número diez mil cincuenta y seis (10056) emitido a cargo del Banco Granai & Townson por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos quetzales con seis centavos (Q5,532.06) éste según aparece en dicha fotocopia (folio número ocho de autos) se extendió a favor de la Dirección General de Rentas internas para pagar el impuesto del timbre por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco y no para el período que se estaba liquidando. En cuanto al otro ajuste hecho a la empresa recurrente, relacionado con

"Omisión Operaciones entre Compañías "por la cantidad de diez mil novecientos dieciocho quetzales exactos (Q10,918.00). Este ajuste se le hizo a la empresa citada por los timbres fiscales omitidos en las operaciones de traslado de fondos a la empresa "Recurso del Norte Limitada", el cual a juicio del Tribunal está bien fundado; porque si bien la empresa contribuyente argumentó que los cheques que dieron lugar a las operaciones indicadas con la otra empresa "Recursos del Norte Limitada" sólo fueron emitidos para ser depositados a cuenta de esta empresa, como una situación o traslado del financiamiento proveniente de la casa matriz en el extranjero y no con carácter de préstamo, ni como pago o cancelación de un valor, tampoco generando ninguna obligación también lo es que, estos extremos no fueron debidamente probados ni en las diligencias administrativas ni en esta instancia. En memorándum de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis la señora Auditor Fiscal Dalila Cifuentes de Pontaza se dirigió al Jefe de la División de Liquidación para que se establecieran tres puntos relacionados con las operaciones entre la dos empresas citadas, lo que no se llevó a cabo, ni en esta instancia la recurrente probó esos extremos sobre todo que el traslado de fondos no tiene el carácter de préstamo, pago o generación de obligaciones. Y por último en cuanto al ajuste que aparece en la cédula número cinco (5). "Omisión de nómina de salarios" por novecientos cuarenta quetzales con ochenta y tres centavos (Q940.83) no fue impugnado mediante el

presente recurso, por lo que lógicamente tiene que ser confirmado. En tal virtud, en vista de la falta de prueba para desvanecer los ajustes formulados a la declaración jurada de rentas de la empresa de mérito por el período de mil novecientos setenta y cuatro, no queda sino declarar sin lugar el recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto y confirmar la resolución que lo motivó".

RECURSO DE CASACIÓN: Expresa la recurrente que lo interpone por motivos de fondo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dentro del Recurso Contencioso-Administrativo que se tramitó en dicho Tribunal bajo el número un mil setecientos cuarenta y cuatro (1744), a cargo del Oficial segundo (2o.) el que a su vez interpuso contra la resolución número quince mil novecientos sesenta y nueve (15,969), de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. "De conformidad con lo que establece el artículo doscientos cincuenta y cinco de laConstitución de la República de Guatemala, en materia contencioso-administrativa procede el Recurso de Casación contra las sentencias y autos que pongan fin al proceso. El caso de procedencia del presente recurso se encuentra contenido en el artículo seiscientos veintiuno (621), inciso segundo (2o.) del Código Procesal Civil y Mercantil -Decreto Ley 107-. El recurso que interpongo se funda en error de hecho en la

apreciación de las pruebas aportadas dentro del juicio, al haberse tergiversado su contenido, tal como lo demuestro con los siguientes hechos el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dejó de apreciar la prueba en su verdadero significado, dado que se ha equivocado al afirmar en la sentencia impugnada, que "en vista de la falta de prueba para desvanecer los ajustes formulados a la declaración jurada de renta de la Empresa de mérito, por el período de mil novecientos setenta y cuatro, no queda sino declarar sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y confirmar la resolución que lo motivó", lo cual no es cierto, como lo demuestro a continuación: a) Mi representada, así aportó prueba abundante dentro del juicio, estando la misma contenida en el expediente administrativo, así como en los anexos que enumeró del uno al trece y que acompañó con la demanda, por medio de la cual, se interpuso el recurso Contencioso-Administrativo y que también obran en el expediente administrativo; b) El Tribunal no apreció correctamente la prueba, pues con los documentos que obran en el expediente, se aprobó plenamente que la sociedad que represento, no ha omitido ninguna declaración sobre ventas ni omitido el pago del Impuesto del Timbre sobre la mismas, habiéndose acreditado fehacientemente que si cumplió con el pago del Impuesto del Timbre que se pretende cobrar, con los documentos aportados y que constituyen pruebas indubitables y auténticas, consistentes en: I.-La declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del período comprendido del primero de enero al treinta

y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, -marcadacon el número dos-; II.- El anexo de la citada declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, sobre el estado de costo de desarrollo diferido, en la que, en la partida referente a INGRESOS POR EMBARQUE DE CONCENTRADOS DE COBRE, se especificó claramente que los embarques liquidados del primero de enero al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, ascendía a un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y siete quetzales con veintinueve centavos y que los embarques estimados en el período del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se ESTIMABAN en doscientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos quetzales con veintitrés centavos, dicho documento se encuentra marcado con el número tres. Nótese que el mismo se faccionó el trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco. Es decir, que tanto en la declaración jurada del Impuesto sobre la venta, como en el anexo de la misma, se declararon la totalidad de los embarques de mil novecientos setenta y cuatro que comprendían ventas ya liquidadas y percibidas y ventas estimadas, devengadas pero no percibidas, y a ello se debió la confusión del Auditor, quien encontró una diferencia entre las cantidades señaladas en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta y las cantidades sobre las cuales se había pagado el Impuesto del Timbre, conforme los datos que aparecían en la tarjeta de control de pago de dicho impuesto, diferencia que tuvo su origen en el embarque número cuatro efectuado por mi representada el diez de

noviembre de mil novecientos setenta y cuatro; III -Efectivamente, el extremo indicado se acreditó con el documento marcado con el número cuatro, consistente en el certificado de origen por medio del cual la Cámara de Comercio de Guatemala, hizo constar que el embarque zarpó el diez de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro en el buque "Merced"; la hoja de exportación en la que consta que el embarque en el buque "Merced" se amparó con la póliza número dos mil ochocientos sesenta y cinco (2,865), hoja que se encuentra sellada en la aduana Santo Tomás de Castilla con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, el cuadruplicado de la póliza de exportación número dos mil ochocientos sesenta y cinco y el conocimiento de embarque número ST-uno; IV.-Además, también se puso a la vista el documento marcado con el número cinco, consistente en el documento denominado "Póliza Diario Transmetales Ltda", que acredita las ventas brutas estimadas por la sociedad para su registro provisional del valor estimado del referido embarque. Es decir, que analizando correctamente la documentación señalada, se llega ineludiblemente a la convicción plena de que efectivamente, la entidad que represento, en su declaración jurada del impuesto sobre la Renta, declaró sobre el total de los ingresos devengados, aunque no percibidos en su totalidad, ya que la misma fue presentada en marzo de mil novecientos setenta y cinco, y aún no se había percibido el valor del cuarto embarque, causante de la diferencia a la cual me he venido

refiriendo: c) El pago del impuesto de la diferencia de tales ventas, se encuentra acreditado con el documento marcado con el número siete, consistente en la factura por mayor número cero cero cero cuatro (0004), de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco, fecha en la que se facturó la venta estimada a que se refiere el anexo de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del período de mi novecientos setenta y cuatro, factura en la cual se especificó que tal facturación correspondía al concentrado proveniente es Oxec, embarcado en el vapor "Merced", según póliza de exportación número dos mil ochocientos sesenta y cinco (2865), así como con los documentos marcados con los números ocho que consisten, el primero, en el cheque que por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos quetzales con seis centavos, se giró contra la Dirección General de Rentas Internas por el Impuesto del Timbre del período del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco. y el segundo, que es la declaración jurada para el pago del impuesto sobre ventas o servicios. en la que aparece que la única venta fue por la misma cantidad que se consigna en la factura de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco. que es la que cobra el embarque efectuado en el mes de noviembre bajo la póliza número dos mil ochocientos sesenta y cinco. Por consiguiente, con el cheque número diez mil cincuenta y seis (10056), girado con fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y cinco se pagó el impuesto, que según el Auditor, se

encuentra omitido en el año de mil novecientos setenta y cinco no habiéndose pagado en dicho año, porque se declaró la venta como estimada y se percibió hasta el año de mil novecientos setenta y cinco, como claramente consta en la documentación que se acompañó y obra en el expediente, de la que se desprende sin ninguna duda, todo lo relacionado y la que fue tergiversada en su contenido por el juzgador, quien no la analizó correctamente; d) En conclusión, si bien es cierto, que se prueba en el proceso que existe diferenciaentre las ventas declaradas en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año de mil novecientos setenta y cuatro y las ventas sobre las cuales se pagó el Impuesto del Timbre conforme la tarjeta de control del mismo, también es cierto que quedó demostrado que la diferencia que aparece como no pagada en el año de mil novecientos setenta y cuatro, corresponde al valor de la venta que se declaró como estimada, pero que no había sido percibida y que dicho valor se percibió mediante factura de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco y que se pagó el impuesto correspondiente a dicha venta, el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, por haber sido en ese período -primer trimestre de mil novecientos setenta y cincoen que fue percibido su valor; por lo que, al asentar el Tribunal que el referido pago se hizo para pagar "el Impuesto del Timbre por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco y no para el período que se estaba liquidando ha tergiversado la prueba e incurrido en claro e inequívoco error de hecho, puesto que el

documento está acreditando el pago del impuesto de la venta estimada en el período que se estaba liquidando y que fue percibida en el período en el que se hizo efectivo el pago, conclusión a la que se llega del examen de las pruebas rendidas y que he individualizado, la que es indubitable y que pone de manifiesto, repito, la equivocación en que incurrió el juzgador, cuyo error influyó decisivamente en el fallo. En consecuencia, obran en autos los documentos relacionados en la presente exposición que evidencian el error de hecho en que se ha incurrido en la apreciación de las pruebas señaladas, que sin lugar a dudas demuestran la equivocación del juzgador. En relación al reajuste efectuado en la omisión de operaciones entre compañías, por la cantidad de diez mil novecientos dieciocho quetzales exactos, cabe hacer las mismas consideraciones, puesto que obran en el expediente administrativo los documentos auténticos, marcados con los Nos. diez, once, doce y trece, consistentes en copia legalizada de la escritura número sesenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el once de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por el Notario Emilio Mendía Paredes; copia legalizada de la escritura número sesenta y cinco, autorizada por el Notario Emilio Mendía Paredes en esta ciudad, el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, con las que se prueba que la socia o casa matriz de Recursos del Norte Limitada (Guatemala Sulphur and Resource Corporation y Compañía Limitada) y de Transmetales Limitada (Guatemala Mining Corporation y

Compañía Limitada) es la entidad "BASIC RESOURCES INTERNATIONAL, S.A." comprobante de depósito del Bank of America a nombre de mi representada por la cantidad de cincuenta mil quetzales y los cheques números nueve mil setecientos noventa y seis, del veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por quince mil quetzales, cheque número nueve mil setecientos sesenta y cinco del veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por treinta mil quetzales, cheque número nueve mil setecientos, del diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro por la cantidad de cincuenta mil quetzales, cheque número nueve mil seiscientos nueve del nueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por la cantidad de veinticinco mil quetzales; y cheque número nueve mil quinientos cincuenta y nueve, girado el dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por la cantidad de ocho mil quetzales, girados todos a favor de Recursos del Norte Limitada, tales documentos demuestran que la casa matriz de las entidades, entre las que se realizó la operación de traslado de financiamiento, es precisamente la entidad "BASIC RESOURCES INTERNATIONAL S.A.", con sede en la ciudad de Nueva York y que mi representada deposita en su cuenta en el Banco de América, los fondos provenientes de "Basic Resources International, S.A, y que a la entidad Recurso del Norte Limitada, mi representada le transfiere las cantidades que le corresponden, mediante los cheques identificados en cuyos "vouchers" se consignó claramente que el motivo de la operación era "PARA

FINANCIAMIENTO" y no en pago de obligación alguna, préstamo u otra operación que generara ningún tipo de obligación, razón por la que no estaba sujeta tal transferencia al pago del Impuesto del Timbre, tales documentos fueron tergiversados en su contenido y no fueron por lo tanto debidamente apreciados por el juzgador, quien al no tomar en cuenta la naturaleza y origen de las operaciones incurrió en error de hecho que dio origen a la equivocación del juzgador, lo que influyó decisivamente en el fallo dictado. Por las razones expuestas vengo a interponer el presente recurso de casación por motivos de fondo, por error de hecho cometido por el juzgador en la apreciación de las pruebas rendidas". Transcurrida la vista es el caso de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Manifiesta el representante legal de la empresa, que su impugnación se basa en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que contiene el submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al juicio, por haberse tergiversado su contenido. Al respecto asevera que su representada si rindió prueba abundante, y no como se afirma en la sentencia impugnada, prueba que individualiza en el apartado que trata sobre los HECHOS del recurso interpuesto. Al examinar el fallo recurrido se encuentra que solamente se apreciaron como elementos de prueba: La declaración jurada de renta; la tarjeta de control del impuesto sobre ventas número cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres guión cero; y la fotocopia del

cheque número diez mil cincuenta y seis, emitido a cargo del Banco Granai & Townson por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos quetzales, con seis centavos, a favor de la Dirección General de Rentas Internas. Ahora bien, el representante legal al acusar el error de hecho en la apreciación de las pruebas anteriormente indicadas, defiende la tesis de que éstas fueron tergiversadas, pero sin señalar con la precisión debida en qué forma lo fueron, por lo que no puede este Tribunal determinar si se cometió o no el error acusado. En lo que atañe a los restantes documentos puntualizados por el impugnante en su recurso, los que también sostiene que fueron tergiversados, cabe advertir que éstos ni siquiera se mencionaron en el fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por lo que resulta inadmisible la tesis del recurrente que fueron tergiversados tales documentos. En consecuencia, dado el carácter eminentemente técnico, limitado y formalista del recurso que se analiza no puede prosperar y así se debe decidir.LEYES APLICABLES: Artículos 255 de la Constitución de la República; 66, 86, 87, 88, 621 inciso 2o., 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al

pago de las costas causadas; le impone una multa de doscientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo condena asimismo a reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término de cinco días, bajo apercibimiento que si no cumple, se le impondrá una multa de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.)-C. E. Ovando B. - Fed. Barillas C. - Herib. Robles A. - R. Rodríguez R. - Rol. Torres Moss. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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